Procedencia

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Adminstrador CoMa, 23/02/2016

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SENTENCIA

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Respaldada por los números 1 y 3 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, es anotable la sentencia dictada en un juicio de retracto cuya ejecución está suspendida por la iniciación de un proceso penal, pues el título calificado declara la existencia de un derecho de naturaleza real, si bien, por encontrarse en fase de desenvolvimiento, su consignación tabular debe realizarse no por vía de inscripción, sino de anotación preventiva.

19 septiembre 1990

Procedencia.- De acuerdo con el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia firme declarativa de un derecho real, dictada en rebeldía del demandado, mientras no transcurran los plazos establecidos por los artículos 775, 776 y 777 de la misma Ley no puede ser objeto de inscripción, sino sólo de anotación preventiva, que se convertirá en inscripción una vez transcurridos aquellos plazos.

14 junio 1993

Procedencia.- Suscitado el problema de si cabe anotar preventivamente en el Registro una sentencia en un procedimiento declarativo que está pendiente de ejecución, siendo dicha ejecución, en su caso, objeto de las inscripciones correspondientes, resuelve la Dirección que dentro del número 3 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria deben comprenderse todos aquellos supuestos en que se solicite la ejecución de una sentencia, siempre que dicha ejecución haya de producir efectos registrales. No hay por qué entender, como hace el Registrador, que la anotación solicitada haya de cambiar los efectos de la primitiva anotación de demanda. Sin entrar en los efectos que, en su día, podría producir la anotación de la sentencia no ejecutada o de la demanda de ejecución, es cierto que dicha anotación, en el supuesto presente, en todo caso supone una mayor exactitud del Registro, pues su reflejo en los libros traerá consigo, como mínimo, una mayor información sobre la situación del pleito que refleja la anotación de demanda primitiva.

7 mayo 1998

Procedencia.- Después de rechazar la posibilidad de cancelar una inscripción en base a una sentencia no firme (lo que puede verse en el apartado «DOCUMENTO JUDICIAL: Necesidad de firmeza para provocar una cancelación»), la Dirección, para no cerrar el Registro a las consecuencias litigiosas de la sentencia dictada, afirma que, existiendo ya sentencia ejecutable no hay obstáculo para que el que la haya obtenido consiga la anotación preventiva, al modo que ocurre en el artículo 767.III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de impedir que la titularidad registral cuestionada por aquélla tenga efectos prácticos en contradicción con la ejecución provisional de la sentencia que lo niega, lo que puede conseguirse al amparo del espíritu (conforme al artículo 4 del Código Civil), si no de la letra, del artículo 42.3º y 4º de la Ley Hipotecaria.

9 marzo 2001

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