Reparcelación sujeta a la legislación valenciana

Reparcelación sujeta a la legislación valenciana

Produccion CoMa, 24/02/2016

URBANISMO

Reparcelación sujeta a la legislación valenciana

Reparcelación sujeta a la legislación valenciana

Se trata de decidir sobre la inscribibilidad de un proyecto de reparcelación urbanística, al amparo de la legislación urbanística valenciana, realizado por agente urbanizador. El Registrador, en una primera nota de calificación, observó la existencia de una serie de deficiencias, como la falta de especificación de la fecha de la aprobación del proyecto de equidistribución y de su publicación en el Diario Oficial correspondiente; falta de relación de los propietarios de titulares de cargas y gravámenes afectados por la equidistribución; omisión de notificaciones; necesaria desafectación de los terrenos de vías pecuarias; y falta de determinación de los saldos de afección en la liquidación definitiva por gastos de urbanización. No habiendo sido recurrida la nota de calificación, y subsanados algunos de esos defectos, se presentó de nuevo el título en el Registro y fue nuevamente objeto de calificación, en virtud de la nota que ahora sí es objeto de recurso. En dicha nota fundamentalmente se alegan los siguientes defectos: 1.º) contradicción en las certificaciones administrativas sobre la fecha de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, ya que mientras que en una certificación se dice que se aprobó por Decreto de la Alcaldía de 6 de octubre de 2005, en otra se dice que lo fue por resolución del Pleno de la Alcaldía de 17 de marzo de 2006, lo cual tiene trascendencia en orden la determinación de la legislación aplicable, pues si lo fuera con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 16/2005 urbanística de Valencia, debería el procedimiento haberse iniciado de nuevo; 2.º) no constan las notificaciones exigidas en la legislación sobre procedimiento administrativo a los titulares de fincas afectadas, en particular con relación a una finca cuyo titular se encuentra en paradero desconocido, por lo que debió ser hecha la notificación al Ministerio Fiscal; 3.º) que no existe correspondencia entre el primer proyecto aportado, objeto de la primera nota de calificación registral, y la que ahora es objeto de calificación, existiendo discrepancia en las titularidades y desaparición de una de las fincas aportadas, habiéndose efectuado una incorporación de hojas al proyecto sin los trámites necesarios para que el título tenga el carácter de inscribible; 4.º) que no se ha desafectado los terrenos de vías pecuarias, que inicialmente se aportó como de titularidad municipal y ahora se reconoce por la Consellería del Territorio que tiene carácter autonómico y no municipal, pretendiéndose que tenga eficacia con posterioridad a la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación y sin haberse cumplido las normas administrativas sobre revisión de actos nulos.

1. El recurrente, aunque formalmente recurre la nota de calificación (confirmada en virtud de calificación sustitutoria), lo cierto es que tan sólo lo hace parcialmente, ya que tras alegar que la nueva calificación no se ajusta a la del primitivo proyecto, sólo impugna dos extremos: que se pretenda la aplicación de la nueva Ley 16/2005 Urbanística Valenciana, cuando la aprobación definitiva del proyecto por el alcalde se realizó en el año 2005; y que se pretenda la descalificación previa de las vías pecuarias, cuando su integridad territorial y funcional ha quedado acreditada según informe emitido al respecto por la Consellería competente en la materia. Es decir, sólo impugna los defectos 1.º) y 4.º) de la nota de calificación, por lo que deben entenderse no recurridos los demás extremos de la nota de calificación, por otra parte plenamente ajustados al Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la ley hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.

2. Por lo que respecta a la alegación de que se trata de defectos no alegados en la primera nota de calificación, no puede darse la razón al recurrente, pues en la primera nota ya se hizo constancia de la necesidad de que se especificase la fecha de aprobación del proyecto de equidistribución y de los defectos consistentes en omisión de notificaciones y de falta de desafectación de las vías pecuarias. Cuando con posterioridad se pretende aclarar la fecha de aprobación definitiva, es cuando surge el nuevo defecto (no apreciable con la documentación entonces obrante), de que no queda clara la citada fecha, pues existen dos certificaciones complementarias posteriores contradictorias entre sí, una que sitúa la aprobación definitiva antes de la entrada en vigor de la Ley 16/2005 y otra después.

3. Respecto de esta cuestión debe confirmarse el defecto primero de la nota de calificación. Existen dos certificaciones administrativas contradictorias, una que sitúa la aprobación definitiva en el Decreto de la alcaldía de 6 de octubre de 2005 y otra en el Pleno del Ayuntamiento de 17 de marzo de 2006. Debe darse, sin embargo, preferencia a ésta última, dado que según la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (veáse artículo 22 apartado 2 letra c) corresponde, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos, la atribución relativa a la aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística, así como los convenios que tengan por objeto la alteración de cualesquiera de dichos instrumentos. Por tanto, al haber aprobado definitivamente el Pleno Municipal el proyecto de reparcelación con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 16/2005 Urbanística Valenciana, deberá la tramitación del procedimiento reparcelatorio ajustarse a la nueva normativa contenida en dicha ley, conforme a lo dispuesto en su disposición transitoria primera, según la cual los programas de actuación integrada iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la legislación anterior siempre que hubieran sido objeto de aprobación municipal; en caso contrario tendrán que tramitarse nuevamente conforme a lo que establece esta Ley, conservándose aquellos actos que por su naturaleza, contenido y finalidad sean compatibles con lo que dispone la misma Ley.

4. En cuanto al defecto 4.º), segundo de los impugnados, también debe ser confirmado. La legislación aplicable (cfr. artículos 10 y 12 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias) prevé que las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 5, apartado e), podrán desafectar del dominio público los terrenos de vías pecuarias que no sean adecuados para el tránsito del ganado ni sean susceptibles de los usos compatibles y complementarios a que se refiere el Título II de esta Ley, y exige, que cuando se trate de modificaciones del trazado como consecuencia de una nueva ordenación territorial, el nuevo trazado que, en su caso, haya de realizarse, deberá asegurar con carácter previo el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y la continuidad de los trazados, junto con la del tránsito ganadero, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquél. Por tanto no puede ser inscribible una reparcelación urbanística en la que se incluyan vías pecuarias, propiedad de la Comunidad Autónoma, cuando en el proyecto inicialmente se consideraron como fincas aportadas por el Ayuntamiento y existe una parcela de reemplazo adjudicada al citado Ayuntamiento en correspondencia a dicha finca, aunque se aporte un informe posterior de la Consellería del territorio reconociendo la vereda como de titularidad municipal y una resolución de la alcaldía instando a la Generalitat, Consellería de Territorio, que inicie la desafectación parcial de la vereda en cuestión. Tal desafectación debe realizarse por su verdadero titular demanial, cual es la Generalitat, con carácter previo a la aprobación del proyecto de reparcelación, e incluirse como finca de origen en la misma, recibiendo aquélla y no el Ayuntamiento fincas de reemplazo en correspondencia a la misma.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador.

16 enero 2008

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