Por créditos salariales

Por créditos salariales

Adminstrador CoMa, 16/02/2016

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Por créditos salariales

Por créditos salariales

Ordenada la cancelación de una hipoteca inscrita con anterioridad por haberse ejecutado la finca para pagar créditos por salarios de los últimos treinta días de trabajo, en base al artículo 32.1, del Estatuto de los Trabajadores, se confirma la calificación denegatoria por lo siguiente: 1º. Conforme al principio de que nadie puede ser condenado sin ser citado ni oído en juicio, no puede prescindirse no ya de notificar al titular de la hipoteca la existencia del procedimiento laboral, sino incluso de seguir un previo proceso ante la jurisdicción civil ordinaria, pues así se desprende de los artículos 131, 5ª, de la Ley Hipotecaria y 1.490 de la de Enjuiciamiento Civil. 2º. El superprivilegio laboral no puede operar automáticamente, arrollando derechos protegidos por la fe pública registral y que están bajo la salvaguarda de los Tribunales, conforme al artículo 1º de la Ley Hipotecaria. Para ello son precisos requisitos de fondo y forma. Los primeros consisten en acreditar que el crédito corresponde realmente a los treinta últimos días de salario, que su cuantía no supera el doble del salario mínimo y que en el embargo se ha respetado el orden del artículo 1.446 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los segundos, conforme al articulo 82 de la Ley Hipotecaria y jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencia, entre otras, de 30 de octubre de 1963-, suponen la existencia de un proceso ante la jurisdicción ordinaria civil dirigido contra el titular registral para obtener la cancelación de su derecho.

Auto de la Audiencia Territorial de Bilbao de 18 de mayo de 1983

Por créditos salariales.- Ante una escritura otorgada por el Juez en representación y por rebeldía de una sociedad en suspensión de pagos, como consecuencia de una demanda de indemnización por despido y para pago de salarios, se declara: 1º. Que aunque el estado de suspensión no ha tenido acceso al Registro, el Registrador puede fundar su calificación en este hecho, deducido de los antecedentes de la propia escritura de venta, conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento. 2º. Que aunque, análogamente a lo previsto en el artículo 9º de la Ley de Suspensión de Pagos, el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores permite la ejecución aislada de los créditos por salarios, la indemnización por despido no tiene carácter de salario y carece del privilegio de la ejecución aislada. Por ello, y al haberse anotado conjuntamente uno y otro crédito, la parte del correspondiente al despido sólo gozará de preferencia en cuanto a los créditos posteriores a la anotación (arts. 1923 del Código Civil y 44 de la Ley Hipotecaria); y en cuanto al crédito por salarios, no hay que olvidar que, para que los acreedores enumerados en el artículo 15 de la Ley de Suspensión de Pagos puedan hacer valer su derecho de abstención, se requiere que hayan sido incluidos en la lista definitiva de acreedores, aprobada por el Juez, lo que no resultaba de los documentos presentados en este caso concreto.

17 febrero 1986

Por créditos salariales.- Adjudicada una finca en ejecución de créditos salariales, amparados por el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, y ordenada por el Juez la cancelación de hipotecas anteriores a la anotación de embargo a favor de los trabajadores interesados, la Dirección confirma la nota denegatoria del Registrador que se opuso a la cancelación por no haberse notificado la existencia del procedimiento a los titulares de las cargas anteriores, pues sin entrar en el análisis del privilegio laboral, se considera que una serie de disposiciones generales -Constitución española y principios de la legislación hipotecaria- así como otras normas dictadas para diversos supuestos de ejecución, son base suficiente para entender que la notificación a los perjudicados por la ejecución del crédito laboral y anteriores a él es un requisito fundamental del procedimiento.

