De cuestiones fiscales

De cuestiones fiscales

Adminstrador CoMa, 03/03/2016

CALIFICACION

De cuestiones fiscales

De cuestiones fiscales

La carta de pago a que se refiere la nota puesta en una escritura por el Abogado del Estado, liquidador del impuesto, puede ser sustituida por la certificación de la Tesorería Contaduría de Hacienda, que acredita el pago por tal concepto, con indicación de su fecha y cantidad, coincidentes con las de la nota.

25 marzo 1930

De cuestiones fiscales.- Teniendo en cuenta que el artículo 254 de la Ley Hipotecaria prohíbe la inscripción si no se acredita el pago de los impuestos, cuando los devengase el acto o contrato que se pretende inscribir, y que el artículo 28 de la Ley de los impuestos de Derechos Reales y sobre transmisión de bienes (actual artículo 54 de la Ley reguladora) después de repetir lo mismo si no consta la nota puesta por el Liquidador del impuesto, añade que si el funcionario ante quien se presentase el documento no estuviese conforme con la liquidación que entrañe la nota, deberá ponerlo en conocimiento de la Delegación de Hacienda, claramente se infiere que cualesquiera que sean los errores u omisiones padecidos respecto a la liquidación del impuesto, no hay posibilidad de negar la inscripción en el Registro de la Propiedad si el documento lleva consignada la referida nota.

26 diciembre 1930

De cuestiones fiscales.- Aunque el título que motivó una inscripción no contenga nota alguna relativa al impuesto, una vez practicada la inscripción, el asiento se halla bajo la garantía de los Tribunales y no puede procederse a su rectificación por vía de recurso.

27 diciembre 1930

De cuestiones fiscales.- Las funciones de los Registradores de la Propiedad, en lo que al impuesto se refiere, quedan cumplidas si los documentos presentados contienen nota firmada por el Liquidador, acreditando su pago o que está prescrita la acción para exigir su devengo, o que el acto o contrato se halla exento, o debe aplazarse su exacción. Fuera de estos límites, no puede subordinarse la inscripción de un derecho, cuya transmisión ha tributado al trámite de revisión comprobatoria, cualesquiera que sean las declaraciones que sobre la validez, eficacia y vigencia del impuesto hiciese el Liquidador y las acciones que a la Hacienda pública competen.

29 diciembre 1930

De cuestiones fiscales.- Planteándose por el Registrador que la copia de una escritura presentada a inscripción no estaba extendida en el papel timbrado correspondiente, la Dirección afirma que, pese a la facultad y obligación que tiene el Registrador de calificar este aspecto, siendo los Liquidadores del Impuesto Inspectores permanentes del Timbre dentro del territorio de su distrito administrativo, con la obligación de no devolver a los interesados los documentos que haya motivado la liquidación de aquel impuesto, y habiéndose practicado la liquidación del mismo por oficina competente, la calificación del Registrador en este punto implicaría la revisión del acto administrativo, aunque como funcionario público se le reserven siempre las facultades que le correspondan para denunciar y perseguir las infracciones que estime cometidas.

30 marzo 1933

De cuestiones fiscales.- De acuerdo con el artículo 245 de la Ley Hipotecaria (en su redacción a la fecha de este recurso) sólo compete a los Registradores de la Propiedad exigir que en el documento sujeto a inscripción figure la nota extendida por la Oficina liquidadora del Impuesto de Derechos Reales, sin que puedan rechazar el documento ni negarse a practicar los asientos solicitados por creer que la liquidación girada no está acomodada a la ley o que se han eximido indebidamente del pago actos o contratos, o que se han omitido liquidaciones de otros anteriores, porque esto implicaría la revisión del acto administrativo, función ajena a la misión de los Registradores y que, en su caso, incumbe a los superiores jerárquicos del Liquidador respectivo.

10 agosto 1940

De cuestiones fiscales.- 1) Contra la prohibición impuesta al Registrador de admitir documento que carezca del Timbre correspondiente no cabe alegar que el recurrente había formulado demanda de pobreza; también carece de relevancia que el cedente de los bienes hubiese obtenido el beneficio de justicia gratuita. 2) Aunque en un documento público no aparezca sello de la Oficina Liquidadora, relativo al pago del impuesto, aplazamiento, exención o no sujeción, no existiendo duda racional del engarce de dicho documento con una solicitud que sí lleva una nota declaratoria de la prescripción del impuesto, no procede denegar la inscripción por este motivo. 3) Cuando el documento se ha presentado en una capital de provincia, debe llevar nota de la Delegación de Hacienda.

