Anotaciones preventivas sobre bienes gananciales

Anotaciones preventivas sobre bienes gananciales

Adminstrador CoMa, 29/02/2016

BIENES GANANCIALES

Anotaciones preventivas sobre bienes gananciales

Anotaciones preventivas sobre bienes gananciales

Ver entre otras: A) ANOTACION DE DEMANDA (R. de 28 de marzo de 1969). B) ANOTACION DE EMBARGO (Rs. de 11, 20 y 21 de febrero y 13 y 18 de abril de 1964, 9, 13 y 14 de diciembre de 1966, 10 noviembre de 1981, 28 de marzo y 15 de abril de 1983 y 22, 27 y 28 de mayo de 1986).

Anotaciones preventivas sobre bienes gananciales.- Practicada una anotación de embargo sobre finca que en el Registro figura como ganancial e inscrita después a favor de la esposa, en virtud de una escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la Dirección General considera inscribible la adjudicación posterior a favor del acreedor, derivada del embargo, basándose, entre otras razones, en que por los principios de legitimación, salvaguarda judicial y prioridad, cualquier asiento posterior ha de dejar incólume la validez y preferencia de la anotación; que no es que el bien haya cambiado de masa patrimonial, sino que la masa patrimonial, sin perjuicio de los derechos de los acreedores, que conservan sobre los bienes gananciales las mismas posibilidades que antes de la disolución, es la que va a pasar a tener un nuevo régimen en su titularidad y gestión; y que respecto a la mujer, a pesar de que como adjudicataria del bien no puede considerarse como un tercero, con la notificación previa al embargo y con el requerimiento de pago han quedado cumplidas sobradamente incluso las garantías exigidas en favor de un tercero poseedor.

25 abril 1986

Anotaciones preventivas sobre bienes gananciales.- Reiterando la doctrina establecida por la Resolución de 28 de marzo de 1983, se considera que cuando una deuda ha sido legalmente contraída por uno solo de los cónyuges, podrá practicarse anotación preventiva de embargo si la demanda se ha dirigido contra el cónyuge deudor, sin que sea necesario demandar también al otro y bastando con que se le haya notificado la existencia del procedimiento.

24 y 28 noviembre 1986

Anotaciones preventivas sobre bienes gananciales.- El Registrador, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, ha de tener en cuenta en su función calificadora aquellos obstáculos que puedan surgir de los asientos del Registro, incluidos los de presentación, así como los títulos pendientes de despacho. De acuerdo con ello, es correcta la prevención del Registrador de solicitar la expresión del nombre de la esposa del demandado en un embargo, pese a que en el mandamiento se diga que fue notificada (sin expresar su nombre), si resulta que tiene constancia del fallecimiento de aquélla mucho antes del nacimiento de la deuda que dic origen al embargo. [1]

11 diciembre 1991

Anotaciones preventivas sobre bienes gananciales.- Ordenada una anotación de embargo sobre los derechos que puedan corresponder al demandado en determinadas fincas que aparecen inscritas con carácter ganancial, y resultando del mandamiento que el estado civil del demandado es el de viudo, la Dirección, si bien llega a un resultado extraño, pues por una parte dice que no procede confirmar el defecto impugnado, pero por otra decide que no procede acceder al despacho del mandamiento hasta que se especifique cuál es el verdadero objeto de la traba, en todo caso reitera su doctrina de que la naturaleza de la sociedad de gananciales impone que, mientras se encuentre disuelta, pero no liquidada, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran, lo que exige la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus respectivos herederos. Como consecuencia, distingue tres hipótesis: 1) El embargo de bienes concretos de la sociedad en liquidación requiere que las actuaciones procesales se sigan contra todos los titulares. 2) El embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponda en esa masa patrimonial puede practicarse en actuaciones seguidas sólo contra el deudor y deberá extenderse sobre los inmuebles o derechos que se especifiquen en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor. 3) El teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, carece de verdadera sustantividad jurídica, pues tales derechos no pueden configurarse como objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial y debe rechazarse su reflejo registral, pues como el viudo y los herederos del premuerto pueden verificar la partición como tengan por conveniente, puede ocurrir que los bienes embargados no se adjudiquen al cónyuge deudor, con lo que la traba del embargo quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le hayan adjudicado a éste en pago de su derecho, de modo que quedaría estéril la anotación, pero no la traba.

10 octubre 1998

Anotaciones preventivas sobre bienes gananciales.- El artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario no persigue la defensa de los derechos del cónyuge del deudor cualquiera que sea éste en el momento del embargo, sino de los derechos del que figure como tal en el Registro de la Propiedad, no siendo, por tanto, suficiente la fórmula genérica de que se ha notificado al cónyuge del deudor sin señalar quién sea éste, ya que el cónyuge notificado puede ser distinto del titular registral, con lo que se conculcaría el principio constitucional de exclusión de la indefensión, así como los registrales de tracto sucesivo y salvaguardia judicial de los asientos.

