Ampliación de la nota por el Registrador

Ampliación de la nota por el Registrador

Adminstrador CoMa, 03/03/2016

CALIFICACION

Ampliación de la nota por el Registrador

Ampliación de la nota por el Registrador

Extendida la nota de calificación -que según el artículo 127 del Reglamento Hipotecario debe incluir «todos los motivos por los cuales proceda la suspensión o denegación»- y agotada la vigencia del asiento de presentación, desaparece, de momento, la competencia del Registrador para agregar nuevos motivos mientras transcurre el periodo de recurso y esté o no interpuesto. Sólo podrá agregar nuevos defectos si se vuelve a presentar el documento o se declara su inscripción en el recurso correspondiente, y, en tales casos, con posibilidad de ser corregido disciplinariamente [1].

12 y 16 mayo 1989

Ampliación de la nota por el Registrador.- Calificada una escritura con determinada nota, fue objeto de una presentación posterior, en la que la Registradora, además de referirse a los defectos de la anterior que no fueron subsanados, añadió otros nuevos. En contra del criterio del recurrente, que alegó la nulidad de esta segunda calificación por modificar otra anterior, la Dirección sostiene que, conforme al artículo 108 del Reglamento Hipotecario pueden volver a presentarse los títulos antes presentados y entonces serán objeto de «nueva calificación», en la que el Registrador -él mismo o el que le suceda en el cargo- puede mantener o variar, si lo estimase justo, la calificación hecha.

10 abril 2000

Ampliación de la nota por el Registrador.- Como cuestión previa en este recurso se plantea el hecho de que el Registrador, después de una primera calificación, ha realizado una nueva, añadiendo otro defecto no señalado en la primera. La Dirección, después de señalar que la calificación debe ser íntegra, con inclusión de todos los defectos, de acuerdo con los artículos 258.5 de la Ley Hipotecaria y 127 de su Reglamento, pues en otro caso puede ser corregido disciplinariamente, añade que, no obstante, nunca una exigencia formal como la de la calificación íntegra podrá prevalecer sobre uno de los principios fundamentales del sistema registral, como es el de legalidad, lo que justifica sobradamente la posibilidad y aún la obligación de poner de manifiesto los defectos aunque sea extemporáneamente. Por ello, termina diciendo el Centro Directivo, la posible corrección disciplinaria a que alude el artículo 127 del Reglamento nunca alcanzará el grado de responsabilidad que, al menos en su calificación jurídica, merecería la actuación que subvirtiera aquel orden de principios.

28 diciembre 2004

Ampliación de la nota por el Registrador.- Es incuestionable que la calificación que en su día fue objeto el título con ocasión de la presentación de otra copia del mismo no se ajustó a la exigencia legal de integridad o globalidad que le imponía el artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria y 127 de su Reglamento. Dado que la situación registral que ha dado lugar al alumbramiento de un nuevo defecto no señalado en su día ya existía cuando aquella primera calificación tuvo lugar, fue entonces cuando debió ponerse de manifiesto, sin que las razones que el Registrador alega en su informe sobre el por qué de su apreciación posterior disculpen tal actuación.

Ahora bien, nunca una exigencia formal como es la de una calificación íntegra podrá prevalecer sobre uno de los principios fundamentales del sistema registral como es el de legalidad, lo que justifica sobradamente la posibilidad, que igualmente debería entenderse como obligación, de poner de manifiesto los defectos que se observen aun cuando sea extemporáneamente.

Se recoge así en el antes citado artículo reglamentario, ciertamente a riesgo de la posible corrección disciplinaria a que el mismo hace referencia cuando procediera, del mismo modo que habilita para que los interesados pueden ejercitar las acciones que estimen oportunas en razón a los daños y perjuicios que hayan podido haber sufrido con tal proceder.

2 abril y 18 noviembre 2005

Ampliación de la nota por el Registrador.- En el apartado 2 de esta Resolución se examinan diversas cuestiones relacionadas con cuestiones de procedimiento en la calificación y en el recurso. Una de ellas es la siguiente:

Como se indicó al comienzo de este fundamento, la segunda cuestión procedimental que debe dilucidarse es la posibilidad de dictar una nueva resolución calificadora sin que se le haya presentado al registrador nuevamente el título. A tal fin, es preciso traer a colación el párrafo sexto del artículo 327 de la Ley Hipotecaria que permite que el registrador que realizó la calificación pueda «a la vista del recurso y, en su caso, de las alegaciones presentadas, rectificar la calificación en los cinco días siguientes a que haya tenido entrada en el Registro los citados escritos».

