De documentos judiciales

De documentos judiciales

Adminstrador CoMa, 03/03/2016

CALIFICACION

De documentos judiciales

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Aun supuesto el interés directo del Juez en un expediente posesorio, no puede decirse que carezca de competencia si se tiene en cuenta que se trataba del Juez Municipal del lugar de situación de las fincas y la Ley Hipotecaria y su Reglamento disponen que en tales expedientes será competente, si no hay Juzgado de primera instancia en el pueblo, el Juzgado Municipal, cuya competencia se determina, a su vez, exclusivamente, por la situación de los bienes. Y aunque el Juez que intervino en este caso pudo haber sido objeto de recusación, dado que ésta no se produjo ni él se abstuvo, carece de competencia el Registrador para apreciar este defecto.

16 junio 1932

De documentos judiciales.- Los mandamientos ordenando la práctica de anotaciones de embargo, como documentos judiciales, están sujetos a las limitaciones generales impuestas a los Registradores para su calificación, por lo que decretado un embargo contra el albacea contador-partidor de una herencia, sobre bienes de la misma, no debe entrar la calificación en el examen de las razones que para ello se hayan tenido.

14 septiembre 1934

De documentos judiciales.- La discusión sobre la acumulación de acciones excede de las atribuciones calificadoras del Registrador, porque no afecta a la competencia judicial.

13 febrero 1936

De documentos judiciales.- La escritura otorgada por un Juez, en nombre y por rebeldía de uno de los otorgantes, no es un documento judicial y no está sujeta en su calificación a las normas relativas a estos documentos.

31 marzo 1936

De documentos judiciales.- Otorgada una escritura por el Juez (que no es documento judicial, como puede verse en el epígrafe anterior) en rebeldía, y denegada su inscripción por no haber transcurrido los términos señalados en la Ley para oír al condenado, la Dirección rechaza el criterio del recurrente de que la anotación preventiva de la sentencia pueda asimilarse a una inscripción de dominio bajo condición o a una anotación por defecto subsanable, y, aunque procediera la práctica de una anotación preventiva, como lo que se solicitó fue una inscripción, es indudable que la nota está extendida conforme a los preceptos legales aplicables.

31 marzo 1936

De documentos judiciales.- Limitadas las facultades del Registrador, tratándose de documentos judiciales, a comprobar la competencia del Tribunal, la congruencia del mandato con la naturaleza del juicio y las formalidades extrínsecas del documento [1], siendo todo lo demás ajeno a su función calificadora y de la exclusiva competencia del Juez o Tribunal de quien emane el mandato, no está facultado para examinar el fundamento de las resoluciones judiciales, ni si se ha guardado el orden riguroso del procedimiento siempre que sea el adecuado.

25 mayo 1938

De documentos judiciales.- Teniendo en cuenta las limitaciones existentes en la calificación de documentos judiciales, el Registrador ha de aceptar el auto de declaración de herederos sin que pueda solicitar la aclaración de si los testigos que han depuesto sobre la existencia del testamento y sobre los descendientes que hubieran de ser declarados herederos trataban al testador y eran conocidos por el Secretario del Juzgado [2].

4 febrero 1944

De documentos judiciales.- Presentado un documento judicial para inscripción y, en fecha posterior, un mandamiento judicial que acredita la existencia de indicios racionales de que, con ocasión del primer documento presentado, se ha perpretado un delito que origina la formación de un sumario, ordenando al Registrador en consecuencia que se abstenga de realizar operación alguna en el Registro, debe el Registrador prestar el debido acatamiento al mandato judicial colaborando con su actuación al esclarecimiento de los hechos, pero extendiendo en todo caso el asiento de presentación, que protegerá los derechos del particular y los conservará vigentes hasta la terminación del procedimiento.