15 julio 1946

De cuestiones fiscales.- La disparidad de criterio entre el Registrador y la Abogacía del Estado que liquidó un documento, obliga al Registrador a cumplir el deber de poner el hecho en conocimiento de la Delegación de Hacienda correspondiente, a fin de que se subsane el error o la deficiencia padecidos, si los hubiere, pero no le autoriza para rechazar la inscripción de los documentos por tal motivo. [54]

24 octubre 1945

De cuestiones fiscales.- La solicitud de cancelación de un derecho caducado -en este caso una anotación-, que en algunos supuestos es de obligada práctica por el funcionario, como sucede al expedir una certificación de cargas, según el artículo 355 (hoy 353) del Reglamento Hipotecario, no exige un previo examen del documento por el Liquidador del Impuesto de Derechos Reales, porque de la legislación vigente se desprende que esta obligación afecta únicamente a los actos que entrañan una transmisión de bienes, y no a los que constituyen simples pretensiones carentes de contenido patrimonial.

16 marzo 1959

De cuestiones fiscales.- No es materia propia de calificación registral exigir la justificación de que unos bienes hereditarios inventariados hayan sido valorados con arreglo a determinados criterios dictados para fines diferentes, como pueden ser los fiscales.

1 septiembre 1976

De cuestiones fiscales.- Denegada la inscripción de un pacto que habría de originar en su día una cancelación automática por entender el Registrador que dicha cancelación se produciría sin previo pago del correspondiente impuesto, se resuelve, entre otros extremos, que el Registrador debió abstenerse, conforme al artículo 414 del Reglamento Hipotecario, de calificar cuanto se relacione con la liquidación, sin perjuicio de poner en conocimiento de la Delegación de Hacienda respectiva, si lo estima conveniente, los errores o deficiencias que haya podido advertir. [55]

11 diciembre 1974

De cuestiones fiscales.- El artículo 414 del Reglamento Hipotecario, desarrollando el artículo 254 de la Ley, recoge la reiterada doctrina de que los Registradores deben abstenerse de calificar cuanto se relacione con la liquidación del impuesto, sin perjuicio de poner en conocimiento de la Delegación de Hacienda los errores o deficiencias que advirtieren.

4 mayo 1982

De cuestiones fiscales.-Cuando un documento comprende dos actos, sujeto uno al Impuesto de Transmisiones y el otro al de sucesiones (regido el primero por el sistema de autoliquidación y el segundo por el de liquidación a través de los Órganos Gestores de la Comunidad Autónoma), la Dirección General, confirmando la calificación del Registrador, considera que la nota acreditativa del ingreso por el primer impuesto no permite deducir la liquidación y pago del impuesto sucesorio, por lo que procede la nota de denegación al amparo del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, que exige la prueba del pago, y sin que, por otra parte, como ocurre con el arbitrio municipal sobre incremento de valor de los terrenos, el hecho de que el documento haya estado depositado en el Organismo competente para la liquidación permita la inscripción sólo con la presentación del documento ante aquella oficina.

21 octubre 1987 y 21 enero 1993

De cuestiones fiscales.- Suspendida la calificación de un mandamiento de embargo dictado en causa criminal, por entender el Registrador que, como requisito previo a dicha calificación, el documento debía contener la nota acreditativa del pago, exención o no sujección fiscal -que no figuraba en el documento- extendida por la Administración tributaria, la Dirección rechaza este criterio con los siguientes argumentos: 1º. El Registrador, sin que su valoración sea definitiva en el plano fiscal, tiene que decidir si el documento se halla sujeto o no a impuesto, pues solamente los sujetos al de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados están sometidos a aquella justificación (artículo 57, 1º, del Texto Refundido y 88.1º, de su Reglamento. 2º. En este caso concreto -anotación ordenada de oficio- no hay un acto sujeto (artículo 40.4º., del Texto Refundido) y, en consecuencia, debe aplicarse la regla de no ser necesaria la previa presentación en las Oficinas Liquidadoras de las resoluciones judiciales para que puedan surtir efectos en el Registro de la Propiedad (artículo 57.2º, del Texto Refundido. [56]

