Título inscribible

Título inscribible

Adminstrador CoMa, 02/03/2016

BIENES VACANTES

Título inscribible

Título inscribible

En el presente recurso se plantea si cabe aplicar la certificación administrativa prevista en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria a un supuesto de adquisición por ministerio de la Ley de un bien calificado como bien vacante, que figura inscrito en el Registro a favor de un titular registral desconocido, desde hace más de treinta años.

No puede calificarse el supuesto del presente recurso como un caso de reanudación del tracto sucesivo interrumpido, pues como señala la Registradora, no existen transmisiones intermedias que no hayan tenido acceso al Registro. Si bien, debemos admitir que siendo una adquisición por ministerio de la Ley, la que se ha producido a favor del Estado conforme al artículo 17.2 de la Ley 33/2003, nada obsta que pueda practicarse su inscripción a través de la certificación del artículo 206 de la Ley Hipotecaria.

Éste, no es sólo un medio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, sino que además es un medio inmatriculador que cuenta con los elementos necesarios para evitar perjuicios a terceros, y se completa con el artículo 37.2 de la Ley 33/2003, con la exigencia de la publicación de edictos, y la suspensión de la fe pública registral durante dos años (artículo 207 de la Ley Hipotecaria). Garantías para el titular registral, que además se acreditan en el expediente administrativo tramitado con anterioridad a la expedición de la certificación, al practicar las notificaciones al mismo, en forma igual a la exigida para la reanulación del tracto sucesivo interrumpido. El asiento deberá practicarse a continuación del anterior, de modo que conste el historial jurídico completo de la finca.

                20 enero 2005 [1]

[1] Contra esta Resolución interpuso demanda en juicio verbal la Registradora que calificó el documento, y el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid dictó sentencia que declaró la nulidad de la Resolución. La Dirección, por su parte, apeló ante la Audiencia Provincial de Valladolid, que, por sentencia de 19 de septiembre de 2006, publicada en el B.O.E. de 31 de diciembre de 2007, estimó la apelación (parece que en parte), puesto que el fallo de la sentencia dice: “Debemos declarar la procedencia de que en la Sentencia recurrida se incluya la disposición por la que se acuerde: la remisión de copias de los asientos contradictorios a la Autoridad que haya firmado las certificaciones, con indicación del procedimiento establecido en el art. 306 del Reglamento Hipotecario”. Esta forma casi telegráfica de publicar las sentencias a las que se refiere el artículo 327 de la Ley hipotecaria (en el mismo B.O.E. se publicaron otras dos sentencias dictadas en junio y julio de 2006) es totalmente criticable, pues, aparte el retraso de más de un año en darlas a conocer, no se entiende que sólo se haga público el fallo, con lo cual se desconocen los argumentos empleados por el Juzgado y por la Audiencia

Print Friendly, PDF & Email

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Deja una respuesta