2 diciembre 1944

De documentos judiciales.- Las facultades calificadores del Registrador respecto de los documentos judiciales no le autorizan para examinar el fondo de los asuntos ni los fundamentos de las resoluciones, porque con ello invadiría las atribuciones judiciales y realizaría una revisión de los expedientes, cuya decisión es de la privativa incumbencia y responsabilidad del Juez. En consecuencia, es inscribible el auto que declara el dominio del promotor de un expediente de reanudación del tracto y ordena la cancelación de la inscripción contradictoria, de más de treinta años de antigüedad, habiéndose citado al titular y a todas las personas que podrían ser perjudicadas, personalmente o por edictos.

25 mayo 1948

De documentos judiciales.- Teniendo en cuenta que un Decreto-ley de 1 de diciembre de 1936 dispuso la suspensión de las ejecuciones judiciales de inmuebles durante un determinado período de tiempo posterior, la Dirección confirma la calificación del Registrador que denegó la inscripción de un auto de adjudicación, afirmando que, para calificar la competencia de los Jueces y Tribunales, no puede negarse a los Registradores la facultad de apreciar si la jurisdicción está limitada o suspendida en virtud de preceptos legales categóricos y concretos…, lo cual no significa revisión de los fundamentos de las resoluciones de los Tribunales ni tampoco desobediencia a sus mandatos, sino inexcusable observancia de las leyes que constituye deber primordial de todos los funcionarios.

6 julio 1948

De documentos judiciales.- Los Registradores se hallan facultados para calificar los documentos judiciales teniendo en cuenta los obstáculos que surjan del Registro. Por tanto, impuesta al titular registral la pena de interdicción, que durante la condena le priva del derecho a disponer de los bienes propios por actos entre vivos y le sujeta a tutela, la inscripción de incapacidad publica una situación subjetiva anormal que se ha de tener en cuenta para calificar los documentos referentes a fincas inscritas a favor del incapacitado. En consecuencia, si la demanda ejecutiva que motivó un mandamiento de anotación de embargo se dirigió contra persona cuya incapacidad para comparecer en juicio se había hecho constar en el Registro en virtud de una sentencia firme, no se cumplen los requisitos que el Código Civil y la Ley procesal establecen al preceptuar la intervención de la representación legal del incapacitado. y no cabe extender la anotación ordenada.

27 junio 1953

De documentos judiciales.- Está dentro de las facultades calificadores de estos documentos, en base a los obstáculos que surgen del Registro, la denegación del testimonio de una sentencia estimatoria de una acción reivindicatoria por la que se condena a la demandada a entregar la posesión de una finca que es distinta de la que figura inscrita a favor del actor.

6 febrero 1953

De documentos judiciales.- Planteadas en este recurso diversas cuestiones resultantes de una escritura de venta judicial, consecuencia de una ejecución hipotecaria, y tras resolver la Dirección los problemas de fondo puestos de relieve en la nota de calificación, rechaza el argumento del recurrente de que el Registrador no podía calificar las cuestiones de fondo por tratarse de decisiones judiciales, pues «los Registradores se encuentran facultados conforme al artículo 18 de la Ley y 98 de su Reglamento para calificar la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro, y como el documento presentado, cualquiera que sea su verdadero carácter [3], atendida la intervención judicial en nombre del deudor rebelde, contiene un contrato redactado en términos ambiguos… no cabe estimarlo exceptuado de la calificación registral.

17 mayo 1955

De documentos judiciales.- No rebasa sus facultades el Registrador que, al calificar un mandamiento que ordena el comiso de una finca censida, deniega su inscripción por considerar que la competencia corresponde al Tribunal Arbitral de Censos y no a la jurisdicción ordinaria, pues este extremo, según el artículo 99 del Reglamento Hipotecario, es uno de los sujetos a calificación en los documentos judiciales [4].

17 junio 1955

De documentos judiciales.- Aunque de la certificación expedida a tenor de la regla 4ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria resulte que el único titular de derechos reales o anotaciones era el propio actor, no por eso debe ponerse el sobrante del precio del remate a disposición del propietario del inmueble hipotecado. El Juez que dispone la consignación a favor de los acreedores posteriores, cumple lo dispuesto en la regla 17ª del artículo 131, porque tal medida no desconoce el derecho del propietario al resto del precio del remate una vez acreditada la inexistencia de dichos acreedores. Por otra parte, los Registradores de la Propiedad pueden calificar en los documentos judiciales la naturaleza del procedimiento, la competencia del órgano jurisdiccional y la congruencia del mandato, pero no el fundamento de tales resoluciones.