21 diciembre 1987

De cuestiones fiscales.- Es inscribible la escritura que se presenta acompañada de un acta notarial justificativa de que el interesado quiere presentar en el Ayuntamiento competente los impresos de autoliquidación, a lo que éste se niega, pues conforme al artículo 361 del Real Decreto Legislativo 781/1986, que regula el Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos, no es el pago, sino la comunicación a la Administración competente, lo que deja expedito el camino para la inscripción. El hecho de que una Ordenanza municipal imponga el sistema de autoliquidación -lo que hace coincidir la declaración y la liquidación- no impide reconocer que son dos hechos distintos, de los cuales el primero se ha realizado. Por otra parte, la presentación de la declaración tributaria es un acto extrajudicial, que tanto puede justificarse con la exhibición del ejemplar diligenciado por la corporación receptora, como por la aseveración notarial de su realización.

24 febrero 1989

De cuestiones fiscales.- Con idéntico criterio al seguido en la Resolución de 21 de octubre de 1987, la Dirección confirma la calificación que suspendió la inscripción de un documento por estimar que, aunque liquidado como exento del impuesto de transmisiones patrimoniales, debió liquidarse, además, del impuesto de sucesiones y donaciones porque pudiera contener una cesión gratuita de la nuda propiedad en favor de unos hijos. Por razón de la fecha en que acaeció el acto, anterior al 1 de enero de 1988, si se hubiere devengado el tributo, sería aplicable el Texto Refundido de 6 de abril de 1967, en el que no existiría exención ni el sistema de autoliquidación.

21 mayo 1990

De cuestiones fiscales.- Es aplicable la normativa anterior y, concretamente, la que exige justificar el pago del Impuesto Municipal sobre incremento de Valor de los Terrenos o la presentación del documento en el Ayuntamiento, para poder inscribir a partir de 1-1-90 escrituras de transmisión otorgadas con anterioridad a dicha fecha.

Auto de 27 diciembre 1990 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias.

De cuestiones fiscales.- No es inscribible el expediente de dominio originado por un documento privado de compra, si no se justifica el pago, exención o no sujeción al Impuesto, sin que puedan tenerse en cuenta, a estos efectos, los documentos presentados durante la tramitación del recurso.

29 diciembre 1992

De cuestiones fiscales.- El Registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, ha de decidir si se halla sujeta o no a impuestos; su decisión no es definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora, pero sí será suficiente para acceder el documento a la inscripción, sin necesidad de que la administración fiscal ratifique la no sujeción, o para suspenderla hasta que no se acredite el pago, exención o no sujeción. Entenderlo de otro modo, es decir, que el Registrador no puede apreciar por sí solo la no sujeción fiscal del acto inscribible, supondrá una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el desenvolvimiento de la actividad registral. Con estas premisas y ante un caso de transformación de sociedad anónima en colectiva, donde el Registrador planteó este problema, la Dirección afirma que no puede decidir como en el supuesto que originó la Resolución de 21 de diciembre de 1987, en el que por tratarse de un documento judicial tomó una decisión en aras de cooperación con la Administración de Justicia. No dándose ahora esta circunstancia, la declaración que hiciese la Dirección General sería de la misma naturaleza que la formulada por el Registrador, es decir, sin alcance tributario y limitado sólo a los efectos de permitir la inscripción. En definitiva, el Registrador bajo su responsabilidad puede decidir si el documento contiene o no un acto sujeto; y si no quiere contraer esta responsabilidad, puede exigir la nota de pago, exención, prescripción o no sujeción extendida por los órganos tributarios correspondientes.

5 mayo 1994 [57]

De cuestiones fiscales.- Planteada por el Registrador, entre otras cuestiones, la existencia, además de otros, de un negocio gratuito que exige la presentación del documento en la Oficina Liquidadora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, la Dirección se limita a decir que, al no haber sido discutido este punto ni por el Notario recurrente ni en el Auto del Tribunal Superior de Justicia, pasa directamente al examen de otro defecto señalado en la nota de calificación.

