Afección urbanística: cancelación

Afección urbanística: cancelación

Produccion CoMa, 29/03/2016

URBANISMO

Afección urbanística: cancelación

Afección urbanística: cancelación

La recepción provisional por el Ayuntamiento de las obras de urbanización realizadas por el propietario único de los terrenos que integran una Unidad de Actuación, no permite cancelar la nota de afección real prevista en el artículo 178 del Reglamento de Gestión Urbanística, pues tanto la Ley de Contratos del Estado -vigente en el momento de la recepción de las obras y aplicable en el ámbito de contratos de la Administración Local- como la vigente Ley de Contratos de las Administraciones Públicas establecen a partir de dicho momento un plazo de garantía, durante el que se mantienen las establecidas, para comprobar la ejecución de las obras conforme al proyecto y adoptar las medidas necesarias, en su caso. Del mismo modo, el artículo 182.2 del Reglamento de Gestión Urbanística fija una responsabilidad no sólo por la realización de las obras, sino también por razón de sus características técnicas y cumplimiento de plazos; y el artículo 175.3 del mismo Reglamento establece la posibilidad de demolición de las obras para el caso de que no concuerden con el proyecto.

31 mayo 1995

Afección urbanística: cancelación.- 1. En el supuesto se solicita por instancia cancelación de la constancia registral de ciertas condiciones de una licencia de edificación así como de una afección real de carácter urbanístico. El Registrador practica la cancelación respecto de las condiciones de la licencia, pero no considera aplicable al caso el artículo 74.3.b) del Real Decreto 1093/97 en cuanto a la afección real dado que por sendos decretos de 11 de agosto y 21 de octubre de 1993 del Ayuntamiento de Granada, se autorizó en el primero de ellos la cancelación de la afección respecto de las viviendas y se concretó la misma en determinados locales comerciales, plazas de garaje, y trasteros, y en el segundo de ellos se determinó el no otorgamiento de licencia de ocupación respecto de los indicados locales, plazas de garaje y trasteros y el mantenimiento de la afección real previamente inscrita. El interesado recurre solicitando que se ordene la cancelación de la indicada afección real o subsidiariamente que se deje sin efecto la cancelación practicada de las condiciones de la licencia por ser contraria al principio de tracto sucesivo.

La indicada afección real consta en el cuerpo de la inscripción primera de reparcelación de la finca 79150 y dice literalmente: «Esta parcela queda gravada con una afección real por la cantidad de doscientos catorce millones cuatrocientas noventa y nueve mil quinientas cincuenta y ocho pesetas –equivalentes a un millón doscientos ochenta y nueve mil ciento sesenta y ocho euros treinta y un céntimos-, para garantizar el aprovechamiento máximo a materializar sobre la parcela hasta la aprobación definitiva del Plan General en Revisión –16336,60 U,AS × 13.130 ptas/U.AS igual a 214.499,558 ptas.–».

Hay que indicar que la inscripción segunda de obra nueva aparece inscrita entre otras condiciones de la licencia, la siguiente: f) Y queda condicionada a que se formalice Transferencia de Aprovechamiento Urbanístico por la diferencia de Unidades de Aprovechamiento entre las que se han de materializar y las que actualmente tiene derecho según el Vigente Plan de Urbanización Urbana –garantizadas con afección real de las parcelas por su importe– antes de la Licencia de Primera Ocupación, si en dicho momento la revisión del Plan no contase con aprobación definitiva; y así mismo queda condicionada a que se realice T.A.U. de resultar necesaria con la aprobación definitiva de la Revisión del Plan –estipulación sexta del convenio suscrito y aprobado en acuerdo plenario de 24 de abril de 1998.

2. Es cierto que existe una relación entre las condiciones de la licencia y la afección real cuya cancelación se solicita; ahora bien, dicha afección real consta inscrita independientemente como contenido del convenio reparcelatorio en el cuerpo de la inscripción de la finca, configurándose como una garantía inscrita que asegura la adquisición de determinado excedente de aprovechamiento. Sin poder entrar en otras consideraciones referidas al contenido de la indicada afección, lo cierto es que no puede considerarse como una condición de licencia sujeta al régimen de caducidad de las notas marginales previsto en el artículo 74 del Real Decreto 1093/97 en cuanto a) la indicada afección no consta como nota marginal referida a una condición de la licencia, b) aparece inscrita con carácter real como contenido de un convenio reparcelatorio, c) el artículo 307.8 de la Ley del Suelo y el artículo 1.8 del Real Decreto 1093/97 se refiere a la inscripción de cualquier otro acto administrativo que en desarrollo del planeamiento y de sus instrumentos de ejecución modifique desde luego en el futuro el dominio o cualquier otro derecho real sobre fincas determinadas. Por tanto no procede la cancelación por caducidad de la afección en base al régimen del artículo 74 del indicado Real Decreto.

3. En cuanto a la petición subsidiaria de dejar sin efecto determinadas cancelaciones, como reiteradamente ha señalado este Centro Directivo, los asientos de Registro una vez practicados quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales, y su cancelación sólo es posible en la forma legalmente prevista, no siendo cauce adecuado para ello el del recurso gubernativo.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota del Registrador.

4 enero 2006

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