Cambio de naturaleza

Cambio de naturaleza

Adminstrador CoMa, 29/02/2016

BIENES GANANCIALES

Cambio de naturaleza

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Comprada una finca por mitades indivisas, por unos esposos en régimen de gananciales, no es inscribible el pacto contenido en la misma escritura según el cual la parte del que premuera pasará al sobreviviente, tanto si se califica el pacto como una compraventa sujeta a condición resolutoria, o donación («inter vivos» o «post mortem»), o incluso una combinación tontina de aquellas en que se lucran los supervivientes con el capital que dejan los difuntos, o una sociedad particular de bienes, pues tal pacto supone una alteración del régimen matrimonial de bienes.

5 mayo 1932

Cambio de naturaleza.- Inscrita una finca con carácter ganancial en 1973, por haberla adquirido el marido a título oneroso, solicita éste en 1999 que se haga constar su carácter privativo, alegando que el matrimonio se contrajo en Tarragona en 1972 y acompañando un acta de requerimiento a la mujer para que reconozca el carácter privativo del precio, a lo que ésta contesta que lo desconoce. La Dirección, confirmando la nota del Registrador, resuelve que siendo el marido de vecindad civil común al tiempo de celebrarse el matrimonio, el matrimonio quedó sujeto al régimen de gananciales, por lo que la transformación de la naturaleza de la finca sólo podrá conseguirse mediante el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales o mediante la prueba documental pública del carácter privativo del precio.

6 junio 2001

Cambio de naturaleza.- Hechos: en el Registro figura inscrita una finca adquirida en 1953 por una señora casada, inscripción que se practicó, de conformidad con el Reglamento Hipotecario vigente, sin prejuzgar el carácter privativo o ganancial de lo adquirido, por no haber hecho ninguna manifestación sobre la procedencia del precio. En el año 2002 se otorga una escritura por la que la misma señora solicita que se haga constar en el Registro que aquella adquisición se realizó con dinero privativo suyo, declaración que realiza en su propio nombre y en el de su marido, al amparo de un poder conferido en el año 1952, en el que se decía “que confiere a favor de su esposa… la más amplia licencia marital, para que, respecto a los bienes y derechos propios de ella, haga uso de las siguientes facultades:… compre… bienes y derechos de todas clases;… declare la procedencia del dinero que invierta en sus operaciones. Formalice y suscriba las escrituras públicas, actas notariales y documentos privados que hagan preciso el uso de esta licencia marital, que quiere que en todo momento sea considerada amplia y bastante para cuantos actos sea requerida, aún cuando aquí no consten enumerados”. El Registrador deniega constancia registral solicitada entendiendo que “la mujer no puede hacer cincuenta años después una manifestación contraria a sus propios actos”. La Dirección, limitándose a la calificación tal como ha sido formulada, la revoca, pues no es cierto que la esposa vaya contra sus propios actos, ya que al momento de la adquisición no realizó ninguna manifestación, por lo que es excesivo entender tal silencio como una manifestación de ganancialidad; también rechaza el argumento de que tal manifestación sólo puede ser efectuada en el momento de la adquisición, pues el artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario demuestra palmariamente que la confesión puede hacer en un momento posterior a la inscripción de la adquisición.

