Venta de bienes de propios

Venta de bienes de propios

Adminstrador CoMa, 25/02/2016

AYUNTAMIENTOS

Venta de bienes de propios

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Vendida directamente una finca de propios por un Ayuntamiento a la Compañía Telefónica, la Dirección General confirma la calificación registral que denegó la inscripción por el defecto insubsanable de no haberse efectuado mediante subasta pública. Entre los numerosos argumentos empleados por el Centro Directivo destacan: que no hay excepción a esta regla por el hecho de que el valor de la finca no exceda del 25 por 100 del presupuesto anual de la Corporación; tampoco debe prescindirse de la subasta por el hecho de que la Comunidad Autónoma haya autorizado la enajenación; por último, el hecho de que la finalidad de la compra sea la instalación en la finca de una central telefónica y de que la CTNE sea concesionaria exclusiva de este servicio, tampoco debe tenerse en cuenta por tratarse de una cuestión ajena al ámbito propio de actuación del Ayuntamiento.

26 abril 1988

Venta de bienes de propios.- Es correcta la calificación que deniega la inscripción de una venta otorgada por un Ayuntamiento como consecuencia de la omisión de los requisitos establecidos por la legislación que regula la enajenación de bienes de las Corporaciones locales -especialmente, el requisito de la subasta-, pues el Registrador está facultado para calificar la competencia del órgano y los trámites e incidencias esenciales del procedimiento. No es obstáculo para ello la existencia de un dictamen del Consejo de Estado, que no es vinculante, ni el transcurso del tiempo desde la adopción del acuerdo cuestionado, pues su eficacia escapa a los medios calificadores de que el Registrador dispone.

21 diciembre 1990

Venta de bienes de propios.- Es inscribible la escritura de compraventa de una finca a favor del adjudicatario de la misma en subasta pública, otorgada por el Alcalde, aunque no conste que hubiera transcurrido el plazo señalado por el entonces vigente artículo 49 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, puesto que dicho artículo no establecía plazo alguno y se limitaba a prevenir que en la preceptiva notificación de la adjudicación definitiva al adjudicatario habría de citársele para que, en el día y hora que se le indicara, concurriera a formalizar el contrato con a arreglo a lo determinado en el Reglamento citado, de modo que “si no atendiere dichos requerimientos, no cumpliese los requisitos para la celebración del contrato o impidiese que se formalice en el término señalado, la adjudicación quedará del pleno derecho sin efecto, con las consecuencias previstas en el artículo 79”, que, en lo que aquí interesa, entrañaría la reapertura del procedimiento para una segunda adjudicación con la celebración de un nuevo contrato. Lo anterior lleva a la conclusión de que dichos preceptos reglamentarios se refieren a supuestos de incumplimiento por parte del contratista que facultan al Ayuntamiento para resolver el contrato, pero no afectan a la validez de éste, según establecían expresamente los artículos 45 y 48 del mismo Reglamento. Y de la escritura calificada así como de los asientos del Registro no resulta que se haya acreditado que el Ayuntamiento hubiese procedido a resolver el contrato objeto de debate, antes bien, la intervención del Alcalde, en representación del Ayuntamiento, en el otorgamiento de la escritura calificada implica un reconocimiento claro e inequívoco de la subsistencia de dicha adjudicación, sin que puede presumirse la ineficacia de la misma.

2 julio 2004

 

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