De documentos administrativos

De documentos administrativos

Adminstrador CoMa, 03/03/2016

CALIFICACION

De documentos administrativos

De documentos administrativos

Si se hubiere embargado más de una finca a los deudores, los encargados del procedimiento designarán únicamente las que consideren necesarias para cubrir la cantidad garantizada, pudiendo designar, bajo su responsabilidad, los bienes cuyo embargo estimen oportuno y correspondiendo a los que se crean perjudicados por la resolución el derecho de impugnar los acuerdos adoptados (se había anotado un embargo sobre varias fincas y se procedió a su adjudicación y posterior venta. La calificación denegó su inscripción «por comprender la venta de dos fincas por un débito, cuyo importe con recargo, costas y gastos, aparece cubierto suficientemente con el valor de una sola de ellas»). En cuanto a las facultades excepcionales concedidas a los Registradores de la Propiedad, en orden a la calificación de los mandamientos y acuerdos adoptados en los procedimientos administrativos de apremio, no pueden llegar hasta privar a la Hacienda pública de los enérgicos remedios que nuestra legislación le reserva para hacer efectivos sus débitos, teniendo en cuenta que la actuación de los Agentes y Recaudadores se halla fiscalizada por diversas Autoridades y funcionarios provinciales y estatales y sujeta a las sanciones establecidas para corregir las faltas administrativas y las responsabilidades contraídas.

21 marzo 1930

De documentos administrativos.- Es doctrina reiterada del Centro Directivo que los Registradores de la Propiedad se hallan facultados para calificar en los apremios administrativos con mayor amplitud que en los judiciales los trámites esenciales del procedimiento, supuestas las distintas condiciones de idoneidad e imparcialidad de la funcionarios y la complejidad de la tramitación.

5 marzo 1953

De documentos administrativos.- Inscrita una finca como consecuencia de una subasta derivada de un procedimiento de apremio, aunque después el Tribunal Económico Administrativo declare la nulidad de la venta y el Estatuto de Recaudación sólo atribuya al interesado el derecho a la devolución del importe del remate y los gastos del procedimiento, no puede cancelarse la inscripción practicada a su favor sin que se le haya notificado la resolución recaída, pues es de justicia que no debe sufrir los perjuicios derivados de infracciones cometidas por agentes administrativos sin que conste su consentimiento, voluntario o forzoso, y porque los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales.

11 agosto 1960

De documentos administrativos.- Si no se acredita que una entidad colaboradora ha sido inscrita en el Registro especial que para ellas existe en la Dirección General de Urbanismo, carece de personalidad jurídica para figurar como titular registral (en este caso de una anotación preventiva de embargo), porque si bien la calificación de los documentos administrativos debe tener en principio las mismas limitaciones que la de los judiciales, en los cuales no puede calificarse la personalidad del actor, el carácter excepcional del procedimiento de cobro y el no tener como beneficiario a la Hacienda Pública, sino a una entidad particular, exigen que se extremen las precauciones sobre la materia debatida.

15 marzo 1975

De documentos administrativos.- Las resoluciones de autoridades administrativas, dictadas con arreglo a las leyes en asuntos de su competencia, tienen la misma fuerza que las de los Tribunales siempre que tengan carácter firme. En consecuencia, la calificación de tales documentos debe ajustarse al artículo 99 del Reglamento Hipotecario, aunque en relación con el judicial el Registrador goza de mayor libertad para calificar, especialmente si se trata del examen de los trámites esenciales del procedimiento.

30 septiembre 1980

De documentos administrativos.- Ante la escritura por la que un Ayuntamiento adquiere determinado terreno en virtud de concierto directo, el Registrador no puede calificar si dicha fórmula es o no legal, pues si bien con algunas matizaciones derivadas del distinto carácter y grado de imparcialidad que preside las funciones administrativas y judicial, está sujeto a las mismas limitaciones que afectan a la calificación de los documentos judiciales.

18 noviembre 1986

De documentos administrativos.- Toda inscripción, tanto si se practicó por documento no administrativo como si lo fue por documento de otra clase, puede ser modificada por un documento administrativo, siempre que la autoridad interviniente sea competente y se cumplan las garantías legales establecidas en favor de la persona afectada. Por no cumplirse este último requisito, una vez inscrito un proyecto de compensación firme en vía administrativa, no puede modificarse mediante la creación de una servidumbre sobre una de las fincas resultantes, ni so pretexto de una reiteración íntegra de todos los trámites previstos para el expediente originario, si no consta el consentimiento del interesado o la oportuna resolución judicial, pues de otro modo se conculcaría el propio régimen establecido para la revisión de los actos administrativos. Por otra parte, en esta clase de documentos uno de los extremos que está sujeto a la calificación registral es precisamente la congruencia del acto de resolución con el procedimiento del que emana.