5 octubre 2001

Anotaciones preventivas sobre bienes gananciales.- Calificado como defecto insubsanable, en un mandamiento de anotación de demanda, el hecho de no haberse dirigido ésta también contra el cónyuge del titular registral, en una finca inscrita con carácter presuntivamente ganancial, la Dirección revoca la nota diciendo que, como pauta a seguir, el defecto será subsanable si la realización de los actos posteriores que subsanen la falta permiten la retroacción de los efectos a la presentación del documento defectuoso. En este caso concreto, añade: a) Que, en principio, en caso de duda, los defectos han de considerarse subsanables, pues, si por error un defecto insubsanable se considera subsanable, en definitiva no podría subsanarse; b) La subsanación puede darse por el solo hecho de que se acreditara a los efectos del Registro la naturaleza privativa del bien, que es posible, con lo que el defecto quedaría automáticamente subsanado; c) Que decir que el defecto es insubsanable supondría prejuzgar, lo que no compete al Registrador, sobre la posibilidad de ampliar la demanda al otro cónyuge, ampliación que si se produce en momento procesal oportuno, determinaría, dadas las características del caso debatido, la retroacción de los efectos de la sentencia que se dictase en el momento de la interposición de la demanda originaria, pues es evidente que desde entonces quedarían viciados los actos de disposición de bienes comunes.

24 octubre 2001

Anotaciones preventivas sobre bienes gananciales.- Ante un embargo cautelar derivado de un procedimiento administrativo de apremio, la Dirección reitera que en este tipo de embargos, a diferencia del ejecutivo, no se aplican las mismas normas, por lo que cabe la posibilidad de que se practique la anotación aunque no se haya realizado notificación al embargado. Sin embargo, habiéndose ejercitado acción de derivación de responsabilidad contra el administrador de una sociedad –la deudora- y ordenado el embargo de bienes de la esposa de aquél, a la que se le habían adjudicado las fincas embargadas como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales, el Centro Directivo rechaza la anotación porque la Administración Tributaria no tiene competencia para declarar la responsabilidad de los bienes de un cónyuge por deudas contraídas por el otro, sino que tal declaración compete a los Tribunales de Justicia (artículo 117 de la Constitución).

25 junio y 27 septiembre 2003

Anotaciones preventivas sobre bienes gananciales.- Suspendida la anotación de un embargo sobre la mitad indivisa de una finca, por no haberse notificado a la esposa del embargado, y expedido nuevo mandamiento que ordena se anote sobre la cuarta parte indivisa, por haber fallecido la esposa, es correcta la nueva suspensión porque no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que integran la sociedad de gananciales, en cuyo régimen es necesaria la actuación conjunta de ambos cónyuges, y sólo cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esa cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen dichas operaciones. Por tanto, el embargo de bienes concretos, cuando la sociedad está en liquidación por haber muerto uno de los cónyuges, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (artículos 397, 1058 y 1401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

30 junio 2003

Anotaciones preventivas sobre bienes gananciales.- 1. Se presenta en el Registro un mandamiento de embargo en ejecución de sentencia en el que se ordena a favor de la esposa embargar «la parte de propiedad» que corresponda a su marido en un bien ganancial.

La Registradora suspende la anotación «por no corresponder a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que integran la sociedad de gananciales». La interesada recurre.

  1. El recurso no puede ser estimado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. resoluciones citadas en el «vistos»), no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que se puede disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación en aquéllos se predica globalmente respecto de todo el patrimonio ganancial, como patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación sobre la totalidad del bien, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en tales operaciones.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

5 mayo 2005

Anotaciones preventivas sobre bienes gananciales.- 1. Se debate en el presente recurso si es inscribible una anotación preventiva de embargo en un procedimiento de separación donde, disuelta la sociedad de gananciales entre ellos existente, pero todavía no liquidada, se acuerda, a favor de uno de los cónyuges, el embargo sobre la global cuota ganancial del deudor y se dice se practique sobre un determinado bien que consta inscrito como ganancial en cuanto a los derechos que le pudieran corresponder al demandado.

  1. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.

De lo anterior se desprende la necesidad de distinguir tres hipótesis diferentes, así en su sustancia como en su tratamiento registral. En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1058, 1401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). En segundo lugar, el embargo de una cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del Código Civil y 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr. artículo 166.1, in fine, del Reglamento Hipotecario). En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1.º, in fine, del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los herederos del premuerto puedan verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1404 del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr. artículos 1410 y 1083 y 1058 del Código Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre los bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor (y lógicamente así será si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza, especie y calidad), con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le hayan adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a los previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.