31 marzo 1995

De cuestiones fiscales.- Hechos: se suspende la inscripción de una escritura de compraventa por no acreditarse la retención e ingreso del 10 por 100 del precio, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La Dirección revoca la nota, distinguiendo dos cuestiones: 1ª) La prohibición de inscribir establecida en el artículo 254 de la Ley Hipotecaria sólo es aplicable a los supuestos en que se origina uno de los impuestos que graven directamente los títulos en que se contienen los actos, contratos o negocios enumerados en el artículo 2º de la Ley Hipotecaria, circunstancia que no se da con relación al Impuesto sobre la Renta, de carácter personal, y que si bien grava los incrementos de patrimonio que se pongan de relieve en una transmisión de bienes o derechos, en modo alguno grava directamente aquellos actos o contratos. 2ª) En cuanto a la afección que de un modo indeterminado establece el artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, nada tiene que ver con la que de modo expreso, y para evitar el juego de la publicidad registral, impone con carácter real la legislación que regula los impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o el de Sucesiones y Donaciones.

24 mayo 1995

De cuestiones fiscales.- Se plantea la cuestión de si una renuncia traslativa realizada en 1989 por unos hijos en favor de su madre y aceptada por ésta en 1990 debió presentarse previamente en el Ayuntamiento para la liquidación del Impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos, requisito que desapareció a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Como cuestión previa, se resuelve que no hay aplicación analógica al considerar acto sujeto la renuncia traslativa, sino una aplicación de la regla que obliga a calificar el acto o contrato de acuerdo con su verdadera naturaleza. Pero se revoca, en definitiva, la calificación porque, aceptada la atribución patrimonial el 4 de enero de 1990, la transmisión se produjo vigente la nueva Ley y, por tanto, queda sujeta al nuevo régimen fiscal aplicable en ese momento.

5 febrero 1996

De cuestiones fiscales.- Aunque los artículos 254 de la Ley Hipotecaria y 54 del Texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados supeditan la inscripción en el Registro de la Propiedad de un acto sujeto a dicho impuesto, a la previa acreditación del pago de la deuda tributaria, carece de fundamento la pretensión de que dicha exigencia sólo puede satisfacerse mediante la nota acreditativa del pago extendida por la Oficina Liquidadora competente al pie del documento; dicha nota es el medio especialmente adecuado al efecto de posibilitar la inscripción registral, pero no es el único medio de prueba previsto en la Ley, por lo que no puede excluirse la utilización de otros medios probatorios como, por ejemplo, la carta de pago debidamente cumplimentada por Oficina Liquidadora competente que contenga las especificaciones necesarias para apreciar su correspondencia con el acto o negocio inscribible, carta que puede tener, incluso, la consideración de documento público.

15 diciembre 1997 y 23 julio 1998

De cuestiones fiscales.- En la calificación de transmisiones que pudieran estar sujetas al antiguo Impuesto Municipal sobre Incremento de Valor de los Terrenos, y sin prejuzgar la valoración definitiva de que hubieran de ser objeto en el plano fiscal, podía el Registrador decidir si la transmisión cuya inscripción se solicitaba determinaba el devengo o no de dicho impuesto a los solos efectos de exigir que se acreditase el cumplimiento de la obligación formal de presentar la oportuna declaración y extender de oficio nota marginal de afección al pago de los bienes transmitidos. Sin perjuicio de la evidente responsabilidad que tal decisión implica para el Registrador, ha de tenerse en cuenta que para su revisión no es el recurso gubernativo el camino adecuado, sino la declaración efectuada por el órgano competente para la gestión de dicho impuesto, por lo que la Dirección confirma, sin pronunciarse, el defecto atribuido a una escritura otorgada en 1994 por la que se eleva a público un documento privado de compraventa suscrito en 1989, que, según el Registrador, debió presentarse a la Oficina Liquidadora municipal.

23 julio 1998

De cuestiones fiscales.- La nota relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, puesta a una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, no es suficiente para inscribir si el Registrador aprecia la sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la constitución de un usufructo a favor de la mujer sobre un bien privativo del marido, pues no se acredita el pago, exención o sujeción declarada por funcionario competente para la liquidación del dicho impuesto, tal como exige el artículo 254 de la Ley Hipotecaria.