8 enero 1999

De documentos administrativos.- Con idénticas palabras a las expresadas en la resolución de 8 de enero de este mismo año (que precede a ésta) se resuelve un problema similar, que en este caso consistía en que, después de inscrito un proyecto de compensación, se trató de cancelar, por vía de rectificación de errores, una condición resolutoria que afectaba a determinadas fincas adjudicadas a un Ayuntamiento.

11 enero 1999

De documentos administrativos.- Planteándose la cuestión de si el Registrador rebasa la competencia que le corresponde en la calificación de actos administrativos, en cuanto exige para inscribir una hipoteca la autorización de cierto organismo de la Generalidad de Cataluña para concertar un préstamo y el informe previo de otro para constituir la hipoteca, la Dirección, apoyándose en la doctrina consolidada que distingue -en materia de contratos de los entes públicos- entre los efectos y extinción del contrato (sujetos a las normas del Derecho privado y a la competencia de la jurisdicción ordinaria) y formación de la voluntad contractual y representación del ente público (regidos por la normativa especial, para la que es competente la jurisdicción contencioso-administrativa), entiende que en relación tanto con los documentos como con los actos administrativos el artículo 99 del Reglamento Hipotecario faculta al Registrador para calificar, entre otros extremos, la competencia del órgano y los trámites e incidencias esenciales del procedimiento. Por tanto, si el Registrador entiende que determinada autorización o informe es uno de aquellos trámites o incidencias esenciales del procedimiento cuya falta vicia la formación de la voluntad contractual de una de las partes o la hace ineficaz, entra dentro de sus facultades el recabar que se le justifique tanto su existencia como la emanación del órgano competente y sin que ello pueda entenderse como una revisión de los trámites administrativos.

27 marzo 1999

De documentos administrativos.- Acordada en un procedimiento de apremio seguido por la Seguridad Social la celebración de subasta y, después, la realización de la finca por venta directa, no hay incongruencia en la resolución administrativa adoptada, pues el procedimiento seguido es el oportuno para conseguir la finalidad que se pretende, esto es, la realización de los bienes del deudor para que la Administración pueda cobrar su crédito.

26 marzo 2001

De documentos administrativos.- Dentro de los documentos administrativos la calificación se extiende a la comprobación de que se han cumplido los trámites esenciales del procedimiento, para evitar que el titular registral pueda quedar indefenso. No se excede el Registrador en este punto, pero, tratándose de un procedimiento de apremio por débitos a la Seguridad Social, la falta de notificación de la subasta no es un trámite esencial, sino que lo esencial es que se le haya notificado la providencia de apremio y la diligencia de embargo.

21 mayo 2001

De documentos administrativos.- Ordenado un embargo por deudas contraídas por el marido durante la vigencia de la sociedad de gananciales, en procedimiento seguido contra él, y estando la finca inscrita a nombre de la mujer como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal, no puede afirmarse que la deuda que motiva el embargo es de la sociedad de gananciales -con la consecuencia de que estos bienes responderían, aún después de su liquidación- por la sola afirmación del Recaudador de la Seguridad Social, pues no existiendo en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales, será necesario que se declare así en juicio declarativo seguido contra ambos cónyuges, ya que lo contrario supondría su indefensión, contra lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución. Esta calificación no rebasa los límites que tiene cuando se trata de documentos administrativos, sino que se funda en el obstáculo registral que supone el que, estando los bienes inscritos a favor de la esposa de la persona contra quien se sigue el procedimiento, sin que conste la declaración judicial de que la deuda es ganancial, los principios de tracto sucesivo y salvaguardia judicial de los asientos impiden que el titular registral pueda ver menoscabado su derecho sin haber intervenido en el procedimiento que le afecta. Pero incluso aunque hubiera precedido la declaración judicial de ganancialidad de la deuda, no bastaría con la notificación del embargo al titular registral y cónyuge del deudor, sino que conforme a los artículos 538.1.3º y 581 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debería haberse dictado providencia de apremio contra aquél y procedido al oportuno requerimiento de pago.

15 abril 2002

De documentos administrativos.- Como cuestión secundaria dentro de este recurso, en el que el recurrente alegó que la Registradora no puede calificar la interpretación que el Ayuntamiento hace de la legislación aplicable, el Centro Directivo afirma que, según su reiterada doctrina (cfr., por todas, la Resolución de 31 de Julio de 2001), cabe recordar que, no obstante la presunción de legalidad, ejecutividad y eficacia de que legalmente estas investidos los actos administrativos (cfr. Artículos 56 y 57de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), el artículo 99 del Reglamento Hipotecario faculta al Registrador para calificar, respecto de los documentos administrativos, entre otros extremos, la competencia del órgano, la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido, los tramites a incidencias esenciales de este, así como la relación del mismo con el titular registral y a los obstáculos que surjan con el Registro.

