Adaptación a la Ley de contratos anteriores

Adaptación a la Ley de contratos anteriores

Adminstrador CoMa, 23/02/2016

APROVECHAMIENTO POR TURNO [1]

Adaptación a la Ley de contratos anteriores

Adaptación a la Ley de contratos anteriores

No es obstáculo, para inscribir la venta de una cuota indivisa de un apartamento que da derecho a su titular al uso exclusivo durante una semana fija al año, que la comunidad no se haya adaptado a la Ley de Aprovechamiento por Turno de bienes inmuebles en el plazo de dos años previsto por la disposición transitoria 2ª de dicha Ley. La Dirección se funda en lo siguiente: a) que el derecho de propiedad faculta al que la tiene para gozar y disponer libremente de sus bienes sin más limitaciones que las establecidas en las leyes; b) que las prohibiciones deben ser interpretadas en sentido restrictivo; c) que la imperatividad de la adaptación a la ley de Aprovechamiento por Turno de los regímenes existentes tiene su propia sanción (disposición transitoria 3ª) cuando concede a los titulares el derecho de resolver los contratos celebrados después de entrar en vigor la ley –cuestión que escapa a la calificación registral por incumbir en última instancia a los Tribunales de Justicia- junto con la facultad de instar judicialmente la adaptación y someter la transmisión a los preceptos de la nueva ley –cuya publicidad en el ámbito de las obligaciones paras las partes no necesita de su inscripción para su eficaz cumplimiento-; d) que la misma disposición transitoria segunda regula la coexistencia de ambos regímenes, el preexistente y el adaptado con pleno respeto a los derechos adquiridos; e) que no existe obstáculo del Registro que ponga en entredicho el pleno juego de los principios a favor de su titular.

                11 noviembre 2003

[1]

 En ediciones anteriores de este diccionario, las resoluciones relativas al aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico se incluyeron en el apartado COMUNIDAD, bajo el subtítulo “Multipropiedad”. Esto se debe a que esta figura surgió en la práctica antes de que fuera regulada por ninguna ley, precisamente en lugares turísticos y bajo el nombre de multipropiedad. De ahí que la resolución del año 1993, anterior a la ley reguladora, surgió de una nota de calificación del registrador de la propiedad de una localidad turística como Almuñécar. Fue la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, la que se ocupó por primera vez en nuestro Derecho de esta forma de comunidad; posteriormente, ha sido derogada por el Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de marzo, que lleva el largo título “de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio”. Y precisamente el artículo 23.4 de esta Ley establece que “El derecho real de aprovechamiento por turno no podrá en ningún caso… denominarse multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra propiedad.”

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