  1. En este caso concreto, en que nos hallamos en la segunda de las hipótesis mencionadas en el fundamento de derecho anterior, ya que el mandamiento expresa con toda claridad que «el embargo acordado lo es sobre la global cuota ganancial del deudor» tras especificar que la traba se anote en determinado bien ganancial del deudor, no hay obstáculo para, conforme a la doctrina fijada por este Centro Directivo en la Resolución de 10 de octubre de 1998, practicar la anotación ordenada por la autoridad judicial.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota del Registrador.

17 y 18 enero 2007

Anotaciones preventivas sobre bienes gananciales.- En el presente recurso se debate si es inscribible una anotación preventiva de embargo, donde disuelta la sociedad de gananciales y no liquidada, se acuerda el embargo de los derechos que el demandado tiene sobre la finca registral 5809, no practicando el Registrador la inscripción solicitada, por no constar la liquidación de la sociedad conyugal.

  1. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, disuelta la sociedad de gananciales pero no liquidada, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que puedan disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.

De lo anterior se desprende la necesidad de distinguir tres hipótesis diferentes, así en su sustancia como en su tratamiento registral. En primer lugar el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. Artículos 397, 1.058, 1.401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales específicas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). En segundo lugar, el embargo de una cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del Código Civil y 46.2 y 42 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr. Artículo 166.1, in fine del Reglamento Hipotecario). En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1 in fine del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los herederos del premuerto pueden verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1404 del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr. Artículos 1410 y 1.083 y 1.058 del Código Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre los bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no se adjudiquen al cónyuge deudor (y lógicamente así ocurrirá si su cuota puede satisfacerse en otros bienes de la misma naturaleza, calidad y especie), con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anotan no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le hayan adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que solo queda estéril la anotación pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991), y por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.

  1. En el supuesto concreto, el mandamiento expresa con toda claridad que se embarguen los derechos que el ejecutado tiene sobre la finca registral 5809, sin que se aclare que el embargo lo sea sobre la cuota global ganancial del deudor y no sobre el bien, no siendo posible de acuerdo con la doctrina expuesta de este Centro Directivo, el embargo de los derechos que correspondan a un cónyuge sobre bienes gananciales singulares.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

20 junio 2007

Anotaciones preventivas sobre bienes gananciales.- Solicitada anotación preventiva de embargo por la esposa sobre la mitad indivisa de una finca ganancial, estando disuelta pero no liquidada la sociedad conyugal, ver el apartado “ANOTACIÓN DE EMBARGO. Sobre cuota indivisa de una finca ganancial”.

  16 enero 2009

Anotaciones preventivas sobre bienes gananciales.- 1. El único problema que se plantea en el presente recurso consiste en dilucidar si, en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales en el que se embarga un bien ganancial habiendo fallecido uno de los cónyuges basta con que el juez dé por acreditado quiénes son los herederos, por haberse presentado el libro de familia y la certificación negativa del Registro de Actos de Última Voluntad, o es necesario designar un representante legal para la herencia yacente, como exige el Registrador.

  1. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo, es cierto que la ejecución judicial no debe quedar expuesta a la posible inactividad de los herederos del ejecutado, pero sería excesivo imponer al ejecutante la carga del nombramiento de administrador judicial o de la declaración de herederos abintestato. Por ello, el artículo 540.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratar de la sucesión en los juicios de ejecución establece que se presenten al Juez «los documentos fehacientes en que aquella –la sucesión– conste. Si el Tribunal los considera suficientes a tales efectos, procederá, sin más trámites a despachar la ejecución» y del apartado 3 del mismo artículo se deduce que es el Juez el competente para tener o no por acreditada la sucesión. En consecuencia, han de considerarse suficientes los documentos aportados, ya que el Juez así los ha estimado, para acceder a la práctica de la anotación.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

9 junio 2009

Anotaciones preventivas sobre bienes gananciales.- 1. Se debate en este recurso sobre si es posible practicar anotación de embargo a favor de un cónyuge, en un procedimiento judicial seguido por él contra el otro cónyuge, en reclamación del pago de una deuda privativa, resultando que la finca sobre la que pesa el embargo se encuentra inscrita a nombre del cónyuge demandante y del cónyuge demandado con carácter ganancial. Además debe tenerse en cuenta la circunstancia de que no resulta ni del Registro ni del mandamiento judicial, hecho alguno que determine la disolución del régimen económico matrimonial.