15 enero 2003

Cambio de naturaleza.- Antecedentes: 1) En el año 1966 unos cónyuges protocolizan mediante acta notarial un convenio en el que se conceden “la más amplia separación”, facultando a la mujer para que pueda realizar toda clase de actos jurídicos y ejercer cualquier actividad, haciendo suyos los ingresos que perciba, lo que se complementa después con un poder y licencia marital para que, con relación a los bienes propios y los que adquiera en el futuro, pueda la mujer realizar toda clase de actos de disposición. 2) Más tarde, la esposa compra una vivienda que se inscribe en el Registro “para su sociedad conyugal”. 3) Por último, fallece la esposa bajo testamento en el que deshereda a su marido y nombra heredera a una sobrina, suspendiéndose la inscripción de la escritura de herencia por ser necesaria la previa rectificación del Registro, para lo que se considera necesario el consentimiento del esposo o resolución judicial. El Presidente del Tribunal Superior confirmó la calificación basada en los principios de legitimación y tracto sucesivo, derivados de los artículos 1, 38, 97, 40 y 20 de la Ley Hipotecaria, pero la Dirección termina desestimando el recurso fundándose en los siguientes argumentos: 1) Admitir la validez del pacto de separación celebrado en 1966 supondría una alteración del régimen económico-matrimonial que en aquel momento estaba prohibida. [1] 2) En todo caso, el pacto de separación celebrado y el poder que lo complementaba, en ningún momento decían que los bienes con que operase la esposa debían considerarse privativos, por lo que la presunción de ganancialidad, vigente entonces y ahora, debía llevar a la conclusión de que la vivienda era ganancial y, en consecuencia, para rectificar su carácter, sería necesario el consentimiento de los interesados o resolución judicial.

22 julio 2003

Cambio de naturaleza.- Hechos: inscrita una finca como ganancial, por haberla adquirido el marido por compra y para su sociedad de gananciales, se pretende posteriormente que se haga constar su carácter privativo mediante acta otorgada por las mismas personas y, además, otra que manifestó que, un mes antes, había comprado al marido, mediante contrato verbal, una finca privativa de éste, por la que pagó 22.000 euros, con los cuales y con otros 6.848 euros de que disponía el marido de carácter privativo (sin acreditarlo) fue con los que hizo la compra. Se acompaña escritura otorgada unos meses después por la que formaliza el expresado contrato verbal. La Dirección, confirmando la nota del Registrador, entiende que, aunque se estimara que el bien adquirido era presuntivamente ganancial, ninguna de las manifestaciones recogidas en el acta puede destruir la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil, pues para ello sería necesaria una prueba documental pública, y las manifestaciones del adquirente de haber empleado dinero privativo son insuficientes, dado el carácter fungible del dinero y aunque se realicen ante Notario. Además, la declaración hecha en escritura de compra por el interesado de que adquiría para su sociedad de gananciales iría contra sus actos propios y sería contraria a lo establecido en el artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario.

13 octubre 2003

Cambio de naturaleza.- Inscrita una finca a favor de unos esposos, con carácter ganancial, se presenta posteriormente una escritura por la que el marido reconoce que el dinero empleado en la compra de dicha finca era privativo de su esposa. El Registrador deniega la práctica de la nota de cambio de naturaleza basándose en la doctrina de los actos propios, que vinculan al marido, conforme al artículo 85 del Reglamento Hipotecario. Esta calificación se reitera ante una escritura posterior otorgada por ambos esposos y el representante de la entidad que vendió la finca, quien ratifica el contenido de la anterior. La Dirección confirma la calificación y, admitiendo la tesis del recurrente de que hubo un error en el título (escritura de compra) que dio lugar a un error en el Registro, entiende, admite que pueda rectificarse conforme al artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, para lo cual será necesario, al menos, que se declare el error que en su día se padeció y, como consecuencia, el asiento a practicar será la correspondiente inscripción de rectificación, que producirá los efectos que le son propios.

23 marzo 2004

Cambio de naturaleza.- 1. En primer término, se trata de dilucidar si la parte indivisa de una de las fincas de origen, sita en Cullera (Valencia) y objeto de reparcelación, inscrita desde 1907 a nombre de persona casada, por título de compra y “sin condición alguna especial”, tiene carácter ganancial, como sostiene el Registrador, o bien carácter privativo, como mantienen los recurrentes y se expresa en la escritura de partición de la herencia del comprador y en determinadas escrituras posteriores.

No es objeto de discusión en este expediente que el régimen económico matrimonial del citado comprador sea el legal supletorio de sociedad de gananciales propio del territorio de Derecho común, sobre cuya aplicación al caso presente coinciden Registrador y recurrentes. De ser tal el régimen, ha de estarse a la redacción del Código Civil vigente a la fecha de la compra. Entonces, como ahora, se presumían gananciales todos los bienes de los cónyuges, mientras no se probase su carácter privativo.

