Facultades

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Adminstrador CoMa, 16/02/2016

ALBACEA

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Designada una persona Albacea por el testador y otra contador partidor, la primera tiene facultades de inspección y custodia y la segunda de valoración y distribución del caudal, y aunque el testador haya dispuesto que «ellos, con la heredera, practicarán por sí, sin intervención de nadie, las operaciones de inventario, avalúo y demás divisorias», ha de entenderse que el precepto quedaba cumplido con que el contador actuase en el concepto de comisario y el albacea interviniera y firmara el inventario.

17 marzo 1930

Facultades.- Salvo la facultad de vender bienes para pagar legados en metálico cuando éste no exista, los albaceas sólo tienen las facultades que les haya conferido el testador, por lo que si no se les autoriza para vender, serán los herederos quienes ostenten esta facultad. Ahora bien, la intervención de los herederos, que no exige una previa inscripción a su favor, puesto que la venta que realicen no supone una transferencia de bienes que estén en su patrimonio (se trata de un caso de tracto abreviado), no impide que la venta pueda realizarse por el albacea con el conocimiento y beneplácito de los herederos manifestado con anterioridad, lo que ocurrió en este caso, en que se obtuvo ante la Autoridad judicial competente, como acto de jurisdicción voluntaria, ya que no existe precepto legal que imponga requisitos en cuanto a la forma o al tiempo en que tales actos (conocimiento y beneplácito de los herederos) hayan de verificarse y al modo de su constatación.

30 agosto 1932

Facultades.- Aunque la cancelación es un acto de enajenación, que no siempre puede realizar la persona autorizada para recibir pagos, facultado un albacea para pago de legados, realización de toda clase de cobros y pagos, con autorización para disponer de los bienes de la herencia de cualquier clase, es evidente que la intención de la testadora fue facultar a su albacea para consentir en la cancelación que motivó este recurso, máxime si se tiene en cuenta que sin disponer de metálico suficiente no sería posible el cumplimiento de la voluntad de la testadora y que al estar autorizado para realizar toda clase de cobros, es indudable que lo está implícitamente para expedir recibos y cartas de pago.

25 octubre 1932

Facultades.- Es inscribible, al amparo de los artículos 901 del Código Civil y 20 de la Ley Hipotecaria, la escritura en la que interviniendo la viuda del causante, sus hijos, el defensor judicial de los menores y el albacea facultado para enajenar bienes a fin de solventar deudas, adjudican la totalidad de los bienes al albacea, por ser superiores las deudas al caudal hereditario, procediendo seguidamente el albacea a su venta, pues tal acto está permitido por las facultades testamentarias y las disposiciones legales. Dicho lo anterior, la Dirección considera que huelga el examen de las demás cuestiones planteadas en la nota de calificación, que consideró necesaria la aprobación judicial. [1]

22 julio 1939

Facultades.- Las facultades testamentarias de los albaceas están subordinadas al arbitrio del testador no opuesto a las normas legales y pueden ser amplísimas, con las limitaciones de no perjudicar las legítimas y no eliminar la intervención de los herederos forzosos cuando enajenen o graven bienes inmuebles. De acuerdo con lo anterior, es inscribible la venta realizada por el albacea antes de practicar las operaciones de liquidación de la sociedad legal de gananciales y de partición de herencia, cuando el causante dispuso en su testamento que se entregase a una de sus hijas una cantidad en dinero, autorizando a los albaceas para vender con tal finalidad incluso bienes inmuebles elegidos por éstos, intención que se reitera en el testamento, facultando al albacea para la venta de la finca a que se refiere el recurso, que se realizó con la conformidad del único hijo legítimo y heredero testamentario, el de la viuda y el de las personas interesadas en el tercio de libre disposición, cuyo consentimiento era innecesario.

10 agosto 1940

Facultades.- Facultado el albacea para vender los bienes relictos, sin limitación alguna, es inscribible la venta de una finca con el fin de pagar los gastos de entierro y funeral.

