Tracto

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Adminstrador CoMa, 23/02/2016

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SENTENCIA

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La anotación no podrá extenderse a finca que figura en el Registro a nombre de persona distinta del demandado.

30 junio 1967

Tracto.- No es anotable en el Registro un mandamiento judicial dictado en trámite de ejecución de sentencia cuando los bienes afectados se encuentran inscritos a nombre de terceros adquirentes que no fueron parte en el procedimiento, y en la demanda no se hizo petición alguna referente a la situación registral de las fincas en litigio.

13 marzo 1972

Tracto.- 1. Presentado en el Registro de la Propiedad un decreto por el que se ordena la anotación preventiva de una sentencia no firme que declara la nulidad de un contrato de compraventa se rechaza la práctica de la anotación porque la finca consta inscrita a nombre de persona distinta de aquella contra la que se dirigió el procedimiento. Es preciso reiterar antes de entrar en el fondo del asunto la continua doctrina de este Centro Directivo (basada en el contenido del artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, sentencia de 22 de mayo de 2000), que afirma que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la propiedad se circunscribe a los defectos señalados por el registrador. En consecuencia, el expediente se ventila exclusivamente a la luz de la documentación que fue presentada y calificada por el registrador sin que pueda tenerse en cuenta cualquier otra aportada con posterioridad (artículo 327 de la Ley Hipotecaria).

  1. Respecto a la cuestión de fondo es cierto que este Centro Directivo tiene consolidada la doctrina (vide Vistos) de que las sentencias no firmes cuyo contenido pueda implicar una alteración del contenido del registro pueden tener acceso a los libros mediante el asiento de anotación preventiva de modo que aquellos reflejen fielmente la situación jurídica extraregistral del inmueble impidiendo de este modo que los principios de legitimación y fe pública registral desplieguen sus efectos ante la posible transmisión de los bienes o derechos afectados por la misma. Esta doctrina, que es trasunto de las normas de la regulación procesal civil (artículos 524 y 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), se incardina dentro de la general de aplicación de la normativa hipotecaria como no puede ser de otro modo y, en consecuencia, ni se impone ni altera la aplicación de las reglas que regulan el funcionamiento del Registro de la Propiedad.

Desde este punto de vista es preciso recordar que una vez practicado un asiento, su contenido se encuentra bajo la salvaguarda de los Tribunales y que no procede su alteración salvo por consentimiento del titular registral o por medio de sentencia firme en la que el titular registral haya tenido la posición procesal prevista por el ordenamiento. El principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y el principio del tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria) no permiten extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él. De modo que, no habiendo sido dirigido el procedimiento contra el titular registral y sin mediar su consentimiento, no puede practicarse un asiento que pueda perjudicar su situación jurídica fuera de los casos en que por constar previamente la situación litigiosa en el Registro les sea plenamente oponible (artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria y 198 de su Reglamento).

  1. El recurso no puede prosperar como resulta de las anteriores consideraciones. Constando la finca inscrita a nombre de personas distintas de aquélla contra la que se ha dirigido el procedimiento no puede tomarse razón de un asiento que, por más que provisional, tendría por objeto una situación jurídica que afecta al titular vigente sin que éste haya prestado su consentimiento ni haya sido parte, en la forma determinada por el ordenamiento, en el proceso judicial.

No pueden tenerse en consideración, por las razones al principio expuestas, las alegaciones de la recurrente que se refieren bien a documentos no presentados en tiempo y forma bien a cuestiones cuyo conocimiento escapa del estrecho margen en que se desenvuelve el procedimiento registral como ha tenido ocasión de recordar en numerosas ocasiones este Centro Directivo en las resoluciones expresadas en los vistos.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

30 junio 2012

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