Afectación a las cargas del matrimonio

Afectación a las cargas del matrimonio

Adminstrador CoMa, 02/03/2016

BIENES PRIVATIVOS

Afectación a las cargas del matrimonio

Afectación a las cargas del matrimonio

  1. El único problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si es inscribible en el Registro la afectación a las cargas del matrimonio de determinados bienes privativos del marido –constituidos por un piso, sus anejos, y una participación indivisa que da derecho al uso de una plaza de garaje-, realizada por ambos cónyuges en escritura pública, por considerar que integran la vivienda habitual familiar.
  2. La regla 5.ª del artículo 103 del Código Civil establece, dentro de las medidas provisionales por demanda de nulidad, separación o divorcio, que, admitida la demanda, el Juez podrá determinar el régimen de administración y disposición de aquellos bienes privativos que, por capitulaciones o escritura pública, estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio. Lo que se discute es si es inscribible en el Registro de la Propiedad, con anterioridad a aquélla determinación, la afectación concreta de determinados bienes inmuebles a las cargas del matrimonio.
  3. No cabe duda de que el Código Civil admite que determinados bienes privativos puedan quedar especialmente afectados a las cargas del matrimonio, por haberse declarado por los cónyuges así en escritura pública. Ahora bien, para determinar si este destino especial puede tener constancia registral, es preciso examinar: 1) Si esta declaración produce, por sí sola, eficacia frente a terceros; 2) Si esta eficacia es actual e inmediata, y, por tanto, si basta tal declaración para que se produzca la constancia registral de tal afección, o, por el contrario, es un simple presupuesto para una posterior resolución judicial que determine el régimen de administración y disposición de tales bienes en caso de separación; y, 3) si con ello se respeta el régimen legal de prelación de créditos.
  4. La afectación genérica al levantamiento de las cargas del matrimonio no tiene alcance o eficacia real, pues no constituye un gravamen real sobre los bienes afectos. Este Centro Directivo ya se pronunció sobre la imposibilidad de reflejar registralmente –por vía de anotación de demanda en juicio declarativo– la afectación de determinados bienes de un cónyuge a la responsabilidad derivada de actos de su consorte, esto es, que determinadas deudas puedan hacerse efectivas sobre masas patrimoniales ajenas al propio deudor (véase Resolución de 30 de junio de 2001). «La mera vinculación genérica –se dijo en la citada Resolución– de los bienes que integran un patrimonio al pago de una deuda reconocida judicialmente como inviscerada en el mismo, no implica un gravamen real sobre cada uno de los bienes que lo integran (si dichos bienes salen del patrimonio afecto –salida que esa sola vinculación genérica no impide– quedan libres de la responsabilidad que recae sobre dicho patrimonio) y por ende no puede acceder al Registro de la Propiedad que tiene por objeto la inscripción de actos y negocios jurídicos de alcance real».
  5. Cuestión distinta es que se hubiera convenido una garantía real expresa, en cuyo caso sería inscribible si se ajustara a las normas generales sobre derechos reales. También podría haberse configurado como una aportación dotal que sería inscribible, bien a nombre del marido como dote estimada, o bien a nombre de la misma como bienes parafernales en dote inestimada (cfr. artículo 169 de la Ley Hipotecaria); pero no es ésta la voluntad de los cónyuges, pues no se pretende una transmisión al patrimonio del otro cónyuge, ni la configuración de un régimen económico, siquiera parcial, de estas características. Tampoco se trata de una aportación a la sociedad de gananciales, que también sería posible dada la autonomía patrimonial de los patrimonios privativos y del ganancial. Lo que se pretende es una mera afectación de los bienes a las responsabilidades derivadas de las cargas del matrimonio, lo cual no tiene trascendencia real hasta que en ejecución de la deuda pueda en su caso ser objeto de embargo. No es argumento el que podría facilitar la comprobación del tracto sucesivo, pues en todo caso la demanda deberá dirigirse contra el cónyuge titular del bien, por mucho que las deudas contraídas por el consorte sean a cargo de los bienes afectos.
  6. Tampoco se puede decir que supongan una limitación actual o futura del régimen de disposición o administración de tales bienes, pues son simple presupuesto para una posterior resolución judicial que determine el régimen de administración y disposición de tales bienes en caso de separación. Esta situación de separación y la eventual decisión judicial tomada con base en el artículo 103 del Código Civil actúan a modo de «conditio iuris» de la modificación del régimen de disposición y administración, que sí justificaría la inscripción, de manera que hasta que no se produzca aquélla, no puede tener lugar ésta. Cuestión distinta (tal como pone de manifiesto el Registrador pero rechaza por insuficiente el recurrente) es que se quisieran limitar los pronunciamientos registrales a la constancia de que tales bienes integran la vivienda habitual de la familia, pues eso sí sería perfectamente posible, dada la trascendencia inmediata que tiene en orden al régimen de disposición de tales bienes (cfr. artículo 1.320 del Código Civil).
  7. La constancia registral de la especial afectación de bienes a las cargas del matrimonio, sin configurarlo como gravamen o derecho real, además de producir una falta de claridad en los asientos registrales (no quedaría claro por ejemplo el régimen jurídico de los embargos sobre tales bienes) contrario al principio de especialidad registral, podría implicar, una alteración del régimen de prelación de créditos que está sustraído a la autonomía privada (cfr. artículo 1.255 del Código Civil). La configuración de un patrimonio separado del patrimonio personal del dueño, especialmente afecto a determinadas deudas no contraídas por él, requiere una previsión legal expresa que determine su régimen de administración y disposición (como ocurre por ejemplo con el patrimonio del discapacitado, conforme a la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad), previsión legal que no concurre con suficiente claridad en el presente caso.
  8. Es cierto que hay argumentos a favor de permitir la publicidad frente a terceros de la voluntad del cónyuge titular de afectar determinados bienes a las cargas del matrimonio. Con ello se facilitaría la posible traba del bien privativo del cónyuge no deudor por parte de acreedores, en caso de que el otro cónyuge incurriera en responsabilidad como consecuencia del ejercicio de la potestad doméstica o cualquier otra actuación que esté a cargo de la sociedad de gananciales (cfr. artículos 1.362 y siguientes del Código Civil), facilitando así la sujeción de los bienes de los cónyuges al levantamiento de las cargas del matrimonio (cfr. artículo 1.318 del Código Civil). De hecho es la solución que adopta el Código de Comercio con relación al consentimiento para que queden vinculados los bienes propios del cónyuge no comerciante al ejercicio del comercio por el otro, previéndose la publicidad de este consentimiento expreso –a la afección concreta de bienes a la responsabilidad del ejercicio del comercio por el cónyuge comerciante– en el Registro Mercantil (cfr. artículos 9 y 12 del Código Comercio). Y ello aunque todavía no se haya modificado su régimen jurídico de administración y disposición privativa, al menos hasta el momento en que el Juez, ex artículo 103.5 del Código Civil adoptara alguna medida al respecto. Pero no es el Registro de la Propiedad el instrumento de publicidad adecuado para lograr el fin antes mencionado, dado su objeto limitado a las situaciones jurídico reales relativas a bienes inmuebles, circunstancia esta que contrasta, y como se ha señalado, con el hecho de que la afectación no produce restricciones jurídico reales mientras no se adopten medidas judiciales modificativas de su régimen dispositivo al amparo del artículo 103.5 del Código Civil.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

28 septiembre 2010

Print Friendly, PDF & Email

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Deja una respuesta