27 noviembre 1961

De documentos judiciales.- Dentro de su ámbito se encuentran los obstáculos registrales,[5] por lo que no puede inscribirse una escritura de división otorgada en virtud de sentencia si resulta que antes se había inscrito otra división de la misma finca que no fue tenida en cuenta en el pleito.

4 abril 1974

De documentos judiciales.- No supone extralimitación en la calificación de un expediente de dominio, sino señalar una posible doble inmatriculación, así como la observancia en la tramitación del expediente de algunas reglas del procedimiento, la nota que atribuye los siguientes defectos: 1. Que procede la aplicación del artículo 300 del Reglamento cuando la certificación del Registro alude a la posible coincidencia de la finca que se pretende inmatricular con otra ya inscrita, sin que en el expediente se desvirtúe esta aparente coincidencia. 2. Que, teniendo en cuenta la anterior circunstancia, un lindero de la finca no está correctamente descrito, conforme a los artículos 9 de la Ley y 51 del Reglamento. 3. Que la referencia genérica a «otros propietarios» permite afirmar que no se ha hecho la necesaria citación a los colindantes.

2 julio 1980

De documentos judiciales.- Pese a que el Juez diga que no se ha efectuado una notificación de las comprendidas en el artículo 131, regla 5ª., de la Ley Hipotecaria al titular de un documento presentado en el Diario por no considerarla necesaria, la calificación del Registrador no invade el fundamento de la decisión judicial, sino que conforme al artículo 99 del Reglamento Hipotecario supone sólo poner de relieve los obstáculos que surgen del Registro.

24 agosto 1981

De documentos judiciales.- En un supuesto de carácter dispositivo (se trataba de un procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria) cabe la sumisión de las partes a un determinado Juzgado, bien expresa, bien tácitamente, en cuyo caso no puede el Registrador apreciar incompetencia del Juez, ya que ello supondría erigir al primero en defensor de los intereses de las partes, que éstas pueden ejercitar en la forma que estimen más oportuna.

31 diciembre 1981

De documentos judiciales.- En el examen de documentos judiciales no puede desconocerse la competencia del Juzgado o Tribunal, la congruencia del mandato con el procedimiento, así como los obstáculos que surjan del Registro (artículo 100 del Reglamento Hipotecario), y es este último aspecto el que determina un cuidadoso examen del cumplimiento en el procedimiento seguido de las notificaciones prescritas a los titulares registrales de derechos reales que podrían verse afectados por dicho procedimiento. De acuerdo con ello, constituye defecto en un procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria la no expresión en el Auto de adjudicación de haberse cumplido las citaciones o notificaciones necesarias (reglas 3ª, 4ª y 5ª) y la consignación en debida forma del sobrante (reglas 15ª, 16ª y 17ª).

28 enero 1987

De documentos judiciales.- Suspendida la inscripción de una escritura de venta judicial, en procedimiento del artículo 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender el Registrador que, siendo ganancial la finca y otorgada la venta por el Juez sólo en nombre y por rebeldía del demandado -que era el marido- faltaba la representación de la esposa, la Dirección rebate este criterio afirmando que en el caso previsto por el artículo 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el Juez no actúa en representación de nadie, sino que realiza un acto de autoridad que se impone a los dueños de la finca. El Registrador, según el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, no debe verificar si se han cumplido los trámites del procedimiento, sino si en las actuaciones previas se cumplieron las condiciones necesarias para que existiera congruencia del mandato con el procedimiento. Y concluye afirmando que, habiéndose notificado a la esposa la existencia del procedimiento, tuvo la oportunidad legalmente prevista de defenderse del embargo.