29 abril 1988

Por créditos salariales.- No es inscribible la adjudicación derivada de esta anotación cuando, con anterioridad a ella, consta en el Libro de Incapacitados la situación de suspensión de pagos del titular registral y en el procedimiento laboral no se ha dado ninguna participación a los interventores nombrados por los acreedores del suspenso, pues tal omisión acarrea la inoperancia del proceso en el patrimonio intervenido, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley de 26 de julio de 1922. Dándose en este caso concreto la particularidad de que la anotación de suspensión de pagos no se practicó sobre todas las fincas del embargado, la Dirección considera, no obstante, que, pese a que legalmente así debió hacerse en su día, ello no es obstáculo para que la calificación registral oponga ese obstáculo a la adjudicación pretendida, pues la situación de suspensión figuraba inscrita en el Libro de Incapacitados y su anotación no tiene carácter constitutivo. En cuanto a lo que pudiera haber ocurrido si la inscripción se hubiera practicado respecto a las fincas donde no figuraba anotada la suspensión de pagos, el Centro Directivo alude, sin prejuzgar la calificación, a los efectos protectores de la fe pública respecto al adquirente de una finca que en el Registro estuviera libre de limitaciones.

29 junio 1988

Por créditos salariales.- Como consecuencia de la ejecución de un crédito laboral anotado, se presentan en el Registro una escritura de venta en subasta de la finca sobre la que se practicó la anotación de embargo y mandamiento de cancelación de dicha anotación y de las cargas y gravámenes «posteriores». Los asientos existentes eran: 1º.- Inscripción de hipoteca. 2º.- Anotación de suspensión de pagos. 3º.- La anotación de embargo que motivó la ejecución. El Registrador se opuso a inscribir la escritura de venta y, consecuente con ello, el mandamiento de cancelación, por considerar que la anotación de embargo figuraba practicada sin perjuicio de los efectos derivados de la de suspensión de pagos. La Dirección dice que este es un argumento muy genérico e insuficiente para fundar la negativa y añade que, aunque el Registrador en su informe se basa en la paralización que a las ejecuciones impone el artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos, esta alegación es extemporánea (argumento o motivo que no figuraba en la nota de calificación). A continuación, por vez primera, el Centro Directivo aborda el importante problema de los efectos registrales de la anotación de embargo por créditos salariales y llega a la conclusión de que estos créditos no se pueden paralizar por la suspensión de pagos y por tanto pueden ser satisfechos al margen del procedimiento universal. Finalmente, apunta la Dirección un problema concreto de este caso que puede servir de guía para otros similares: no está claro si el crédito reclamado reunía los requisitos para gozar del privilegio ni si se cumplieron las garantías -no dice cuáles- que deben observarse en beneficio de los acreedores anteriores. Pero, a pesar de ello, la Dirección mantiene su criterio, pues escrupulosa en cuanto a los requisitos formales del recurso gubernativo, considera que estos posibles defectos no fueron señalados por el Registrador.

3 noviembre 1988

Por créditos salariales.- Por primera vez se aborda en esta Resolución lo que debe ocurrir no cuando se ejecuta un embargo salarial y hay cargas anteriores, sino al contrario, cuando una carga se ejecuta y después de ella figura anotado el embargo salarial. En este supuesto, en que se ejecutó una hipoteca, la Dirección no ve inconveniente en que se cancele la anotación posterior, pues entiende que al titular de ésta, si quiere hacer valer su preferencia, es al que incumbe la carga de acudir a la ejecución e imponer la tercería, puesto que el Juez no puede apreciar de oficio la preferencia. Y añade que, siendo el embargo una simple medida cautelar, en el caso de entrar en colisión con otra mutación jurídico-real esta concurrencia habrá de resolverse por la regla prior tempore.