31 marzo 2005

De documentos administrativos.- 1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal de un Ayuntamiento por impago del Impuesto de actividades económicas y basuras de diferentes ejercicios con providencia de embargo de inmuebles de un deudor sitos en otro término municipal. El Registrador deniega la anotación por falta de competencia del Ayuntamiento al carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situados fuera del territorio de su corporación.

  1. El defecto debe ser confirmado. El artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación. Dado que la calificación de los documentos administrativos tiene un alcance limitado, sin embargo llega a la competencia del órgano administrativo y en este caso es correcta la actuación del Registrador, aunque las administraciones tributarias del Estado, las comunidades autónomas y entidades locales tengan el deber de colaboración entre sí en los órganos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

9 marzo 2006

De documentos administrativos.- 1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal de un Ayuntamiento por impago de determinadas tasas e impuestos municipales con providencia de embargo de inmuebles de un deudor sitos en otro término municipal. El Registrador deniega la anotación por falta de competencia del Ayuntamiento al carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situados fuera del territorio de su corporación.

  1. El defecto debe ser confirmado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. resolución de 9 de marzo de 2006), el artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación. Dado que la calificación de los documentos administrativos tiene un alcance limitado, sin embargo llega a la competencia del órgano administrativo y en este caso es correcta la actuación del Registrador, aunque las administraciones tributarias del Estado, las comunidades autónomas y entidades locales tengan el deber de colaboración entre sí en los órganos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

29 noviembre 2006 (3 Rs.)

De documentos administrativos.- 1. Presentada al Registro el Acta de Reorganización de la Propiedad de la Zona Alta del Río Mogent, cuyos trabajos habían sido comenzados por el Estado en 1986 y se reanudaron por la Generalitat de Cataluña en el año 2001 el Registrador deniega su inscripción: 1. porque la misma ni se ajusta a los datos contenidos en el documento unificado de Bases definitivas y el Acuerdo, se ha tramitado de forma sobrevenida por el procedimiento simplificado, no haber tenido intervención la Comisión Local de Concentración en la tramitación y no haberse efectuado la investigación de las hipotecas y derechos en la forma legalmente establecida motivos por los cuales está incursa en causa de nulidad según el articulo 62 de la Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común. Y 2. por falta de la relación de las circunstancias personales, derechos, gravámenes y limitaciones en trescientas doce parcelas de reemplazo.

  1. El problema que plantea este recurso es, en cuanto al primer grupo de defectos señalado por el Registrador, el del alcance de la calificación cuando de documentos administrativos se trata y en particular cuando es objeto de calificación el ingreso en el registro de un régimen de propiedad concentrada. Nótese que aquí no es aplicable el artículo 99 del Reglamento, primero por el rango legal del precepto que detalla esta calificación ya que es la Ley la de la Concentración la que la regula; y segundo porque las cautelas que el precepto reglamentario reserva al titular registral no pueden operar con toda su virtualidad cuando se trata de que accedan al Registro como nuevas una serie determinada de fincas cuyo estado jurídico ha sido investigado, revisado y reorganizado por la Administración con sus correspondientes garantías, lo que permite prescindir de los asientos de las parcelas de procedencia, siempre a salvo los supuestos en que deba operar la subrogación real. Es por todo ello por lo que la Ley reguladora de la Concentración ya preveía que la calificación que ha de hacer el Registrador solo ha de limitarse a la incompetencia de los órganos, la inadecuación de la clase de procedimiento, las formalidades extrínsecas de los documentos y a los obstáculos del Registro distintos de los de las antiguas parcelas. En el presente caso, si bien pudiera llamar la atención la tardanza en llevar a buen término la concentración, no se ve que se haya efectuado por órgano incompetente -una vez transferidos los servicios a la Generalitat-, ni que se trate de un procedimiento distinto; ni que el Registrador haya objetado falta de formalidades extrínsecas del Acta presentada. Además, en ningún caso es competencia del Registrador declarar la nulidad de los actos llevados a cabo por la Administración, que tiene su propia regulación para la defensa de los intereses de los afectados por ellos.
  2. Queda sin embargo por analizar el otro grupo de defectos señalados en la nota. Son los relativos a las circunstancias que deben reunir los asientos de reemplazo. Y ciertamente aquí hay que dar la razón al Registrador ya que una vez inscritas inexcusablemente dice la ley reguladora -se habrán de inscribir también todos los actos y contratos que les afecten debiendo cumplirse desde luego las exigencias de la Ley y el Reglamento para que los principios hipotecarios puedan desplegar todos sus efectos por lo que hace bien el registrador en pedir que se le subsanen- en la medida de lo posible las deficiencias de este orden.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso en los términos expresados en los anteriores fundamentos de derecho.