8 mayo 1943

Facultades.- La facultad concedida por el testador al albacea para vender sus bienes debe entenderse referida sólo a los privativos, por lo que no será inscribible la venta de bienes gananciales, aún con intervención del viudo, si no prestan su consentimiento los legitimarios, siendo esta falta de carácter subsanable.

19 julio 1952

Facultades.- Aunque el heredero instituido bajo un plazo suspensivo e incierto adquiere sus derechos desde la muerte del causante, el albacea no puede entregar los bienes de la herencia antes de haberse realizado el evento a partir del cual la testadora le encargó el cumplimiento de su misión.

5 enero 1959

Facultades.- Facultado el albacea para aplicar a sufragios y obras piadosas los bienes del testador en la forma que estime conveniente, no es aplicable el artículo 747 del Código Civil, que sólo lo será cuando la institución o el legado se hagan indeterminadamente.

8 marzo 1965

Facultades.- El albacea, aun siendo también contador, no puede hacer entrega de los inmuebles específicamente legados, sin consentimiento de los herederos, si no está especialmente facultado para ello por el testador, aunque éste haya empleado una fórmula amplia y genérica en cuanto a las facultades que le confiere.

12 julio 1974

Facultades.- Aunque el albacea esté facultado por el testador para la entrega de legados, no es inscribible la escritura de adjudicación de un legado si previamente no se ha procedido a la liquidación y partición general de la herencia, porque solamente de este modo puede saberse si el legado se encuentra dentro de la cuota de que puede disponer el testador y se perjudica por tanto la legítima de los herederos forzosos, a no ser que los expresados herederos concurran también a la entrega o manifiesten su conformidad con que ésta se efectúe sin cumplir dicha formalidad, pues al constituir una garantía y no un derecho en favor de los mismos es claro que pueden renunciar a él.

27 febrero 1982

Facultades.- Aunque esté facultado para entregar legados y practicar todas las operaciones de la testamentaría, no es inscribible la escritura en la que el albacea contador partidor no se limita a asignar, como dispuso el testador, tres bienes conjuntamente y por partes iguales a dos legatarios designados, sino que asigna dos a uno de ellos y otro bien al otro. Esto se debe a que el condominio nace desde la muerte del testador y son los propios legatarios y no el albacea contador quienes tienen la facultad de extinguirlo. La Dirección apunta un problema que no entra a resolver por no haber sido abordado en la calificación: si el hecho de consentir los legatarios la entrega que les hizo el albacea contador, y para la que ellos le creían facultado, puede valer como si la operación la hubieran realizado ellos mismos. En segundo lugar, y reiterando la doctrina contenida en la Resolución de 27 de febrero de 1982, no es inscribible una escritura en la que el albacea contador-partidor, facultado para entregar inmuebles específicamente legados, asigna éstos a los dos legatarios designados (que son herederos forzosos e intervienen en la escritura) sin que conste el consentimiento de otro legitimario, sino que previamente debe procederse a la liquidación y partición de la herencia, única forma de saber si dichos legados se encuentran dentro de la cuota de que puede disponer el testador y no se perjudica, por tanto, la legítima del heredero forzoso, a lo que no equivale la afirmación realizada por el albacea contador y los dos legatarios legitimarios de que la otra heredera legitimaria ya recibió en vida del testador su parte hereditaria.

20 septiembre 1988

Facultades.- El albacea contador partidor rebasa sus facultades al proceder, como operación previa, a la disolución de una comunidad que el causante tenía con un tercero, pues esa actuación requiere tener el poder de disposición de los bienes, facultad de la que carece el albacea, cuya misión es cumplir la última voluntad del testador, y también el contador, al que sólo corresponde efectuar la partición.

