Vivienda familiar: inexistencia

Vivienda familiar: inexistencia

Produccion CoMa, 23/03/2016

VIVIENDA

Vivienda familiar: inexistencia

Vivienda familiar: inexistencia

Constituida una hipoteca por persona separada judicialmente, sobre una vivienda inscrita a su nombre con carácter privativo, no puede invocarse el artículo 96 del Código Civil, para exigir el consentimiento del consorte o la autorización judicial, pues para esto sería necesario que dicho consorte tuviera inscrito a su favor el derecho de uso y, no siendo así, se presume que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en los términos del asiento respectivo.

31 marzo 2000

Vivienda familiar: inexistencia.- La protección de la buena fe del adquirente de una vivienda ha llevado al legislador a dejarle incólume ante una manifestación errónea o falsa por parte del transmitente que declare que no constituye su domicilio familiar. Del mismo modo, si el transmitente declara ser soltero, viudo, divorciado o separado legalmente, difícilmente puede el adquirente recabar del mismo manifestación alguna a los efectos del artículo 1320 del Código Civil, de forma que esa declaración, sea falsa o errónea, debe producir los mismo efectos que la de no ser el domicilio familiar en caso de ser casado. Frente a esa manifestación no puede oponer el Registrador un dato que obre en el Registro a los solos efectos de identificar al titular registral, como es su estado civil recogido del título que motivó su adquisición, por cuanto ni tal dato es objeto de publicidad registral y no está amparado por el principio de legitimación registral,[1] ni puede dar prevalencia al posible error padecido al reseñar tal circunstancia personal en el título inscrito sobre el que ahora se presenta a inscripción, ni puede, por último, exigir prueba alguna sobre el cambio de tal circunstancia, como, por ejemplo, la nulidad de un matrimonio existente en su momento, al igual que no podría exigirla de que en la actualidad el transmitente se encuentra viudo o divorciado si así consta en el título traslativo, frente a la situación de casado que constase en el asiento anterior.

6 marzo 2004

 

[1] Esta afirmación es sorprendente. Negar los efectos del principio de legitimación al contenido del Registro que expresa el estado civil del titular registral y afirmar que tal dato se reduce a servir para identificarle, equivale a desconocer el contenido de los artículos 1, 38 y 40, entre otros, de la Ley Hipotecaria y de la multitud de Resoluciones en que se deniega el acceso de actos de transmisión o de gravamen del derecho inscrito por falta de intervención de quienes el Registro proclama que son sus titulares.

 

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