Facultades del usufructuario

Facultades del usufructuario

Produccion CoMa, 10/03/2016

USUFRUCTO

Facultades del usufructuario

Facultades del usufructuario

La división de bienes comunes, ya se repute atributiva o declarativa, y aunque no equivalga a su enajenación, se aproxima a ella, y es necesario que los bienes pertenezcan a quienes efectúen la división, supuesto inexcusable para poder llevar a cabo las adjudicaciones individuales del dominio de los bienes distribuidos, por lo que no es inscribible la realizada por quien sólo tiene el usufructo de parte de la finca dividida.

22 mayo 1944

Facultades del usufructuario.- Hechos: una persona figura en el Registro como titular de una cuarta parte indivisa de una finca en pleno dominio, con carácter ganancial, y como titular de tres cuartas partes en usufructo adquirido por legado, cuyo ordenante dispuso que al fallecimiento del usufructuario pasarían en pleno dominio a sus descendientes legítimos y, si falleciese sin descendientes, dicha porción acrecería en pleno dominio a la herencia del testador. En la escritura objeto del recurso, otorgada por el titular registral en unión de su esposa y todos sus hijos, aquél divide la finca y dona dos de las resultantes a dos de sus hijos, donación que se hace de la nuda propiedad, consolidable con el usufructo conjunto y sucesivo que se reservan los donantes; a esta escritura se acompaña acta de notoriedad de la que resulta el fallecimiento del titular registral y se dice que son herederos fideicomisarios los que en su día otorgaron con él la escritura de donación antes mencionada. La Dirección confirma la calificación denegatoria, afirmando que la donación carece de sentido, pues es evidente que, en el momento de hacerla, el donante (se trate de un usufructuario o un fiduciario) carecía de facultades para donar la nuda propiedad. Todo ello sin perjuicio de que, por la doctrina de la convalidación o “favor negotii” pueda mantenerse la validez de otros actos de naturaleza particional contenidos en la escritura, pero teniendo en cuenta que el título de adquisición de los hijos es válido, ya no como donatarios, sino como fideicomisarios o nudo-propietarios.

29 noviembre 2003

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