Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de suspensión de pagos

Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de suspensión de pagos

Adminstrador CoMa, 16/02/2016

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de suspensión de pagos

Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de suspensión de pagos

No puede extenderse una anotación preventiva de embargo cuando ya figura anotada en el Registro la suspensión de pagos del deudor embargado.

14 y 26 noviembre 1968

Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de suspensión de pagos.- Con un criterio opuesto al establecido en las dos resoluciones de 1968 que figura delante de ésta, la Dirección afirma que de la misma manera que la anotación de suspensión de pagos no produce el cierre registral, tampoco lo produce la sola aprobación del convenio resultante de aquélla, por lo que, en esta situación, no hay inconveniente para anotar un embargo de fecha anterior, pues sin perjuicio de que su eficacia corresponde ventilarla fuera del ámbito registral, dado su carácter cautelar podría permitir al anotante asegurar su derecho si, con posterioridad, se produjera la concurrencia de cualquier causa que produjera la ineficacia del expresado convenio.

15 noviembre 1999

Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de suspensión de pagos.- La existencia de una situación de suspensión de pagos y de un convenio aprobado no es obstáculo, según la Dirección General, para anotar un embargo (en este caso a favor de la Seguridad Social), en base a lo siguiente: a) La naturaleza cautelar y de garantía de la anotación pretendida; b) la cláusula del convenio que imponía una mora en el pago de sus créditos y atribuía facultades dispositivas a una Comisión de Seguimiento en caso de incumplimiento, así como la prohibición de realizar activos sin aprobación de aquélla, no contradice la legitimación procesal del suspenso ni su titularidad sobre el bien trabado, sino que anuncia únicamente una restricción a la hora de realizar la ejecución; c) Tratándose de ejecución aislada por créditos con derecho de abstención reconocido y ejercitado en el propio expediente de suspensión de pagos (este era el caso del crédito que provocó el embargo), la conformidad a la enajenación de la Comisión de Seguimiento no es una decisión discrecional que pueda negarse a conveniencia, sino que se reduce a una toma de conocimiento de la existencia de la ejecución a los solos efectos antes señalados; d) En consecuencia, es momento procesal oportuno para que la Comisión de Seguimiento haga valer tales derechos el que sigue a la notificación prevenida en el artículo 130.4 en relación con el 129.2, ambos del Reglamento General de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, notificación que se efectuará precisamente en virtud de la certificación de cargas expedida con simultaneidad a la anotación de embargo.

25 noviembre 1999

Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de suspensión de pagos.- Ver, más atrás, el epígrafe «Adjudicación de finca embargada».

17 febrero 2001

Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de suspensión de pagos.- 1. La presente resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Javier Pérez Cid contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Villena a practicar determinadas cancelaciones ordenadas en un procedimiento de apremio administrativo.

La calificación negativa es del siguiente tenor: «No es posible la cancelación ordenada en el título calificado, ya que el precio obtenido por el remate no puede aplicarse directa y exclusivamente al pago de la totalidad de los créditos de la ejecutante, anotados y no anotados. Anotado el embargo que motivó el expediente de apremio por deudas a las Seguridad Social con posterioridad a la anotación preventiva de suspensión de pagos, sin que conste el carácter privilegiado del crédito, en todo o en parte, ni acreditar su inclusión en la lista definitiva de acreedores aprobada por el Juez, en el grupo de los que gozan de derecho de abstención (artículo 12-1°–F) L.S.P.), no corresponde al Registrador de la Propiedad decidir si el crédito anotado tiene o no preferencia, por ser crédito de la masa, cuestión ésta que deberá ventilarse en las mismas actuaciones de la suspensión de pagos. En todo caso, el eventual exceso del remate sobre la cantidad que motivó la providencia para cuya efectividad se practicó la anotación preventiva de embargo letra B, deberá depositarse, sujeto al cumplimiento de las obligaciones nacidas del convenio de la suspensión de pagos».

Son hechos a tener en cuenta en la resolución del presente recurso: La anotación preventiva de embargo letra B se tomó a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social por un importe de 133.500,08 euros de principal, 26.700,01 euros de recargo de apremio y 600 euros de costas.

El importe de las deudas a las que se aplica la ejecución de la vía de apremio es de 478.356,02 euros.

La finca se adjudica por 275.000 euros El mandamiento de cancelación manifiesta que no ha existido sobrante.