22 noviembre 1988

Por créditos salariales.- Figurando en el Registro el convenio existente entre el suspenso y sus acreedores, con independencia de la interpretación que deba darse a sus cláusulas (si hubo una cesión de bienes a la comisión de acreedores o si simplemente se atribuyó a éstos la facultad de realizar sus bienes) lo cierto es que el asiento producido, por provenir de la autoridad judicial, impone que la ejecución de alguno de los bienes del suspenso por parte de acreedores no sujetos al convenio tenga lugar con la participación de la comisión erigida. Como consecuencia, no es inscribible la venta judicial, derivada de un embargo posterior por créditos salariales, en la que no queda acreditado uno de estos extremos: a) Que las actuaciones ejecutivas se han llevado a cabo con intervención del órgano colectivo -la comisión de acreedores- designado en interés de todos los acreedores, bien para oponerse a la ejecución o bien para intervenir en el avalúo y subasta. b) Que, no obstante, se ordene practicar la inscripción por resolución judicial dictada en procedimiento adecuado con intervención en él de quienes, según el Registro, resulten ser interesados o del órgano colectivo instituido por éstos para velar por los intereses comunes en cuestión. En cualquier caso no puede invocarse extralimitación en la actuación calificadora, pues la calificación de los documentos judiciales no puede desconocer los obstáculos que surjan del Registro, en este caso un asiento anterior, ordenado por autoridad judicial y cuyo respeto viene exigido por los principios registrales de legitimación, tracto, prioridad y salvaguardia judicial de los asientos registrales.

21 y 23 agosto 1993

Por créditos salariales.- Aunque el procedimiento de quiebra reclama la acumulación al mismo de las ejecuciones por acción personal pendientes contra el quebrado al tiempo de declararse la quiebra, los artículos 264.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 32 del Estatuto de los Trabajadores, que, como leyes posteriores, derogan en la medida en que sean incompatibles las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regulan excepciones respecto a los créditos por salarios, para los que no rige el sistema de acumulación. (Como en otras resoluciones, la Dirección deja en el aire, sin resolverlo, si los créditos en este caso eran auténticamente salariales y, en su caso, si en el juicio laboral tuvieron alguna intervención o no los Síndicos de la quiebra).

13 noviembre 1997

Por créditos salariales.- La cuestión planteada en este recurso surge por la negativa del Registrador a cancelar hipotecas y anotaciones de embargo existentes en el Registro con anterioridad a una anotación de embargo por créditos salariales que se ejecuta y pese a que el Magistrado así lo ordena, haciendo constar que se hizo saber la existencia del procedimiento a los titulares de esas cargas anteriores. La Dirección confirma la calificación registral y considera, en primer lugar, que la preferencia de un crédito -en este caso la que concede el artículo 32.1 de del Estatuto de los Trabajadores a los créditos salariales de los treinta últimos días de trabajo- es una cualidad intrínseca del mismo, que, en los casos de ejecución aislada, exige que el acreedor preferente tenga que hacerla valer por vía de tercería de mejor derecho en la ejecución ya instada por otro acreedor del ejecutado; es decir, es el acreedor pretendidamente «preferente» el que debe acudir a una ejecución ya iniciada por otro acreedor del común deudor si quiere hacer valer su pretendida preferencia, pues en otro caso devendrá inoperante y el precio del remate se destinará íntegramente al pago en primer lugar del ejecutante. Esto quiere decir que la mera yuxtaposición sobre un mismo bien de embargos acordados en procedimientos distintos no implica concurrencia de créditos y dicha colisión de embargos debe resolverse por el criterio del «prior tempore», que es el criterio de solución de conflictos que rige en el ámbito de los derechos reales. De este modo se garantiza una racional organización de la actuación ejecutiva y se conjugan la salvaguardia del juego de las preferencias de los distintos créditos con el necesario respeto del principio de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (artículo 24 de a Constitución), al garantizar al acreedor que primero inicia la ejecución sobre un bien de su deudor que ningún otro acreedor del mismo deudor se le anticipará en el cobro con cargo a ese bien so pretexto de mejor condición, sin previa declaración judicial que así lo reconozca, recaída en trámite contradictorio. En segundo lugar, y en relación con los derechos reales como la hipoteca o la prenda, se trata de derechos que pasan a integrar el patrimonio del acreedor garantizado y que, en consecuencia, no podrán ser menoscabados por la actuación del constituyente, sea ésta de disposición o de endeudamiento, y diluir la vinculación específica del bien pignorado o hipotecado a la seguridad de la deuda especial garantizada, supondría, además de la posibilidad de que el constituyente la inutilizase de forma unilateral y sin el concurso de la otra parte, la privación para el acreedor de un derecho que no se acomoda a las exigencias constitucionales inherentes al reconocimiento de la propiedad privada (artículo 23.3 de la Constitución Española). En definitiva, la concurrencia de varios créditos sobre un mismo bien sólo puede determinar la preferencia de uno de ellos cuando hay concurrencia de acreedores y se hace valer en juicio universal o, en una ejecución singular, por medio de una tercería de mejor derecho. Pero cuando un acreedor con garantía real trata de hacerla efectiva no está pidiendo el desenvolvimiento de la responsabilidad patrimonial universal del deudor, sino la actuación de un derecho real que integra su patrimonio. No puede haber, por tanto, colisión entre la simple preferencia de un crédito y la garantía real de que goza otro acreedor del mismo deudor, pues cuando se ejecuta un derecho de crédito sólo se puede hacer la ejecución del derecho embargado con la extensión y contenido con que se integraba en el patrimonio del deudor, esto es, con la restricción inherente a la garantía real establecida sobre el bien en favor de tercero. No hay ninguna concurrencia entre créditos que tratan de hacerse efectivos sobre el patrimonio del deudor y no hay lugar al juego de la preferencia inherente al crédito del embargante, lo que se hace ostensible si se piensa que es perfectamente posible que la deuda garantizada con la prenda o hipoteca no lo sea del ejecutado.

