Con nudo propietario indeterminado

Con nudo propietario indeterminado

Produccion CoMa, 23/03/2016

USUFRUCTO

Con nudo propietario indeterminado

Con nudo propietario indeterminado

Instituida una persona heredera en pleno dominio de una mitad y otra en usufructo de otra mitad, con la condición de que si llegase a tener algún hijo legítimo consolidaría el dominio, mientras que si falleciese sin tal descendencia pasarían sus bienes al otro heredero, mientras dure la situación de pendencia la titularidad registral de la nuda propiedad afectada por la condición sólo corresponde a quien tuviere causa directa del anterior propietario, o a los sujetos a quienes habrían de ir a parar los bienes, lo que coincide con la doctrina de las Resoluciones de 20 de junio de 1956 y 19 de noviembre de 1960.

14 septiembre 1964

Con nudo propietario indeterminado.- 1. En el presente supuesto la cuestión se centra en la interpretación de la cláusula testamentaria que se indicará más abajo, y que figura también en los «hechos», teniendo en cuenta que el testador dejó dos hijas, que le sobreviven.

De las dos hijas, una de ellas, doña Araceli, por su avanzada edad y circunstancias, es harto improbable que tenga descendientes, sin que se haya demostrado que no los tenga; y la otra hija, doña Carmen, tiene un solo hijo, don José María, quien pretende la inscripción a su favor de la nuda propiedad de la totalidad de la finca objeto de este recurso, y no sólo de la mitad indivisa que ya figura a su nombre, como hijo de doña Carmen y heredero en la nuda propiedad.

2. Interpretada literalmente la cláusula testamentaria tercera, que puede dividirse a su vez en tres partes, tenemos lo siguiente:

a) El testador «instituye herederas en el usufructo vitalicio a sus dos hijas, (a saber Araceli y Carmen) y en nuda propiedad a los hijos que dejare cada una de ellas, debiendo dividirse por lo tanto esta nuda propiedad en dos partes iguales, una para cada grupo». Según esta primera parte de la cláusula, hay un llamamiento directo a los hijos de las usufructuarias.

Como se acredita que Carmen tiene un hijo, está fuera de duda que éste ha sido llamado a la mitad de la nuda propiedad, ya que el mismo testador indica que la nuda propiedad debe dividirse en dos partes iguales, una para cada grupo. La cuestión es si también ha sido llamado a la otra mitad de la nuda propiedad si la otra hija, es decir, Araceli, no ha tenido hijos.

b) La segunda parte de la cláusula establece: «Si Araceli o Carmen fallecen sin sucesión antes o después que el testador, acrecerá el usufructo vacante a la que de ellas sobreviva, y en tal caso quedará la nuda propiedad correlativa a favor de los hijos de esta última.» También hay coincidencia en la interpretación de que si una hermana fallece sin sucesión, acrecerá el usufructo a la otra; y que los hijos de esta última están llamados a la nuda propiedad.

c) La tercera parte de la cláusula establece: «Caso de que las dos hijas del testador fallecieren sin descendientes, pasarán los bienes a las personas que en sus testamentos hubiesen designado; de no haberlos hecho, los adquirirán sus respectivos herederos abintestato.» Es decir, si en el momento del fallecimiento de las dos hijas no hubiera descendencia, el destino de los bienes seguiría otro cauce: bien el indicado por las hijas en sus respectivos testamentos, bien la sucesión intestada.

Sin perjuicio de que la disposición testamentaria indicada lleva a plantear otras cuestiones cuyo estudio no compete, como puede ser qué ocurre si una heredera fallece sin descendientes después de la otra que sí tiene descendientes, o si fallece el hijo o hijos dejando a su vez descendientes, el problema objeto de estudio es si el hijo de doña Carmen está llamado a la nuda propiedad de la mitad de doña Araceli presuponiendo que ésta no tiene hijos y considerando que no los puede tener, aunque no haya fallecido doña Araceli.

La respuesta afirmativa al planteamiento anterior se basaría en considerar que la voluntad del testador es en todo caso dejar sus bienes a sus nietos, y que éstos están llamados a término, y no bajo condición; un término «certus an incertus quando», cual es el fallecimiento de las usufructuarias: operaría el artículo 799 del código civil, interpretado por la doctrina y el Tribunal Supremo en el sentido de que este artículo se refiere a la institución de heredero a término incierto, por lo que no impide al heredero «adquirir sus derechos y transmitirlos a sus herederos, aun antes de que se verifique su cumplimiento».

La respuesta negativa se basaría en considerar que la voluntad del testador es dejar los bienes a sus nietos si sobreviven a sus hijas. Según esta postura, el nieto, sobrino de la usufructuaria, está llamado bajo condición, que consiste en que su tía fallezca sin sucesión. En este caso tendría aplicación el artículo 759 del Código Civil, según el cual, el heredero que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos.

En este caso concreto ha de considerarse más acorde con lo expresado en el testamento la configuración de la institución de heredero en la nuda propiedad de la parte correspondiente a Doña Araceli bajo condición, por los siguientes argumentos: a) La interpretación literal de la cláusula testamentaria, que en su segunda parte establece que «si fallece sin sucesión… quedará la nuda propiedad a favor de»… lo cual supone una formulación de la condición.

b) La interpretación sistemática, pues unida esa segunda parte con la tercera, tenemos que si las dos hijas fallecen sin descendientes, se modifican los llamamientos.

c) La interpretación lógica, pues si se admite que el sobrino está inmediatamente llamado, y éste fallece antes que su tía y que su madre, el sobrino transmitiría su derecho a sus herederos, con lo cual no tendría aplicación la tercera parte de la cláusula tantas veces indicada, es decir, que si las hijas fallecen sin descendientes pasaran los bienes a las personas que en sus testamentos hubieren designado.

Por otra parte, ha de señalarse igualmente que si bien ha de buscarse una interpretación que favorezca la libertad de los bienes y del tráfico jurídico, y que las prohibiciones de disponer han de interpretarse en un sentido estricto o mejor, restrictivo, por ser contrarias al espíritu que inspiró la reforma del Derecho de Propiedad desde mediados del siglo XIX y que desde 1889 recoge el Código Civil, no es menos cierto que en materia testamentaria prima ante todo la voluntad del testador expresada en el testamento, con el límite, respecto de la prohibición de disponer, de lo establecido en el artículo 781 del Código Civil, por la remisión que al mismo contiene el artículo 785 de dicho cuerpo legal.

En cuanto a la cuestión abordada por el recurrente relativa a la máxima «no hay usufructo sin nuda propiedad», ha de indicarse que en nuestro ordenamiento jurídico se admiten los derechos con sujeto transitoriamente indeterminado, siempre que pueda determinarse con posterioridad, y que no exceda de los límites del art 781 del Código Civil; y que si se considera no llamado a la nuda propiedad en la parte de su tía Araceli, por ser los llamados en primer lugar los posibles hijos de esta señora, y sólo cuando fallezca sea procedente el llamamiento a sus sobrinos, en el ínterin la situación de doña Araceli sería lo que un sector de la doctrina denomina «pseudo-usufructo testamentario», que operaría como una sustitución fideicomisaria condicional.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

22 junio 2005

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