30 enero 2007

De documentos administrativos.- 1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Armando Caso de los Cobos Piquer, en representación de la mercantil «Inmuebles, Viviendas y Obras de Galicia, S.A.», y por don Anselmo Carlos Martínez Echavarría, en representación de la mercantil «El Corte Inglés, S.A.», contra la negativa de la Registradora de la Propiedad número 1 de Talavera de la Reina a inscribir una Escritura de constitución de derecho de superficie.

Previamente debe señalarse que de conformidad con el artículo 19 bis. 4, apartado 5.º, de la Ley Hipotecaria, el recurso debe ceñirse a los defectos señalados por el registrador sustituido con los que el registrador sustituto hubiera manifestado su conformidad si bien no debiera haber admitido ninguna pretensión basada en documentos no presentados en tiempo y forma (Cfr. párrafo 2.º del mismo apartado 5.º del citado precepto).

No obstante lo anterior, por economía procesal y en evitación de perjuicios para el recurrente, revocados algunos defectos por el Registrador sustituto, la presente resolución versará sobre las siguientes cuestiones:

  1. La consideración de que el Ayuntamiento no siguió procedimiento establecido en el otorgamiento del derecho de superficie.
  2. (Esta segunda cuestión se examina en el apartado “PROPIEDAD HORIZONTAL. Elementos independientes: Requisitos”) Por establecerse una participación del 60% y del 40% a favor de los distintos adquirentes del derecho de superficie, con adscripción de parte de ese derecho concretado en metros cuadrados y destino, y sin establecer las normas de comunidad que regulen tal situación; no siendo suficiente la simple remisión a las normas que regulan la propiedad horizontal, ya que no constan delimitados los elementos independientes ni suficientemente descritos los elementos comunes, todo ello necesario para que puedan ser aplicadas dichas normas (artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 y Resoluciones de la DGRN de 29 de junio de 2000 y 16 de octubre de 2000).
  3. Como cuestión previa, debe recordarse que esta Dirección General ha señalado que no obstante la presunción de legalidad, ejecutividad y eficacia de que legalmente están investidos los actos administrativos (cfr. art. 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), el artículo 99 del Reglamento Hipotecario faculta al registrador para calificar, respecto de los documentos administrativos, entre otros extremos, la competencia del órgano, la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido, los trámites e incidencias esenciales de este, así como la relación del mismo con el título registral y a los obstáculos que surjan con el Registro, siendo el procedimiento de adjudicación elegido un trámite esencial susceptible de calificación por el registrador en cuanto a la observancia de los requisitos legales precisos para su elección (cfr. por todas Resoluciones de 31 de julio de 2001 y 31 de marzo de 2005).

Ahora bien, que el registrador pueda calificar la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido y los trámites e incidencias esenciales de éste, no le convierte en órgano revisor de la legalidad administrativa, tarea que obviamente es de carácter jurisdiccional a través de los cauces legalmente previstos. En ese sentido, por congruencia debe entenderse si el documento administrativo de cuya inscripción se trata es coherente con el procedimiento seguido por la Administración Pública para su producción. Sería, a título de mero ejemplo, incoherente que una Administración Pública revisara un acto administrativo a través de un procedimiento de contratación pública y que se pretendiera la inscripción de aquel documento.

En tal caso, es obvio que el registrador ha de calificar negativamente tal documento administrativo porque el mismo está desligado plenamente del procedimiento seguido y elegido por la misma Administración Pública.

Igualmente, el registrador, a la luz del procedimiento elegido por la Administración Pública, debe analizar si se han dado los trámites esenciales del mismo. Esta calificación debe ponerse en inmediata relación con el art. 62.1.e) de la LRJPAC que sólo admite la nulidad de aquel acto producido en el seno de un procedimiento en el que la Administración Pública «ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido». Se requiere, pues, un doble requisito. A saber, ostensibilidad de la omisión del trámite esencial o del procedimiento y que ése trámite no se cualquiera, sino esencial. A tal fin, la ostensibilidad requiere que la ausencia de procedimiento o trámite sea manifiesta y palpable sin necesidad de una particular interpretación jurídica.

Cuestión distinta es que el registrador pueda valorar si el procedimiento seguido por la Administración Pública es el que debería haberse utilizado. Tal posibilidad está vetada al registrador pues, en caso contrario, el mismo se convertiría en juez y órgano revisor de la legalidad administrativa.