3 abril 1998

Por créditos salariales.- De forma mucho más breve, pero utilizando los mismos argumentos que en la anterior Resolución de 3 de abril de 1998, la Dirección niega eficacia a una anotación de embargo en garantía de esta clase de créditos para alterar sin más la prioridad registral y provocar la cancelación de un asiento anterior a la misma, que, en este caso, en lugar de ser una inscripción de hipoteca, era otra anotación de embargo.

18 julio 1998

Por créditos salariales.- Reitera la Dirección su doctrina de las resoluciones de 3 de abril y 5 de mayo de este mismo año, en el sentido de que la preferencia de un crédito salarial frente a acreedores anteriores, según el Registro, sólo puede hacerse valer por vía de tercería de mejor derecho instada por quien pretende tener preferencia en la ejecución instada por otro. Por lo demás, la situación planteada era similar: el documento denegado fue un mandamiento dictado en ejecución de un crédito salarial, en el que se ordenaba la cancelación de anotaciones de embargo anteriores, especificando que se notificó a los titulares de dichas anotaciones «haciéndoles saber la condición de singularmente privilegiados que ostentaban los créditos laborales ejecutados, para que pudieran personarse e instar lo que a su derecho conviniera, notificándoles igualmente la providencia de nombramiento de Perito para que… pudieran designar otros por su parte», sin que por los mismos se interpusiera recurso y sin que hicieran uso de aquella facultad.

12 noviembre 1998

Por créditos salariales.- Ante un supuesto idéntico al contemplado en las tres resoluciones que preceden, la Dirección resuelve con el mismo criterio que puede verse en ellas. Un segundo problema planteado por la acumulación en este caso de varios embargos dictados por el Juzgado de lo Social y relativo a la cancelación de anotaciones posteriores, puede verse, más adelante, bajo el epígrafe «»Ejecución de embargos acumulados».

7 mayo 1999

Por créditos salariales.- Ordenada la adjudicación de unas fincas en procedimiento seguido para el cobro de unos créditos laborales, el Registrador opone y la Dirección lo confirma que no procede la inscripción por no haberse notificado la existencia del procedimiento a los Interventores, quienes, para velar por los intereses de los acreedores, pueden oponerse a la ejecución aislada si fuere procedente, o participar en el avalúo y la subasta. No se modifica este criterio por el hecho de que durante la tramitación del recurso se justificó que los Interventores habían sido notificados, pues de acuerdo con el artículo 117 del Reglamento Hipotecario no se pueden tomar en consideración documentos no tenidos a la vista por el Registrador al tiempo de realizar su calificación.