La carga de probar, por tanto, la privatividad de la parte indivisa comprada por el marido ha pesado sobre éste y, desde su muerte, sobre sus herederos y, en su caso, sobre los herederos de los herederos. No consta, sin embargo, que ninguno de los citados haya cumplido con tal probanza, ni que la esposa del comprador o, en su caso, los herederos de ésta, hayan reconocido en momento alguno dicha privatividad. En consecuencia, por más que en el Registro no figure expresamente el carácter ganancial de la porción indivisa, la más elemental lógica jurídica conduce ineludiblemente a tenerla por tal, como hace el Registrador en la calificación, por lo que este primer defecto ha de ser mantenido sobre la base del principio de legitimación registral (cfr. artículos 38 y 20 de la Ley Hipotecaria).

9 marzo 2005

Cambio de naturaleza.- 1. Al haber desistido el Registrador del mantenimiento del segundo defecto de la nota de calificación, queda limitado el presente recurso al primero de los defectos señalados. En concreto se plantea si basta con la simple manifestación para la rectificación de los asientos del Registro, cuando un bien consta como ganancial, y según los otorgantes de la escritura de disolución de condominio ahora calificada, el inmueble pertenecía a ambos cónyuges por mitad y pro indiviso por estar solteros; o si por el contrario, es preciso que se presente documento acreditativo del error y que por tanto subsane el mismo. La cuestión se plantea en relación al primer matrimonio de uno de los condóminos adjudicatario del bien, no del segundo.

  1. La especial naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales, que este Centro ha calificado como de comunidad germánica y la sujeción de los bienes a un especial régimen de responsabilidad incluso por actuaciones de uno sólo de los cónyuges que sean a cargo de la sociedad; la presunción de ganancialidad existente en nuestro Derecho (artículo 1361 Código Civil) y la protección a acreedores y herederos forzosos (cfr. artículo 1324 C.C. y 95.4 del Reglamento Hipotecario), unido a la presunción de existencia y validez de los pronunciamientos registrales (artículos 1, 32, 38, 34, 37 y tantos otros de la Ley Hipotecaria), basada en la presunción de legalidad de la escritura pública (artículo 17 bis de la Ley del Notariado), llevan necesariamente a la conclusión de que no puede alterarse el contenido de los asientos sin una acreditación fehaciente de lo manifestado que desvirtúe el contenido de la escritura pública de compraventa que motivó la inscripción vigente.

En el caso concreto se desestima por tanto el recurso, al no resultar claramente establecido o manifestado, que en el momento de otorgarse la escritura previa de compraventa, estuvieran todavía los adquirentes solteros; es más de la escritura calificada podría interpretarse que en la fecha de adquisición estaban casados, aunque en realidad habían comprado antes en estado de solteros. Todo esto lleva a la confirmación de la calificación registral en cuanto al defecto señalado en el primer apartado de la nota de calificación. Debe al mismo tiempo destacarse la facilidad con que puede acreditarse la fecha del matrimonio de los anteriores cónyuges, simplemente con aportación como complementario de un certificado de matrimonio, lo que permitiría la inscripción del título principal si resultase que la fecha del matrimonio es posterior a la escritura de compraventa.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación en cuanto al primero de los defectos señalados en la misma.

4 abril 2006

Cambio de naturaleza.- Inscrita una finca a favor de una señora, con carácter privativo por confesión de su esposo, se plantea en este recurso si puede inscribirse a favor de sus legatarios sin intervención de los herederos forzosos del marido. La resolución se transcribe, más adelante, en el apartado “Transformación en privativos”.

29 febrero 2012

[1] La prohibición a que se refiere la Dirección General estaba contenida en los artículos 1319 y 1320 del Código Civil, que sólo permitían el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales antes de celebrarse el matrimonio.

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