Adquisiciones a título oneroso por ambos cónyuges con atribución de carácter privativo a lo adquirido

Adquisiciones a título oneroso por ambos cónyuges con atribución de carácter privativo a lo adquirido

Adminstrador CoMa, 02/03/2016

BIENES PRIVATIVOS

Adquisiciones a título oneroso por ambos cónyuges con atribución de carácter privativo a lo adquirido

Adquisiciones a título oneroso por ambos cónyuges con atribución de carácter privativo a lo adquirido

El antecedente de esta Resolución fue una escritura en la que unos esposos compraron una finca, atribuyendo carácter privativo del marido al 60 por 100 y ganancial al resto, añadiendo que el negocio celebrado es «de naturaleza capitular y… más específicamente, acto de fijación jurídica y consecuente atribución patrimonial, modificando en el sentido acordado, con efectos concretados exclusivamente a la adquisición del bien determinado a que se refiere, las reglas generales del régimen de gananciales al que, a salvo esta modificación, siguen sometidos». La Dirección revocó la calificación registral que suspendió la inscripción en cuanto a la parte que se pretendía privativa por no haberse justificado el carácter privativo de la contraprestación, basándose en lo siguiente: en primer lugar, porque la calificación no puede basarse en la posibilidad de un fraude de acreedores. Y en segundo lugar porque el principio de libertad de contratación entre cónyuges permite los desplazamientos patrimoniales entre ellos, siempre que se basen en un negocio como la compraventa, permuta, donación «u otro título suficientemente causalizado y cuyo régimen jurídico vendrá determinado en función de esa específica causalización».

25 septiembre 1990

Adquisiciones a título oneroso por ambos cónyuges con atribución de carácter privativo a lo adquirido.- Hechos: sobre solar privativo del marido, valorado en 8.000.000 de pesetas, se construye una vivienda, aportando el marido para su construcción 4.500.000 pesetas y la esposa 12.500.000, solicitando se inscriba por mitades indivisas a favor de ambos por estar casados en régimen de separación de bienes. La Dirección revoca la calificación del Registrador, que consideró que la declaración de obra nueva no puede producir una transmisión patrimonial, y entiende que si bien toda transferencia patrimonial debe tener una causa, que, además, no puede presumirse, lo cierto es que en la escritura, además de la declaración de obra nueva, se contiene un negocio jurídico de carácter oneroso, que aunque no esté expresamente nombrado, podría tener aptitud suficiente para provocar el traspaso patrimonial acordado.

26 mayo 1999

Adquisiciones a título oneroso por ambos cónyuges con atribución de carácter privativo a lo adquirido.- 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible con carácter privativo a favor de los cónyuges adquirentes, una escritura de compraventa de participaciones indivisas de una finca, en la que concurren las circunstancias siguientes: comparecen e intervienen ambos cónyuges simultáneamente en la escritura para la adquisición; adquiere cada uno de ellos una parte indivisa de la finca; manifiestan adquirir cada uno su parte con carácter privativo, y además, que lo hacen con fondos privativos de cada uno de ellos; no acreditan la privaticidad de esos fondos con prueba documental pública, lo que señala el registrador en su calificación como motivo para denegar la inscripción de las adquisiciones con carácter privativo puro en virtud del artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario; pero además entiende el registrador que la comparecencia de ambos cónyuges en la escritura no es suficiente para la inscripción con carácter privativo por confesión de conformidad con los 1324 del Código Civil y 95.4 del Reglamento Hipotecario.

En principio, es absolutamente correcta la apreciación del registrador por lo que se refiere a que la necesidad de acreditación con prueba documental pública, de la privaticidad de los fondos a los efectos de su inscripción con carácter privativo puro del artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario, por lo que sólo resta establecer si se cumplen los requisitos de una confesión de privaticidad del 1324 Código Civil, para proceder a su inscripción conforme con al artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario.

  1. En definitiva, se trata de interpretar a la vista de las manifestaciones de los cónyuges en el otorgamiento, si existe una confesión de privaticidad de sus respectivas adquisiciones. Ambos, otorgan la escritura, y concurren al otorgamiento; hacen dos manifestaciones: por un lado, la de adquirir respectivamente con carácter privativo, y por otro, la de que sus adquisiciones respectivas lo fueron con fondos privativos. Pero no hay una declaración formal de confesión de privaticidad.

Como consecuencia de todo esto, se señala por el registrador un segundo defecto en la nota de calificación, ya que al confluir participaciones de diversas naturalezas –privativa y ganancial– se hace precisa la especificación de qué porciones indivisas corresponden a cada uno de los cónyuges y con qué carácter.