28 septiembre 1999

Por créditos salariales.- Reiterando la doctrina establecida, entre otras, en las Resoluciones de 3 de abril, 18 de julio y 12 de noviembre de 1998, se rechaza la posibilidad de cancelar asientos anteriores a una anotación de embargo por créditos salariales, que se ejecuta, pues, para que se produzca concurrencia de acreedores, el crédito que pretenda ser preferente debe obtener tal declaración en una tercería de mejor derecho, con lo cual se garantiza el respeto al principio de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, proclamado por el artículo 24 de la Constitución, y al de prioridad.

20 septiembre 2000; 28 marzo 2001

Por créditos salariales.- Ordenada la cancelación de las inscripciones y anotaciones anteriores al crédito del actor por un Juzgado de lo Social en la ejecución de créditos laborales que gozan del privilegio del artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, la Dirección reitera la doctrina mantenida sobre este punto desde la Resolución de 3 de abril de 1998 (otra cuestión resuelta en este recurso puede verse, más atrás, bajo el epígrafe “Ejecución de embargos acumulados”).

2 diciembre 2004

Por créditos salariales.- 1. En el presente recurso se ordena la cancelación de varias cargas –hipotecas y anotaciones preventivas de embargo afectantes a varias fincas – anteriores a la anotación preventiva de embargo por créditos salariales a que se refiere el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, como consecuencia de las adjudicaciones habidas en ese procedimiento. La cancelación se ordena expresamente en el mandamiento judicial, denegándose la misma por el Registrador al considerar éste que el procedimiento ejecutivo no es cauce adecuado para la cancelación de cargas registradas con anterioridad al embargo que ha provocado la ejecución.

Se presenta después mandamiento del Juzgado en el que consta que se dictó resolución judicial declarando la absoluta preferencia del crédito por los treinta últimos días de salario garantizado por el artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores que fue notificado a las partes litigantes y a los titulares de las inscripciones y anotaciones anteriores a la que causó la ejecución añadiéndose que dicha resolución es firme, ya que ni por las partes litigantes ni por ninguno de los titulares de las inscripciones y anotaciones anteriores se ha cuestionado el derecho de los ejecutantes. El Registrador reitera la denegación.