La Administración Pública es obvio que ha de producir sus actos a través del procedimiento legalmente previsto, mas no es menos cierto que la decisión de su conformidad a la legalidad no le compete al registrador; es decir, no le compete al registrador analizar si el procedimiento que se debería haber seguido por la Administración es el elegido por ésta u otro. Le compete calificar si, en el marco del procedimiento elegido por la Administración Pública, el documento es congruente con el mismo y si se han dado los trámites esenciales de tal procedimiento. Los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 99 de su Reglamento no permiten que el registrador analice y enjuicie si la Administración Pública se equivocó en la elección del procedimiento a seguir, pues en tal caso no estaría calificando el documento sino la forma de producción de los actos de la Administración más allá de lo que permite la legalidad hipotecaria, siendo así que tal tarea es plenamente jurisdiccional y a instancia de quien es titular de un derecho subjetivo o interés legítimo o a través de los mecanismos de revisión de acto administrativo por la misma Administración Pública; y, obvio es decirlo, el registrador no es el autor del acto ni es titular de derecho subjetivo o interés legítimo alguno.

Pues bien, en el presente supuesto lo que hace el funcionario calificador es precisamente valorar si el procedimiento elegido es, o no, el que debería haberse utilizado. Y, como ha quedado expuesto, tal posibilidad le está vetada, so capa de convertirle en juez.

No obstante, en aras de una mínima apreciación del principio de seguridad jurídica y dada la importancia de la materia planteada, conviene que este Centro Directivo exponga los argumentos por los que considera que la Administración Pública correspondiente actuó de modo correcto.

El primer defecto deriva del hecho de que por el Excmo. Ayuntamiento de Talavera se aprobó, mediante acuerdo de Pleno de fecha 12 de septiembre de 2000, convocar licitación pública por procedimiento abierto, mediante concurso público, para la adjudicación del contrato de concesión de obras y servicios públicos de la Estación de Autobuses Interurbanos [antecedentes VII, a), de la escritura], quedando declarado desierto dicho concurso. A la vista de ello, el Ayuntamiento optó por la adjudicación mediante el procedimiento negociado de un Convenio Urbanístico suscrito el 26 de noviembre de 2001, de un derecho de superficie sobre patrimonios públicos del suelo [cfr. antecedente VII, b) y c) de la escritura], sobre una parcela con licencia para construir una estación de autobuses, hotel, oficinas, aparcamiento y centro comercial (cfr. exponen. II de la escritura).

  1. Una de las cuestiones esenciales para poder resolver este recurso, es la de la legislación aplicable con carácter preferente: la urbanística o la reguladora de los bienes de las entidades locales.

La aplicación prioritaria de la legislación urbanística se deduce de todo el conjunto normativo que afecta a esta materia así como de las características especiales del denominado Patrimonio Municipal del suelo. En este sentido cabe destacar: A) Como se deriva de toda la documentación unida al expediente, relativa a la formalización del citado Convenio Urbanístico, y en concreto de la certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento, todo el patrimonio constituido por la «superficie destinada a estación de autobuses y Servicios complementarios, Rampa Túneles de acceso y Comunicaciones verticales de la estación de autobuses con el exterior», así como el «resto de la superficie edificable…forma parte del Sistema General de Equipamiento Comunitario en cuanto a bienes afectados a servicios de Interés Público y Social, conforme al artículo 10.1 en relación con el Anexo del Reglamento de Planeamiento» B) La consideración del Patrimonio Municipal del suelo integrado por un conjunto de bienes y derechos, con unas características especiales, y afectos a unos fines específicos que se apartan del régimen general del resto de los bienes municipales. Hay que tener en cuenta el art. 276.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, que fue declarado vigente por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo. El terreno al que hace referencia el presente caso se encuentra dentro de esos bienes integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo.

  1. C) El comportamiento y régimen jurídico de los bienes indicados en el apartado anterior tiene un tratamiento especial y diferenciado del resto de los bienes municipales.

De lo indicado en los párrafos anteriores debe concluirse, de un lado, el régimen jurídico especial de los bienes integrantes del denominado Patrimonio Municipal del suelo, con la aplicación prioritaria de la legislación urbanística vigente en cada momento, y, por lo tanto, la no sujeción de aquel patrimonio al régimen jurídico patrimonial ordinario.

  1. Una vez determinada cuál debe ser la legislación aplicable al caso concreto, conviene analizar la misma para determinar su cumplimento o no en el presente supuesto, en definitiva si el Convenio Urbanístico relativo a la concesión del derecho de superficie se ajusta a Derecho.

Es decir, su acomodación a la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha (LOTAUC-M), en la actualidad Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de dicha Ley(TRLOTAUC-M), por supuesto en la redacción vigente en el momento de acordarse el Convenio Urbanístico.

El artículo 79.1.c) establecía que «Los bienes de los patrimonios públicos del suelo, una vez incorporados al proceso urbanizador o edificatorio, deberán ser destinados a: Usos de interés social».

En el presente caso la finalidad de interés social se determina ya que el Convenio tiene por objeto la construcción de la Estación Central de Autobuses Interurbanos de Talavera de la Reina y demás usos complementarios de la misma previstos en el planeamiento del Municipio en una actuación de ordenación integral de la zona.