1 septiembre 1998

De cuestiones fiscales.- No procede la inscripción cuando el documento que debe originarla contiene una transmisión hereditaria que puede estar sujeta al Impuesto de Sucesiones y no se ha acreditado su pago, exención o no sujeción, ni la nota de presentación en la oficina liquidadora competente, sin que baste la nota de autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que tiene naturaleza y régimen distinto.

10 diciembre 1998

De cuestiones fiscales.- Si bien, como regla general, las actas de subsanación de defectos no contienen en sí acto alguno distinto de aquel que se contiene en el documento rectificado y, por tanto, no necesitan llevar la nota acreditativa del pago, exención o no sujeción al impuesto, no ocurre así cuando, como en el presente caso, se altere la cuantía o valor de los derechos y, concretamente, se altera el importe de la obligación garantizada con la hipoteca, en cuyo supuesto es exigible el cumplimiento de las exigencias formales de orden fiscal a que se refiere el artículo 254 de la Ley Hipotecaria.

27 marzo 1999

De cuestiones fiscales.- No es inscribible la escritura de compraventa en la que los vendedores, que acreditan ser todos los llamados a una herencia, manifiestan que se halla en trámite de liquidación el impuesto sucesorio, lo que justifican con una relación de bienes presentada en la oficina liquidadora, en la que no figuran las fincas objeto de la compraventa calificada, pues para evitar el cierre del Registro que impone la legislación fiscal es necesario justificar el pago de la liquidación correspondiente, la declaración de sujeción o no sujeción o la presentación del documento ante los órganos competentes para su liquidación.

11 enero 2001

De cuestiones fiscales.- Ordenada la inscripción de una finca por mandamiento judicial, es correcta su denegación por no acreditarse mediante nota de la Oficina Liquidadora competente el pago, exención o no sujeción al Impuesto, sin que sea suficiente la alegación del recurrente de que el acto estaba exento por ser una actuación judicial.

15 junio 2001

De cuestiones fiscales.- Aunque el Registrador sea Liquidador, ambos cargos son oficialmente distintos, de modo que el Registrador no puede actuar en su cualidad de Liquidador si el documento no ha sido presentado oportunamente en la oficina liquidadora.

23 junio 2001

De cuestiones fiscales.- La falta de presentación de la carta de pago del Impuesto no es obstáculo que impida la inscripción si consta en el título nota al pie expresiva del pago, exención, no sujeción o autoliquidación, sin perjuicio de que el Registrador, si lo estima procedente, pueda poner en conocimiento de las autoridades fiscales lo que considere oportuno.

5 enero 2002

De cuestiones fiscales.- Los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria establecen que no pueden tener acceso al Registro, permitiéndose únicamente el asiento de presentación, aquellos actos o contratos que devenguen impuesto sin el pago del impuesto devengado.

8 enero 2002

De cuestiones fiscales.- Suspendida la inscripción de un documento por no presentarse a liquidación -por el concepto ampliación de obra- y faltar la carta de pago correspondiente del impuesto, la Dirección afirma que, constando al pie del documento nota extendida por la Oficina de Gestión Tributaria competente, correspondiente al ingreso por declaración liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, es competencia de aquella oficina la comprobación de autoliquidación realizada por el sujeto pasivo y, en su caso, la rectificación o práctica de las liquidaciones complementarias que procedan si, como alega el Registrador, existiese algún hecho imponible de ese mismo impuesto que no se ha liquidado debidamente.

13 junio 2002

De cuestiones fiscales.- La nota al pie del título expresiva de la presentación de la autoliquidación es suficiente para la inscripción, sin perjuicio de que el Registrador, si considera que la carta de pago no concuerda con dicha nota, pueda ponerlo en conocimiento de las autoridades fiscales que estime oportuno.

27 septiembre 2002

 De cuestiones fiscales.- No puede considerarse como defecto que falte liquidar una condición resolutoria y su cancelación, o una agrupación de fincas, pues la nota al pie del título expresiva de la presentación de la autoliquidación es suficiente para la inscripción, sin perjuicio de que el Registrador, si lo estima procedente, pueda poner en conocimiento de las autoridades fiscales lo que estime oportuno.