  1. Se trata de un supuesto que ya fue tratado en Resoluciones de esta Dirección General bajo la vigencia de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y que debe ser hoy planteada en los mismos términos a la luz de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y del conjunto del resto del ordenamiento jurídico.
  2. Dicha cuestión se refiere al alcance de la preferencia que el artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores concede a los créditos salariales de los treinta últimos días de trabajo, cuestión que debe resolverse no sólo en función del tenor del precepto citado sino que, en congruencia con la unidad y plenitud del Ordenamiento Jurídico (cfr. artículo 1 del Código Civil), dicho precepto deber ser valorado en conexión con el resto de las normas jurídicas con los que se halla en íntima relación, al objeto de hallar unas soluciones armónicas y coherentes con el sistema jurídico en el que aquella norma se inserta.
  3. La preferencia de un crédito es una calidad intrínseca del mismo cuya virtualidad exclusiva es determinar una anteposición en el cobro en las situaciones de concurrencia de acreedores, frente al criterio general de la par conditio creditorum (inherente al principio de responsabilidad patrimonial universal proclamado en el artículo 1.911 del Código Civil) que determinaría el reparto proporcional de los bienes del deudor entre los acreedores concurrentes (cfr. artículo 1.929 del Código Civil).
  4. Dejando al margen ahora las hipótesis de ejecución colectiva y centrándonos en el supuesto de ejecución singular, para que se produzca la concurrencia de acreedores que permita desenvolver la virtualidad de la denominada preferencia, es preciso que el acreedor pretendidamente preferente acceda por vía de tercería de mejor derecho, a la ejecución ya instada por otro acreedor del ejecutado (cfr. artículo 614 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que, tras una fase contradictoria entre el tercerista y el acto y ejecutado, recaiga sentencia declarando el orden de pago entre los acreedores concurrentes (cfr. artículo 613 a 620 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Así pues, es el acreedor pretendidamente preferente el que debe acudir a una ejecución ya iniciada por otro acreedor del común deudor, si quiere hacer valer su pretendida preferencia respecto del actor, y si no lo hace, dicha preferencia devendrá inoperante, pues el precio de remate del bien ejecutado se destinará en primer lugar al pago íntegro del ejecutante (cfr. artículo 672 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); por otra parte, resulta inequívoco que la actuación de una preferencia presupone un reconocimiento judicial de la misma en procedimiento contradictorio entre los dos acreedores concurrentes.
  5. De lo anterior se desprende que la mera yuxtaposición sobre un mismo bien de embargos acordados en procedimientos distintos, seguidos contra su propietario, no implica una concurrencia de créditos y por tanto, ninguna relevancia puede tener la eventual preferencia intrínseca de alguno de ellos; en tal caso, cuando sobre un bien del deudor se decretan dos embargos acordados en procedimientos distintos incoados por sendos acreedores de aquél, hay, ciertamente, dos acreedores que pretenden cobrarse con cargo al mismo bien deudor, pero no hay concurrencia entre ellos en sentido jurídico, de modo que ninguna relevancia juega la eventual relación de preferencia entre los créditos subyacentes; el acreedor que obtiene el segundo embargo no cuestiona con ello el derecho del primer embargante a que el bien se ejecute en el procedimiento por él instado y a cobrarse con el precio de remate en los términos previstos en el artículo 654 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el segundo embargo en nada afecta al desenvolvimiento de la ejecución en que se acordó la primera traba, la cual se desarrolla como si aquél no existiese, de modo que una vez ultimada, el bien pasara al rematante libre del segundo embargo, conforme previene el artículo 674.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el acreedor que obtuvo esta segunda traba, ya no podrá cobrarse con cargo al bien ejecutado si no en la forma que previenen los artículos 610 y 613 del mismo cuerpo legal.
  6. La colisión de embargos sobre un mismo bien del deudor no implica, pues, concurrencia entre los créditos que los determinan y, consiguientemente, no puede pretenderse que aquella colisión, se resuelva por la relación de preferencia entre los créditos subyacentes. Siendo el embargo una afección real en virtud de la cual el bien trabado queda vinculado erga omnes al proceso en el que se decreta –y no al crédito que lo motiva–, al efecto de facilitar la actuación de la Justicia y la efectividad de la ejecución (independientemente de cual sea el crédito que en definitiva resulte satisfecho en ésta, ya el del actor, ya el de un tercerista triunfante), que atribuye al órgano jurisdiccional poderes inmediatos sobre el bien trabajo que pueden ser actuados sin la mediación de su dueño, y que restringe las facultades dominicales en cuanto que sólo es posible la enajenación de ese bien respetando el embargo, resulta evidente que la colisión entre embargos debe resolverse por el criterio del prior tempore, que es el criterio de solución de conflictos que rige en el ámbito de los derechos reales, y que conduce, como antes se ha señalado, a que el Juez que acordó la primera traba sea el que pueda desenvolver la ejecución del bien trabado sin ninguna interferencia derivada de nuevos embargos posteriores recayentes sobre ese mismo bien y acordados en otros procedimientos (artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Las conclusiones anteriores son las únicas que garantizan una racional organización de la actuación ejecutiva y conjugan, además, la salvaguardia del juego de las preferencias de los distintos créditos con el necesario respeto del principio de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española), al garantizar al acreedor que primero inicia la ejecución sobre un bien de su deudor, que ningún otro acreedor del mismo deudor se le anticipará en el cobro con cargo a ese bien so pretexto de ser de mejor condición, sin previa declaración judicial que así lo reconozca en procedimiento en que haya intervenido aquel primer acreedor.

  1. Por otra parte, la delimitación del alcance de la preferencia establecida en el artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores, exige su conexión con los preceptos legales que regulan la hipoteca y la prenda, figuras éstas cuya esencia trasciende a la mera atribución de preferencia al crédito garantizado, pues, aparecen configuradas con toda claridad como derechos reales en cuya virtud se sujeta erga omnes y de forma directa e inmediata un concreto bien (sea del propio deudor o de un tercero) a la garantía del pago de una deuda (cfr. artículos 1.863 y siguientes del Código Civil y 104 de la Ley Hipotecaria). La constitución de tales garantías implica un acto dispositivo (cfr. artículo 1.857.3 del Código Civil) por el cual se transmite al acreedor garantizado un derecho de realización separada del bien afecto, cualquiera que sea el poseedor, así como un derecho al cobro de su crédito –hasta el límite garantizado– con cargo al precio obtenido en esa realización.