De otra parte, el artículo 80 del mismo texto hace referencia al derecho de superficie en el sentido de permitir a los municipios constituir el derecho de superficie en terrenos de su propiedad o integrantes del patrimonio público del suelo con destino a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o con precio tasado, así como a otros usos de interés social, cuyo derecho corresponderá al superficiario».

Asimismo, el artículo 81 del citado texto legal determina que: »La concesión del derecho de superficie, así como su carácter oneroso, se regirán por las mismas reglas establecidas en la Sección anterior para los patrimonios públicos de suelo».

El número 3 del artículo 79, letra a), establece que los bienes de los patrimonios públicos del suelo podrán ser enajenados mediante concurso, y, por su parte, el último inciso de la letra b) del mismo número y artículo prevé que «cuando los procedimientos a que se refiere la letra a) …queden desiertos la Administración actuante podrá enajenar directamente los bienes, con sujeción a los pliegos o bases de unos y otros».

Hay que tener en cuenta, por otra parte, que la Administración actuante ha tenido en cuenta diversos factores a la hora de tomar sus acuerdos, así como el procedimiento elegido, atendiendo al interés social, y que las diferencias existentes no lo son en cuanto a la esencia y finalidades que se quieren obtener, como por ejemplo los usos o aprovechamientos urbanísticos contemplados, que en uno y otro caso son sustancialmente los mismos. Todo ello siempre sin olvidar la interpretación que debe darse a toda norma en su aplicación, que debe ser atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, y sin olvidar lo que ya se indicó en el fundamento de derecho 2.º de esta resolución.

  1. La suscripción de un Convenio urbanístico, como el de 26 de noviembre de 2001, se encuentra perfectamente incardinado en el artículo 11 del TRLOTAUC-M, que en su número 1 establece que: «… los municipios podrán suscribir, conjunta o separadamente, y siempre en el ámbito de sus respectivas esferas de competencias, convenios con personas públicas o privadas, tengan éstas o no la condición de propietarios de los terrenos correspondientes para su colaboración en el mejor y más eficaz desarrollo de la actividad administrativa urbanística», con los requisitos de transparencia, publicidad y, cuando proceda concurrencia.

De todo lo indicado en los anteriores fundamentos se debe concluir que al presente caso le es de aplicación la legislación urbanística, no pudiendo entrar en disquisiciones sobre la aplicación de otro tipo de legislación, en concreto la de régimen local para aplicar el sistema de ésta al presente supuesto, ya que las especiales características y finalidades concretas a las que está afecto el patrimonio municipal del suelo, determinan un apartamiento del régimen jurídico ordinario del resto de los bienes municipales.

Por todo lo anterior, este defecto debe ser revocado.

13 marzo 2007

De documentos administrativos.- 1. Se debate en este recurso si puede procederse o no a la inscripción de una certificación administrativa expedida por el Ayuntamiento de Totana por el que se declara resuelta la concesión de un derecho de superficie sobre determinada finca a favor de una entidad mercantil, por incumplimiento de las condiciones impuestas en el pliego de concesión. El registrador deniega la inscripción por las varias razones: por entender que el documento presentado no contiene ningún dato registral de la finca, ni tampoco sus circunstancias descriptivas; porque no se solicita expresamente la práctica de ningún asiento; porque debería haberse expedido un mandamiento expreso de cancelación, donde constase que la resolución administrativa sea firme; y porque no se puede practicar en el Registro de la Propiedad la cancelación de un derecho inscrito si no consta el consentimiento de su titular, o en su defecto una sentencia judicial firme. El recurrente entiende que la concesión del derecho de superficie constituye un contrato administrativo especial, cuya preparación, adjudicación y extinción se rige por lo dispuesto en la ley de Contratos de las Administraciones Públicas, siendo el orden jurisdiccional contencioso administrativo, y no el jurisdiccional civil, el competente para resolver las controversias que puedan surgir. y que por tanto la certificación administrativa es título suficiente para su cancelación.

