Facultades del nudo propietario

Facultades del nudo propietario

Produccion CoMa, 11/03/2016

USUFRUCTO

Facultades del nudo propietario

Facultades del nudo propietario

La constitución del derecho real de usufructo no priva a los nudos propietarios del poder de disposición sobre la cosa, de modo que continúan ostentando facultades para su enajenación y gravamen, sin más limitaciones que respetar el derecho de goce atribuido al usufructuario que no podrá ser nunca menoscabado. Aunque una interpretación literal del artículo 480 del Código Civil, según el cual los nudo propietarios no pueden alterar la forma y sustancia de los bienes sobre que recae su derecho, podría avalar la tesis de que el nudo propietario no puede dividir materialmente la finca sobre la que tiene la nuda propiedad, lo cierto es que el Código Civil no exige la intervención del usufructuario para llevar a cabo la división y, por otra parte, hay que tener en cuenta que el artículo 400 sanciona la «actio communi dividundo» y autoriza a cualquier copropietario para tomar la iniciativa y pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común, además de contemplar la comunidad como una situación provisional, al decretar la invalidez del pacto de conservar indefinidamente la cosa en común y fijar el límite de diez años para el pacto de indivisión. A la vista de estos argumentos, se considera inscribible la escritura por la que los tres nudos propietarios de una finca la dividen en tres porciones, que se adjudican para extinguir la comunidad, gravándolas con hipoteca, todo ello sin intervención del usufructuario.

24 y 27 diciembre 1934

Facultades del nudo propietario.- Ante una escritura de declaración de obra nueva y división horizontal realizada por un nudo propietario, por lo que se refiere a la obra nueva, que no es más que la constatación de un hecho (un elemento que completa la descripción registral de la finca y no implica en el ámbito civil cambio de titularidad), la única razón para exigir el consentimiento del usufructuario podría provenir de la obligación del nudo propietario de no alterar la forma y sustancia de los bienes usufructuados y la de no hacer nada que perjudique al usufructuario (artículos 489, 503 y 595 del Código Civil). Entendida la prohibición de alterar la forma y sustancia del bien usufructuado como integrada por las obligaciones de respetar su identidad, estado y condiciones, pero también de mantener su aptitud productiva o de mejorarla, es claro que se cumplen estas obligaciones si se construye sobre una finca que el Registro describe como solar, en cuanto el disfrute del usufructuario puede alcanzarse por intermedio de la construcción, lo que, en principio, no puede perjudicar el derecho del usufructuario ni disminuir su valor. En cuanto a la división horizontal realizada por el nudo propietario, también se considera innecesaria la intervención del usufructuario, porque no sería necesaria en el caso de división de cosa común (artículos 405 y 490 del Código Civil) y menos en este supuesto, en el que los que figuraban como condueños establecen un régimen diferente caracterizado por la coexistencia de propiedades separadas, cuya nuda propiedad pertenece desde un principio al respectivo constructor. Por otra parte, la naturaleza de las modificaciones ocurridas en el originario condominio pueden integrar, más que un supuesto de disolución, una transformación en régimen comunitario distinto, en fenómeno inverso al artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960.

21 noviembre 2002

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