  1. Para determinar la formalidad exigible a la declaración de la confesión de privaticidad, es preciso analizar el alcance y trascendencia de la misma en la Jurisprudencia. La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1994, establece que la confesión de privatividad actúa como medio de prueba de un negocio jurídico y no es un negocio jurídico en sí mismo. Por lo tanto es necesario determinar cuándo estamos ante un negocio jurídico translativo, cuando ante un negocio de fijación –que trata de dotar de certidumbre a una situación jurídica previa carente de ella– y cuándo estamos ante una auténtica prueba de confesión –judicial o extrajudicial–, con un valor meramente probatorio. Al amparo de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es innegable que el Alto Tribunal considera la confesión de privatividad como un medio de prueba suficiente entre cónyuges e insuficiente en relación a los herederos forzosos y acreedores; es decir, entre los cónyuges, aún siendo suficiente y hábil por sí sola para destruir las presunciones de comunidad vigentes, puede ser desvirtuada por otras pruebas del carácter ganancial o privativo del confesante. Por su parte, en relación a los herederos forzosos y acreedores no es suficiente debiendo ser acreditado por otros medios de prueba la privatividad del cónyuge del confesante.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1996, determina que el precepto «no supuso la introducción de ninguna variación en perjuicio de los derechos adquiridos con arreglo a la legislación anterior, estableciendo, tan sólo, un instrumento probatorio en torno a la apreciación valorativa sobre determinados bienes existentes en el matrimonio».

En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001 señala que: «el artículo 1324 contempla una prueba lícita, que se presenta perjudicial a los intereses económicos del que la presta». Así pues, sin perjuicio de que se trate de una norma de carácter probatorio, debe entenderse en un sentido más amplio que el puramente procesal ya que no sólo tiene el precepto una eficacia en el ámbito judicial sino extrajudicial, afectando a la administración y disposición de los bienes, régimen de responsabilidad y ámbito registral. La misma consideración de la confesión de privatividad como prueba bastante es aseverada por este Centro Directivo en Resolución de 13 de febrero de 1999 que establece: «la confesión de privatividad no aparece configurada en nuestro ordenamiento como una declaración de voluntad que fija frente a todos el carácter privativo del bien al que se refiere (sin perjuicio de su posible impugnación si se efectúa en fraude o perjuicio de terceros o no se corresponde con la realidad), sino como un simple medio de prueba de esta circunstancia, que opera en la esfera interconyugal y que carece de virtualidad para desvirtuar por sí sola la presunción de ganancialidad recogida en el artículo 1361 del Código Civil; pero no lo es menos que la presunción de ganancialidad tampoco es un título de atribución legal de esa cualidad a los bienes del matrimonio en tanto no conste que pertenecen privativamente a uno u otro cónyuge –o a ambos pro indiviso–, sino uno más de los medios de prueba.»

Así pues, la confesión de privatividad se configura como un negocio de fijación de la verdadera naturaleza del bien, cuando existe incertidumbre sobre su partencia a una u otra masa patrimonial. En resumen, respecto de los cónyuges, la confesión de privatividad se configura como un medio de prueba especialmente hábil para acreditar que la adquisición del bien se realizó por el patrimonio privativo de cónyuge del confesante. En definitiva, destruye el juego de las presunciones de los artículos 1361 y 1441 del Código Civil, creando otra presunción de privatividad que puede ser destruida, a su vez por una prueba fehaciente y suficiente de la ganancialidad o privatividad del cónyuge confesante. Pero para estos efectos, debe reunir determinados requisitos: a.–Que se trate de una declaración de conocimiento del confesante sobre hechos personales suyos. b.–Que sobre el bien que se reconoce privativo del otro cónyuge, exista incertidumbre acerca de la naturaleza, de forma que no opera este efecto si el bien tiene una naturaleza ganancial o privativa claramente definida. c.–La confesión puede referirse al título de adquisición, al precio o contraprestación y de manera especial es preciso que la confesión se realice durante la vigencia del matrimonio –y por tanto del régimen económico de gananciales–, por lo que la confesión realizada por cualquiera de los que fueron cónyuges una vez disuelto el matrimonio tendrá los efectos propios que le otorga la Ley de Enjuiciamiento Civil, un efecto limitado ya que dispone que tendrá eficacia probatoria si no lo contradice el resultado de las demás pruebas.

  1. Es cierto que no se requiere una solemnidad especial, distinta de que la declaración de confesión por ambos cónyuges deba ser realizada en escritura pública, pero también es cierto que la declaración de ciencia del adquirente sobre la privaticidad y procedencia de los fondos para la adquisición, precisa la confesión o expresa ratificación del otro cónyuge. En el presente expediente, habida cuenta que ambos consortes han comparecido en la escritura y cada uno de ellos ha manifestado adquirir con fondos privativos, que la escritura ha sido leída por el notario a los comparecientes y que éstos han manifestado su conformidad con la misma, no puede sostenerse que no ha habido confesión de privaticidad de la adquisición del otro o, al menos, ratificación expresa de la misma. Por tanto, no puede mantenerse el primero de los defectos señalados.
  2. Debe sin embargo mantenerse el segundo defecto de la nota de calificación, ya que deben distinguirse las participaciones privativas ordinarias, de las confesadas y de las gananciales, debido a su distinto régimen jurídico, conforme al principio de especialidad y por imperativo del artículo 54.2 del Reglamento Hipotecario.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar parcialmente el recurso, en el sentido de revocar el primer defecto señalado en la nota de calificación y confirmar el segundo.

8 junio 2012

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