Se trata de derecho de naturaleza real que pasa a integrar el patrimonio del acreedor garantizado y que, en consecuencia, no podrá ser ya menoscabado por la actuación posterior del constituyente, sea esta dispositiva o de endeudamiento; el dominio del bien pignorado o hipotecado permanece ciertamente en el patrimonio del constituyente, pero con la restricción en su contenido jurídico que implica el derecho real constituido, en cuya virtud la afección genérica de ese bien al pago de las deudas de su titular –inherente al principio de responsabilidad patrimonial universal– se operará y sin perjuicio de su específica vinculación a favor del crédito garantizado hipotecariamente; pretender que una eventual deuda posterior del constituyente, cualquiera que sea naturaleza, puede diluir esa vinculación específica del bien pignorado o hipotecado a la seguridad de la deuda especial garantizada, sobre implicar la posibilidad de que el constituyente inutilice unilateralmente y sin concurso de la contraparte el negocio dispositivo bilateral anterior –con la consiguiente inseguridad jurídica– supondría para el adquirente de la garantía una privación de su derecho que no se acomoda a las exigencias constitucionales inherentes al reconocimiento de la propiedad privada (cfr. artículo 33.3 de la Constitución Española).

La mera preferencia de un crédito y la especial afección de un bien hipotecado o pignorado a la seguridad de la deuda garantizada, operan, pues, en planos diferentes: aquélla, en cuanto modalización del criterio de la par conditio creditorum, se desenvuelve únicamente cuando hay concurrencia de acreedores que intentan hacer valer exclusivamente la responsabilidad patrimonial universal de su común deudor, ya en juicio universal, ya en una ejecución singular por medio de una tercería de mejor derecho; en cambio, cuando un acreedor con garantía pignoraticia o hipotecaria ejercita su acción real, en modo alguno pide el desenvolvimiento de la responsabilidad patrimonial universal del deudor sino la actuación de un derecho real rque integra su propio patrimonio (y ello se pone de manifiesto cuando el bien dado en garantía pertenece a persona distinta del deudor). Jurídicamente no hay colisión ni, por tanto, comparación, entre la simple preferencia de un crédito y la garantía real de que goza otro acreedor del mismo deudor, ni siquiera cuando una y otra se proyectan sobre el mismo objeto; en efecto, cuando en una ejecución singular se decreta el embargo de un específico bien del deudor que está ya pignorado o hipotecado en garantía de un crédito distinto al del actor, la eventual preferencia de este último crédito sobre cualquiera otra deuda del ejecutado no puede llevar –ni aun cuando fuera tan absoluta como la del 32 del Estatuto de los Trabajadores– a la extinción de esa garantía real, porque el crédito del actor está haciendo valer exclusivamente la responsabilidad patrimonial universal del deudor –si bien concretada por vía del embargo en el derecho seleccionado– y, en consecuencia, sólo puede ejecutar el derecho embargado con la extensión y contenido con que se integraba en el patrimonio del deudor, esto es, con la restricción inherente a la garantía real establecida sobre el bien, a favor de tercero; no hay en el supuesto planteado ninguna concurrencia entre créditos –el del actor embargante y el protegido con la garantía real sobre el bien embargado– que estén haciendo valer su mejor derecho al cobro con cargo al patrimonio del deudor, y, por tanto, no hay lugar al juego de la preferencia inherente al crédito del embargante, y ello se hace ostensible si piensa que es perfectamente posible que la deuda garantizada con la prenda o la hipoteca no lo sea del ejecutado.