20 septiembre 2003

Facultades.- El origen de este recurso se encuentra en una partición realizada en base a un testamento en el que el testador manifiesta estar casado en segundas nupcias de las que no tiene hijos; lega a su madre su legítima, ordena diversos legados en metálico –uno a favor del albacea- con la previsión de que quedarán revocados si el valor de los bienes hereditarios no supera el resultante de multiplicar por diez la suma de todos los legados, y, finalmente, instituye heredera a su esposa. En la partición, hecha por el albacea contador-partidor se inventarían bienes privativos, gananciales y créditos del causante contra la sociedad de gananciales; se pagan los legados (entre ellos el propio) y se manifiesta que la viuda del causante no ha consentido las operaciones particionales; por otra parte, no consta si del primer matrimonio hubo hijos del causante. La Dirección, confirmando la calificación del Registrador, considera como defecto la falta de consentimiento de la viuda para liquidar la sociedad de gananciales, operación que es previa a la partición; y aunque se aduzca que sólo se pretende la inscripción de los bienes privativos, lo cierto es que para determinar el haber hereditario es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales, que supone la de las relaciones crédito-deuda entre los bienes comunes y los privativos de los esposos, y para la que es imprescindible el consentimiento de la viuda. En el presente caso, además, se refuerza la necesidad de tal consentimiento por el hecho de que en el inventario se incluyen créditos del causante contra la comunidad, porque el valor del caudal determinará la cuantía de la legítima de la madre del causante, y porque del avalúo resultará, además, la validez de los legados según las disposiciones del testador.

2 diciembre 2003

Facultades.- 1. Se debate en el presente recurso si el contador-partidor ha de atenerse al mandato del artículo 747 del Código Civil cuando el testamento, además de ordenar destinar «para mandas pías que dispongan el contador partidor y los albaceas, o para bien del alma de la testadora y sus familiares, el remanente que hubiere una vez cumplidos, por su orden, los legados que anteceden» dice en otro lugar que «el remanente, si lo hubiere, se destinará a la realización de las mandas pías que el contador-partidor y albaceas estimaren oportuno, o bien se invertirá en bien del alma, a intención de la testadora y sus familiares».

  1. La Registradora, en su nota, se limita a decir que, en la escritura, donde el contador-partidor adjudica una finca de la testadora a una determinada parroquia, no se cumple lo establecido en el artículo 747 del Código Civil. El artículo dice que, «si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe» del modo en que señala el precepto. Ahora bien, de conformidad con la doctrina más autorizada, esta norma no comprende un mandato que el contador-partidor ha de cumplir necesariamente si el testador no especifica el modo concreto y preciso en que han de distribuirse sus bienes, sino que se limita a señalar al contador-partidor un modo de cumplir con la voluntad del testador cuando ésta resulta expresada de modo genérico para evitar que pudiera entenderse autorizado el contador-partidor a hacer lo que tuviere a bien cuando el testamento no contuviera más que una disposición de tipo que describe el precepto. Por lo tanto, el requisito previo para la aplicabilidad del artículo 747, no sólo es la indeterminación en el modo de distribuir los bienes, sino que es necesario además que no se autorice al contador-partidor a hacerlo como él crea conveniente. En este caso, la testadora no se limitó a disponer de una porción de bienes para mandas pías, sino que estableció que se hicieran las que el contador-partidor estimare oportuno.

Dado que el artículo 675 del Código Civil exige atender ante todo a la voluntad de la testadora cuando ésta resulte claramente del testamento, no hay por qué someter al contador-partidor al «modo» de cumplir la voluntad de la causante que señala el artículo 747 cuando su mandante le ha autorizado expresamente a disponer lo que crea mejor. Autorizado como está el contador-partidor a realizar con el remanente de los bienes las mandas pías que tenga a bien, sólo podría rechazarse la adjudicación que el mismo hace en la escritura si no pudiera atribuirse a la misma la condición de «manda pía». Pero, aparte el hecho de que este no es el defecto apreciado por la Registradora, no cabe duda alguna de que la adjudicación de un bien a una parroquia constituye una inequívoca manda pía de una testadora católica, tal y como manifiesta la causante ser en el encabezamiento del testamento.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de la Registradora.

9 septiembre 2006

[1] Hoy día, según el artículo 1060 del Código Civil, sería necesaria la aprobación judicial, a menos que al ser nombrado el defensor judicial le hubiera dispensado el Juez de tal requisito.

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