17 diciembre 2003

 De cuestiones fiscales.- 1. El artículo 254 de la Ley Hipotecaria exige para la práctica de los asientos en el Registro de la Propiedad la previa justificación del pago de los Impuestos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripción se pretenda. Pero como ya señalara la Resolución de este Centro Directivo de 21 de diciembre de 1987, la adecuada interpretación de este precepto implica que el Registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos; la valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde en cuanto tal la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; sin embargo, será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la administración fiscal ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso negativo en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquél consideró aplicable. Entender el precepto debatido de otro modo, esto es, afirmar que el Registrador, al solo efecto de decidir la inscripción, no puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, supondrá una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral, toda vez que habría de suspenderse el despacho de cualquier documento principal o complementario, en tanto no apareciese debidamente justificado el pago, la exención, prescripción o no sujeción respecto de todos y cada uno de los Impuestos existentes en el sistema tributario vigente.

  1. En el supuesto de hecho de este expediente, en el que claramente la aceptación de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social está incursa en causa legal de exención fiscal, entra dentro de las facultades calificatorias generales del Registrador, el apreciarla de oficio. Este es el criterio tradicionalmente sostenido, pues también esta Dirección General consideró apreciable de oficio la no sujeción (sin necesidad de aportar nota fiscal) respecto de las anotaciones de embargo en causa criminal u otras en las que la no sujeción fuera claramente apreciable. Lo contrario sería –como se ha dicho– entorpecer injustificadamente la necesaria agilidad en la contratación inmobiliaria y mercantil, y supondría reducir la función registral calificadora a una actuación puramente mecánica.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador.

23 abril 2007

 De cuestiones fiscales.- 5. Por último y respecto de las objeciones de índole fiscal que se plantean en la calificación, debe tenerse en cuenta que la escritura calificada se ha presentado a autoliquidación ante la Administración Tributaria competente; y respecto de las obligaciones que la legislación tributaria establece para los Registradores de la Propiedad en el proceso de inscripción cabe recordar que es doctrina reiterada de este centro directivo que, si bien el artículo 254 de la Ley Hipotecaria impone al Registrador el deber de comprobar el pago de los impuestos que devengue todo acto que pretenda su acceso al Registro, como requisito previo para la práctica del asiento, tal deber queda cumplido si el documento presentado contiene nota firmada por el Liquidador del impuesto que acredite su pago, prescripción o exención, o nota al pie del título expresiva de la presentación de la autoliquidación correspondiente (no pudiendo en tal hipótesis suspender la inscripción so pretexto de error o deficiencia de la liquidación practicada), sin perjuicio de que el Registrador, si lo estima procedente, pueda poner en conocimiento de las autoridades fiscales lo que considere oportuno. Esta solución permite la adecuada composición de los intereses en juego; y, concretamente, los de la Hacienda Pública, mediante el suministro a la misma de los elementos necesarios para la exacción del impuesto y la nota que el Registrador habrá de extender al margen de la inscripción del bien de que se trate para hacer constar la afección de éste al pago de la correspondiente liquidación tributaria –cfr. artículos 100 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y 122.3 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados– (cfr., por todas, las Resoluciones de 21 de octubre de 1987, 11 de enero de 2001, 5 de enero y 27 de septiembre de 2002, 31 de enero y 5 de febrero de 2008 y 13 de marzo de 2009).

18 enero 2010

 [54] Resolución dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil.

[55] Mientras que la Resolución que figura a continuación de ésta mantiene el mismo criterio, en la de 21 de octubre de 1987 que le sigue, con una distinta forma de enfocar esta cuestión, la Dirección General confirmó una nota denegatoria, por falta de pago de un acto liquidable.

[56] Dos años después de la fecha de esta Resolución, la Dirección General de Tributos, de la Junta de Andalucía, notificó por circular a los Registros el criterio sobre este punto que la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda había comunicado a la Dirección General de los Registros y del Notariado, y que puede resumirse así: todo documento, salvo los previstos en el artículo 57.2 del Texto Refundido del Impuesto, debe contener nota de la Oficina Liquidadora, acreditativa del pago, exención o no sujeción, Y dentro de los sujetos a dicha obligación formal puede admitirse una distinción: cuando el documento contiene un hecho inscribible, debe obtenerse la nota presentando el impreso de autoliquidación; mientras que si contiene un acto no sujeto, bastará con la presentación del documento, acompañado simplemente de una declaración encaminada a obtener el reflejo formal de dicha no sujeción mediante la nota que debe poner la Oficina Liquidadora.

[57] Resolución dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil.

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