Pues bien, este inciso es una expresión más del régimen garantista de recurso que implantó la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. El mismo no es sino un beneficio establecido a favor del recurrente para evitarle la dilación del ejercicio de un derecho –en el supuesto de la calificación negativa, la inscripción de un título en una oficina pública–. Ahora bien, tal garantía se sujeta, en lo relativo al procedimiento de recurso frente a la calificación negativa, a los siguientes requisitos: primero, que se realice en los cinco días siguientes a contar desde que el recurso o las alegaciones efectuadas tuvieron entrada en el Registro del que es titular el funcionario que ha calificado negativamente y, segundo, deberá limitarse a rectificar, esto es, a indicar qué defecto de los inicialmente expuestos es rectificado, sin añadir nada más, pues no se trata de una nueva calificación, ni mucho menos puede ser utilizada dicha rectificación para exponer nuevos argumentos inicialmente omitidos.

Por ello, la Ley Hipotecaria exige que se notifique al recurrente, ya que obviamente tal rectificación afecta a un derecho del que es titular y que la calificación ha limitado, derecho que, como se expuso, consiste en inscribir una titularidad de un derecho real inmobiliario en un Registro.

Pues bien, aplicados los anteriores requisitos a la denominada por el funcionario calificador «resolución manteniendo parcialmente su acuerdo de calificación», se aprecia claramente la incorrección de la misma.

En efecto, lo primero que debe reiterarse es que tal rectificación no puede ser una nueva calificación o un instrumento para adicionar nuevos argumentos o contestar a los esgrimidos por el recurrente o quien hubiera presentado alegaciones. Sobran, por tanto, todos los extremos a que se extiende esa resolución y que se ordenan en los fundamentos jurídicos de revisión de la calificación y mantenimiento de la misma, esgrimiendo nuevos argumentos para defender la nota de calificación inicialmente recurrida, pues si se admitieran los mismos, en la realidad se estaría permitiendo al registrador calificar sucesivamente, actuación proscrita por el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria que exige la calificación negativa sea íntegra en lo relativo a los argumentos por los que el título se califica negativamente.

Pero es que, además y a la luz de los mismos hechos de la meritada resolución, la misma es radicalmente extemporánea, pues se dicta habiendo transcurrido notoriamente el plazo de cinco días previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria; por tanto, en un momento en el que la única obligación que compete al registrador es la de formar el expediente de recurso y remitirlo a este Centro Directivo de modo inmediato, pues el plazo para resolver el mismo –tres meses– se computa desde que el recurso tuvo entrada en el Registro de la Propiedad (artículo 327 de la Ley Hipotecaria).

Además, a lo anterior no es obstáculo el que tuvieran entrada en tal Registro las alegaciones de la Diputación Foral de Vizcaya el día 30 de diciembre, pues la rectificación en nada se refiere a este extremo.

Por tanto, debe igualmente advertirse al registrador de que la conducta consistente en dictar esa nueva resolución calificadora, que es lo que en resumen implica la misma, carece de cobertura legal.

19 abril 2006

Ampliación de la nota por el Registrador.- 1. Como cuestión formal previa, no tiene razón el recurrente al sostener que el eventual incumplimiento de la obligación de calificación global que corresponda a los registradores determine la nulidad de la calificación posterior en que se aleguen defectos. La responsabilidad en que pudiera incurrir –sin que sea el recurso contra la calificación registral el cauce adecuado para su exigencia– por la realización de una calificación incompleta, con las consecuencias de toda índole que se derivan de tal circunstancia –cfr. artículo 313, apartados A).h), B).b) y j), y C), de la Ley Hipotecaria– (vid. la Resolución de 26 de mayo de 2006 y 9 de Marzo de 2009), no puede determinar la imposibilidad de apreciar nuevos defectos ni la nulidad de la nota de calificación que se haga en contra de ese deber de calificación global.

17 abril 2009

[1] En el supuesto que motivó este recurso se extendió una nota de calificación y, posteriormente, otra ampliatoria, siendo debatida sólo la primera. El criterio de la Dirección General coincide con el mantenido en las Resoluciones de 22 de mayo y 14 de julio de 1965, 17 de abril de 1970, 15 de julio de 1971, 11 de febrero de 19754 y 27 de septiembre de 1978, con la diferencia de que en estos casos las alegaciones o motivos nuevos fueron hechos en el informe en defensa de la nota, es decir, después de entablado el recurso.

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