  1. Lo primero que debe señalarse es que no cabe duda que cabe calificación registral de documentos administrativos que pretendan su acceso al Registro de la Propiedad, calificación que se extiende en todo caso a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro (cfr. artículo 99 R.H.).
  2. Respecto del primer defecto debe confirmarse la nota de calificación. La actuación del registrador es rogada, y por tanto debe especificarse en el título presentado a inscripción los datos de la finca a que se refiere (cfr. artículo 9 de la Ley Hipotecaria). Se trata, no obstante, de un defecto de fácil subsanación, sin necesidad de rectificación del título, bastando instancia subsanatoria complementaria que lo aclare (cfr. artículo 110 R.H.).
  3. El segundo de los defectos no se puede en absoluto sostener. Del documento presentado –la certificación del acto administrativo acordado- se deduce con claridad meridiana cuál es el asiento que se pretende practicar, que es la cancelación del asiento de concesión de un derecho de superficie a favor de la entidad mercantil «Globalis Desarrollo Educacional, S.L», por incumplimiento del pliego de condiciones impuestas por el Ayuntamiento de Totana, en la licitación pública que llevó a su concesión, por lo que no merece mayor detenimiento esta cuestión.
  4. En cuanto a la forma del documento también debe darse la razón al recurrente. Estamos ante un documento apto para acceder al Registro (artículo 3 LH) en cuanto se trata de la certificación de un acto administrativo del Ayuntamiento de Totana, expedido por la funcionaria que tiene la fe pública en ese ámbito, como es la secretaria general del Ayuntamiento, sin que pueda exigirse un específico mandamiento al efecto, previsto por las normas en otros ámbitos –caso del apremio en la recaudación ejecutiva, por poner un ejemplo- pero no en este.
  5. En cuanto al fondo del asunto, sobre si se puede cancelar el asiento del derecho de superficie por resolución administrativa, o si se sólo es posible con el consentimiento del titular registral o en su defecto resolución judicial firme en procedimiento seguido contra él –ante la jurisdicción civil ordinaria–, debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo en la materia.

Como ha dicho ya este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «vistos» en particular la de 27 de Octubre de 2008), a efectos de atribuir la competencia a la jurisdicción civil o a la jurisdicción contencioso-administrativa, deben seguirse la doctrina del Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de junio de 1988, y distinguir los llamados «actos de la administración» de los «actos administrativos», pues, sentado que sólo estos últimos son susceptibles de la vía administrativa, dicha calificación la merecen solamente aquellos actos que, junto al requisito de emanar de la Administración Pública, la misma los realiza como consecuencia de una actuación con facultad de «imperium» o en ejercicio de una potestad que sólo ostentaría como persona jurídica pública, y no como persona jurídica privada.

  1. En el presente supuesto se trata de un contrato administrativo especial, en el que se concede el derecho de superficie sobre un terreno. Tal contrato se instrumentalizó a través de licitación pública y pliego de condiciones, cuyo incumplimiento ha sido la causa de la resolución, por lo que, siguiendo el artículo 5.2.b del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ha de aplicarse el artículo 59 del mismo Texto.

Por ello, el órgano administrativo puede acordar la resolución del contrato, poniendo fin a la vía administrativa, y siendo tal acuerdo inmediatamente ejecutivo, sin perjuicio de la vía contencioso-administrativa. Es en dicha jurisdicción contencioso administrativa donde también deberá definitivamente decidirse sobre la corrección o no de las notificaciones practicadas, pues a efectos registrales es suficiente con la constancia en la certificación aportada de que la notificación al interesado ha sido realizada por el Ayuntamiento por edictos ante la imposibilidad de localizar a la entidad interesada en el domicilio señalado en el convenio, siguiendo lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley 30/1992.

  1. Cuestión distinta es que se tratara de un acto de la administración en régimen de Derecho privado y sin facultades de «imperium». Por eso la doctrina que emana de la Resolución de 26 de marzo de 2008 no es aplicable al presente supuesto, ya que, en el supuesto de dicha Resolución se trataba del incumplimiento de las condiciones impuestas en una compraventa normal, por lo que se trataba de un «acto de la administración» pero no «acto administrativo», pues era la resolución de un contrato privado.
  2. La firmeza de la resolución administrativa sí que es un requisito esencial para practicar cualquier asiento de cancelación en el Registro. Así se deduce del claramente del artículo 82 de la Ley Hipotecaria. Firmeza que en nuestro caso debe predicarse del procedimiento en vía administrativa, de manera que no lo impedirá el hecho de que se hubiera interpuesto recurso contencioso administrativo. Se trata nuevamente de un defecto subsanable, esta vez complementando la certificación administrativa con otra de la secretaria general que así lo acredite, pues del actualmente presentado no resulta nada al respecto.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación en cuanto al primero de los defectos relativo a la necesidad de especificarse en el título presentado a inscripción los datos de la finca a que se refiere; y en cuanto al cuarto de los defectos, en cuanto la no constancia expresa en la certificación de la firmeza en vía administrativa de la resolución acordada. Y estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en los demás extremos, en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

  29 enero 2009

De documentos administrativos.- El título adecuado para la inscripción de un derecho de superficie concedido por un Ayuntamiento es la escritura pública, no siendo admisible la certificación administrativa. Ver esta Resolución en el apartado “PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Documento auténtico”.