Previamente ha de manifestarse que de conformidad con el artículo 326.1 de la Ley Hipotecaria el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

  1. Las dificultades que ahora se plantean derivan de un modo de actuar que, sobre no resultar avalado por el Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social, parece contrario a sus previsiones; consiste ese modo de actuar en que, como consecuencia de una certificación de descubierto y trabado embargo en garantía del pago de la deuda que motivó su expedición, se van acumulando a ese expediente todas las certificaciones de descubierto que posteriormente se expiden contra el mismo deudor, de manera que, llegado el momento de la adjudicación o de reparto del precio, se considera como deuda total la que resulta del importe de todas las certificaciones acumuladas.
  2. El artículo 87.1 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social determina que la providencia de apremio constituye el título ejecutivo suficiente para el inicio del procedimiento de apremio. Dicha providencia de apremio, según el apartado 2.b) del mismo artículo, debe contener el concepto e importe de la deuda pendiente de ingreso por principal y recargo, así como el periodo a que corresponde.

Ciertamente el artículo 87.2 del mismo Reglamento impone, para proceder contra los bienes y derechos del responsable, la acumulación en un solo procedimiento de las providencias de apremio que se hubieran dictado contra éste, tras lo cual procederá al embargo de los bienes y derechos del responsable para el cobro forzoso de la deuda (artículo 87.1 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad social).

Por cada actuación de embargo se practicará diligencia de embargo (artículo 93) que al recaer sobre bienes inmuebles (artículo 103) especificará el periodo, concepto a que corresponde el débito e importe total de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargo, intereses, en su caso, y costas (artículo 103.1.e).

Practicada la diligencia de embargo, se remitirá mandamiento de anotación de embargo de bienes inmuebles (artículo 104), debiéndose expresar, en el mandamiento, para su constancia en la anotación que se ha de practicar en el Registro de la Propiedad, nuevamente, el periodo, concepto a que corresponde el débito e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargo, intereses y costas (artículo 104.2.d).

Consecuentemente, la anotación que se practica en el Registro no es más que el asiento registral que publica el embargo practicado, que, a su vez, presupone la existencia de una diligencia de embargo, y que, como ha quedado expresado puede comprender una única providencia de apremio o puede suponer la acumulación en un único expediente de varias providencias de apremio.

Por ello, la anotación preventiva de embargo no surte efecto respecto de los débitos no anotados, por no haber sido incluidos en la diligencia de embargo, ni por tanto, en el mandamiento de embargo, lo cual armoniza con los principios generales en sede de tercerías, preferencias credituales, concurrencia de ejecución, y es la única respetuosa con el principio de tutela jurisdiccional de los derechos.

  1. De las consideraciones anteriores se desprende que la adjudicación sólo podrá hacerse en pago del propio crédito perseguido, esto es, del que se detalló en la diligencia de embargo inicial y determinó el embargo trabado, cuya anotación se practicó, sin tomar en consideración esos otros eventuales créditos de la Seguridad Social contra el deudor no incluidos, denegándose la cancelación de las cargas posteriores en tanto no se acredite el depósito a favor de los titulares respectivos de la diferencia entre el precio del remate y el importe de la deuda (más recargos y costas), que motivó la diligencia de embargo.
  2. Respecto a la afirmación que hace el recurrente de que la anotación de suspensión de pagos está caducada y que la anotación de embargo es anterior a la inscripción del convenio de la suspensión de pagos, hay que manifestar que la inscripción del convenio trae causa de la anotación preventiva de suspensión de pagos, inscripción que se practicó estando plenamente vigente la indicada anotación preventiva de suspensión de pagos, debiéndose pasar por lo acordado en dicho convenio aprobado por la autoridad judicial.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota recurrida.

18 septiembre 2007

Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de suspensión de pagos.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si es inscribible un expediente de apremio administrativo por impago de deudas municipales que termina con la adjudicación de los bienes embargados al Ayuntamiento, siendo así que en el convenio de la suspensión de pagos que figura inscrito en el Registro se establece que toda transmisión de bienes deberá ser aprobada por la comisión de acreedores que en dicho convenio se dispone.

  1. Sea cual sea la Ley aplicable, es indudable que no puede realizarse la inscripción si no se cumplen los requisitos del Convenio aprobado judicialmente. En consecuencia, no habiendo sido aprobada la adjudicación por la comisión de acreedores establecida en el convenio inscrito, ha de confirmarse la negativa del Registrador (cfr. Artículos 17 de la Ley de Suspensión de Pagos y 133 y 134 de la Ley Concursal).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

20 agosto 2009

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