  1. Las anteriores consideraciones obligan a concluir en la improcedencia de la cancelación pretendida al amparo del mandamiento dictado en una ejecución singular, aunque lo fuere por créditos salariales del 32.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues estableciendo este artículo una mera preferencia creditual en caso de concurrencia con cualquier otro crédito del ejecutado (en ningún caso puede verse en el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, el establecimiento de una hipoteca legal, tácita, general y absolutamente prioritaria, pues, además de contradecir los principios básicos del sistema, cuales son, los de publicidad y especialidad, tal hipoteca legal al implicar una restricción del contenido ordinario del derecho de dominio, no puede presumirse sino que reclamaría un establecimiento legal indubitado; adviértase, además, que los supuestos de hipoteca legal tácita –artículo 9 Ley de Propiedad Horizontal, 78 de la Ley General Tributaria, etc.– se establecen en garantía de obligaciones inherentes al derecho de propiedad, de origen legal o derivados de determinado régimen de propiedad que goza de publicidad registral previa, y, en todo caso, por una cuantía limitada y reducida en proporción al valor del bien gravado), ni se da la concurrencia de créditos en la que puede operar tal preferencia, ni ésta tiene vigor para diluir derechos reales constituidos sobre el bien ejecutado con anterioridad al embargo decretado en la ejecución seguida, que no pertenecen ya al patrimonio del ejecutado.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

28 junio 2005

Por créditos salariales.- 1. Tomada anotación preventiva con «letra E» se solicita por el recurrente que dicha anotación debiera haberse tomado con «letra A» dado el carácter preferente del crédito salarial anotado, conforme al artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores.

  1. Tal y como manifiesta la registradora en su informe, el recurso gubernativo no es el cauce adecuado para exigir el cambio de la anotación con «letra E» a «letra A», ya que, en primer lugar, no cabe recurso contra una calificación positiva de la cual se deriva la práctica de un asiento, ya que éste sólo se permite para la calificación negativa (artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria); y en segundo lugar, una vez practicado el asiento, está bajo la salvaguarda de los Tribunales (artículo 1.3 Ley Hipotecaria), debiendo acudir a los procedimientos recogidos en el artículo 40 de la Ley para su rectificación (véase las Resoluciones de este Centro Directivo de 28 de mayo de 2002, 15 de octubre de 2005 y 14 de enero de 2006, entre otras).
  2. Además, es necesario recordar, con base en los artículos 44 de la Ley Hipotecaria, y 1923 del Código Civil, la preferencia crediticia (como es el presente supuesto de créditos salariales del artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores) tiene carácter sustantivo, no registral. Como ya señalara este Centro Directivo en su Resolución de 22 de noviembre de 1988, el citado artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, no atribuye más que una pura preferencia para el cobro, sin que en ningún caso pueda verse en él el establecimiento de una hipoteca legal, tácita, general y absolutamente prioritaria. De manera que si tal preferencia no se hace valer por el cauce adecuado –que será la correspondiente tercería de mejor derecho– la ejecución de los gravámenes anteriores determinará, conforme a los principios regístrales de prioridad y legitimación (artículos 17 y 38 de la Ley Hipotecaria), la cancelación de toda carga posterior. Así, el artículo 175 del Reglamento Hipotecario determina, para todo procedimiento de apremio sobre bienes inmuebles en los que se enajene judicialmente una finca o derecho, que –lógicamente en caso de no ejercitarse oportunamente la correspondiente tercería de mejor derecho– se cancelarán las inscripciones y anotaciones posteriores, aunque se refieran a enajenaciones o gravámenes anteriores y siempre que no estén basadas en derechos inscritos o anotados con anterioridad a la anotación de embargo y no afectados por ésta.
  3. En definitiva, en este caso en que no existe coincidencia entre el rango registral de la anotación de embargo y la preferencia sustantiva del crédito, el acreedor puede acudir a una tercería de mejor derecho para gozar, si se declarase ésta, de preferencia al cobro, sin perjuicio que la ejecución de una anotación anterior permita la cancelación de los asientos posteriores (y entre ellos, el de esta anotación), ya que la preferencia sería sólo en cuanto al cobro, pero no alteraría nunca el rango registral, como también ha señalado la Resolución de esta Dirección General de 28 de junio de 2005.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

3 marzo 2011

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