  1. En caso de que resultara del mandamiento o del Registro la disolución de la sociedad de gananciales, como ha señalado en reiteradas ocasiones esta Dirección General (véase Resoluciones citadas en los vistos), no cabría la anotación de embargo sobre cuotas o bienes concretos de naturaleza ganancial. Sólo sería posible el embargo y su correspondiente anotación sobre la parte que al cónyuge deudor le corresponda en la liquidación de la sociedad.
  2. Sin embargo, en el supuesto de hecho de este expediente no consta la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales, por lo que, para que sea anotable el embargo de bienes gananciales, sería necesario que, estando demandado uno de los cónyuges, hubiese sido notificado al otro el embargo, como establece el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario. Dicha notificación debe resultar expresamente del mandamiento presentado, como ocurre en el presente caso donde es, precisamente, el cónyuge del demandado el que solicita el embargo.
  3. La autonomía de los patrimonios privativos respecto del patrimonio ganancial; el reconocimiento en nuestro Derecho de la posibilidad de los cónyuges de contratar entre sí y, por tanto, deberse y responder, entre ellos; la naturaleza de la anotación de embargo –concebida no como un derecho real en cosa ajena sino como una medida cautelar en orden a garantizar el resultado de un proceso–; y la propia naturaleza de la sociedad de gananciales –que, si bien carece de personalidad jurídica propia, se considera, no obstante, como una comunidad germánica o en mano común sin atribución de cuotas ni facultad de pedir la división material mientras dure la sociedad–, determinan la posibilidad de que créditos privativos puedan hacerse efectivos sobre el patrimonio consorcial, y hacen que no exista obstáculo para la anotación pretendida.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

17 agosto 2010

Anotaciones preventivas sobre bienes gananciales.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, inscrita una finca a favor de ambos cónyuges como ganancial, puede tomarse anotación de embargo sobre una mitad indivisa de la misma, cuando el embargante es la esposa y el embargado el marido, siendo así que ambos cónyuges están divorciados.

  1. Dado el divorcio de los cónyuges, la sociedad conyugal se halla disuelta, pero no liquidada, tal como resulta de la documentación que obra en el expediente en la que consta que los cónyuges se divorciaron pero acordaron no liquidar la sociedad de gananciales. No estando, por tanto, liquidada la sociedad conyugal, pero sí disuelta –a diferencia de lo que ocurre en los casos en que no resulta del Registro ni del mandamiento la disolución (cfr. 17 de agosto de 2010)– y, como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas), no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que puedan disponer separadamente, o que pueda ser embargada separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en dichas operaciones.
  2. De lo anterior se desprende, como ha señalado reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas), la necesidad de distinguir tres hipótesis diferentes, así en su sustancia como en su tratamiento registral. En primer lugar el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1058, 1401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales específicas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). En segundo lugar, el embargo de una cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del Código Civil y 46.2 y 42 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr. artículo 166.1, in fine del Reglamento Hipotecario). En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1 in fine del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que los cónyuges, o el cónyuge viudo y los herederos del premuerto, pueden verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1404 del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr. artículos 1058, 1083 y 1410 del Código Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre los bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no se adjudiquen al cónyuge deudor (y lógicamente así ocurrirá si su cuota puede satisfacerse en otros bienes de la misma naturaleza, calidad y especie), con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anotan no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le hayan adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991), y por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.
  3. En el supuesto concreto del presente expediente, el mandamiento expresa con toda claridad que se embarguen los derechos que el ejecutado tiene sobre la finca registral…, y no la cuota global del demandado en el patrimonio consorcial en liquidación, con las consecuencias que se derivan de lo expuesto en el apartado precedente: que el objeto de embargo carece de verdadera sustantividad jurídica, no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991), y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria, al no ser posible de acuerdo con la doctrina expuesta el embargo de los derechos que correspondan a un cónyuge sobre bienes gananciales singulares. En definitiva, para que el embargo sea anotable deberá referirse a la cuota global que corresponda al cónyuge demandado sobre el patrimonio ganancial, y no a bienes concretos.
  4. Finalmente, la recurrente alega que ejecutante y ejecutado son propietarios cada uno de ellos de la mitad indivisa del bien objeto de embargo, pero para que así sea, como queda dicho, sería necesario que previamente se efectuase la liquidación correspondiente, liquidación que en el presente caso no se ha realizado tal como consta expresamente en el convenio regulador aprobado judicialmente en el año 2008 que se invoca en el recurso y que se acompaña (conforme al cual «El régimen económico matrimonial de gananciales no se liquida en el presente convenio, por lo cual ambos cónyuges mantienen la siguiente vivienda…»), y sin que dicha liquidación pueda realizarse por voluntad unilateral de uno solo de los cónyuges.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación recurrida en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

16 enero 2012

[1] De forma todavía más clara se repite este criterio en la Resolución de 5 de octubre de 2001, en la que no concurría la circunstancia de haber fallecido la esposa del demandado.

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