16 abril 2010

De documentos administrativos.- 1. Subsanado, según declara el propio Registrador en su informe, el defecto relativo a la forma auténtica de la sentencia aportada, se debate en este recurso la inscribibilidad de una certificación administrativa expedida por el Ayuntamiento de Alconera de un acuerdo municipal por el que se declara resuelta la venta que el referido Ayuntamiento realizó sobre una finca registral por incumplimiento de la condición resolutoria establecida en el Pliego de condiciones económico-administrativas, con la consiguiente reversión a favor del Ayuntamiento de manera expresa y automática. Se acompaña Testimonio de sentencia dictada por un Tribunal de lo Contencioso-Administrativo por la que se afirma que el contrato de enajenación tenía naturaleza administrativa no civil, se desestima el recurso contencioso-administrativo, y se ratifica el acuerdo impugnado. El Registrador suspende la inscripción porque, encontrándose la finca inscrita a favor de los compradores y habiéndose practicado la inscripción en virtud de escritura pública, no es posible practicar la reinscripción a favor del Ayuntamiento sobre la base del hipotético cumplimiento de una supuesta condición resolutoria que no consta en el Registro a menos que medie otra escritura pública o sentencia firme en la que se decrete la resolución y se ordene la cancelación o reinscripción.

  1. El defecto no puede ser sostenido. Como ha mantenido este Centro Directivo en otras ocasiones (véase Resoluciones citadas en los Vistos, en particular la Resolución de 27 de octubre de 2008 y 29 de enero de 2009) a efectos de atribuir la competencia a la jurisdicción civil o a la contencioso-administrativa, debe seguirse la doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de junio de 1988 y distinguir los «actos de la Administración» de los «actos administrativos», pues sentado que sólo estos últimos son susceptibles de la vía administrativa, dicha calificación la merecen solamente aquellos actos que, junto al requisito de emanar de la Administración Pública, son realizados como consecuencia de una actividad de «imperium» o en ejercicio de una potestad que sólo ostentaría como persona jurídico pública y no como persona jurídico privada.

En este caso, por sentencia judicial firme emanada de procedimiento instado, precisamente, por el titular registral de la finca, el contrato resuelto ha sido calificado de administrativo y el acuerdo municipal de resolución, cancelación y reversión ha sido ratificado judicialmente en sus términos. Por tanto, la compraventa ahora objeto de resolución constituía un contrato administrativo especial instrumentalizado a través de licitación pública y pliego de condiciones cuyo incumplimiento ha sido la causa de la resolución. En virtud del artículo 4.2 de la Ley de Contratos del Estado de 1965 (aplicable por razón de la fecha del contrato, según las disposiciones transitorias de las Leyes 13/1995, de 18 de mayo; Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio; y Ley 30/2007, de 30 de octubre), debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 52 del mismo texto, de forma que al Ayuntamiento, en cuanto órgano de contratación, le corresponde acordar la resolución del contrato. Según doctrina de este Centro Directivo (vid. Resolución de 24 de febrero de 2009), es suficiente para obtener la reinscripción la certificación administrativa del acto firme no sólo en vía administrativa sino, como en este caso, también judicial sin necesidad de obtener otra sentencia diferente o escritura pública.

  1. Por otra parte, el hecho de que no conste en el Registro el pliego de condiciones y, por tanto, la condición resolutoria administrativa, no supone ningún obstáculo para proceder a la reinscripción ya que como señaló la Resolución, de este Centro Directivo, de 17 de septiembre de 2001, no habiendo pasado la finca a poder de terceros, la persona contra quien se ejercita queda afectada por la resolución como parte contractual.

Este mismo es el criterio sostenido en la actualidad por el artículo 39, apartado 4, letra a), del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que permite la resolución unilateral por la Administración por incumplimiento de condiciones impuestas en la transmisión, siempre que la resolución sea firme en vía administrativa y jurisdiccional.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

11 diciembre 2010 [1]

De documentos administrativos.- Con carácter previo es preciso poner de manifiesto, porque así resulta del escrito de recurso, la competencia del registrador para emitir su nota de defectos ya que se cuestiona su competencia. Al respecto debe recordarse que esta Dirección General ha venido considerando (por todas la Resolución de 31 de octubre de 2011) que, no obstante la presunción de legalidad, ejecutividad y eficacia de que legalmente están investidos los actos administrativos (cfr. artículo 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), el artículo 99 del Reglamento Hipotecario faculta al registrador para calificar, respecto de los documentos administrativos, entre otros extremos, la competencia del órgano, la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido, los trámites e incidencias esenciales de este, así como la relación del mismo con el título registral y a los obstáculos que surjan con el Registro. No es por tanto aceptable la alegación del recurso en sentido contrario.

27 febrero 2012

[1] Esta resolución ha sido anulada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badajoz, de 13 de junio de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012. Del fallo, que es lo único que se publica, parece que el motivo fue el carácter extemporáneo de la resolución.

Print Friendly, PDF & Email

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Deja una respuesta