15 julio 1988 y 11 mayo 1989

De documentos judiciales.- En este Recurso, interpuesto contra la nota que se opuso a la cancelación de asientos posteriores a una hipoteca ejecutada, la Dirección confirma los argumentos de fondo del Registrador (lo que puede examinarse en el apartado «HIPOTECA: Procedimiento judicial sumario. Necesidad de consignar…») y rechaza la pretensión del recurrente de que la calificación del documento judicial debe limitarse a la congruencia del mismo con el procedimiento, afirmando, por el contrario, que se extiende a los obstáculos registrales (artículo 100 del Reglamento), para dar cumplimiento al principio de salvaguardia jurisdiccional de los asientos (artículo 1º de la Ley Hipotecaria) y eficacia y protección de los derechos inscritos.

27 julio 1988

De documentos judiciales.- El Registrador tiene el derecho y la obligación de calificar la competencia del Juzgado o Tribunal, pero limitada a aquellos aspectos apreciables de oficio por el órgano jurisdiccional como la falta de jurisdicción o la de competencia objetiva o funcional, mas no la falta de competencia territorial, defecto éste que solamente puede ser invocado por las partes, por basarse en motivos de orden privado. (La calificación denegó la inscripción de un auto de ejecución y un mandamiento de cancelación dictados en un Juzgado de Barcelona, en procedimiento judicial sumario, derivado de una hipoteca en que se pactó la sumisión a los Juzgados y Tribunales de Palma de Mallorca)

17 julio 1989

De documentos judiciales.- Ordenada judicialmente una anotación de embargo sobre bienes de propios y denegada por el Registrador, por considerar que tales bienes son inembargables, la Dirección, sin entrar en la cuestión de fondo, revoca la nota de calificación porque ésta no puede enjuiciar si los razonamientos jurídicos por los que el juzgador concluye su fallo están ajustados o no a Derecho, cuestión que incumbe sólo al titular registral.

13 febrero y 21 octubre 1992

De documentos judiciales.- Habiendo sido condenado judicialmente el concedente de un derecho de opción a transmitir 200 metros cuadrados que se determinarían en un momento posterior, no es inscribible la sentencia obtenida después en un distinto Juzgado que ordena la transmisión de 400 metros cuadrados, pues esta nueva sentencia en vez de aclarar y complementar la primera, lo que hace es rectificarla.

11 marzo 1993

De documentos judiciales.- El Registrador no puede revisar la bondad intrínseca de las decisiones adoptadas por el Juez ni tampoco el cumplimiento de cada uno de los trámites procedimentales específicos establecidos por la Ley, por lo que no es materia de calificación: 1) Si terminadas sin éxito tres subastas, debe iniciarse otro juicio ejecutivo o pueden realizarse nuevas series de subastas. 2) Si, admitido un nuevo turno de subastas, ha de seguirse por el mismo orden que en el anterior. 3) Si se ha dado o no al titular -citado en las actuaciones según el Juez- la oportunidad de intervenir en el avalúo de la finca ejecutada.

5 julio 1993

De documentos judiciales.- No se extralimita en su función calificadora el Registrador cuando advierte, en la escritura de venta de una finca otorgada por el Juez en representación de un marido vecino de Archidona, la falta de consentimiento de la mujer del vendedor, que no ha tenido intervención en el procedimiento, y que viene impuesta por la presunción de ganancialidad. Lo mismo cabe decir respecto al defecto consistente en no aparecer ninguna indicación respecto a los datos esenciales de la adquisición anterior (la del transmitente), necesarios para practicar la inscripción, aunque no sea preciso acreditar de modo fehaciente la adquisición previa.

6 julio 1993

De documentos judiciales.- No es incongruente la sentencia que ordena la cancelación de una hipoteca en un expediente de liberación de cargas porque, según el Registrador, la finalidad del expediente sea la cancelación de derechos prescritos con arreglo a la legislación civil según la fecha que conste en el Registro y la sentencia no aprecie prescripción ni ordene la cancelación por este motivo, pues si la sentencia se ha ordenado en este expediente y el Juez se funda en el artículo 209 de la Ley Hipotecaria, no ha sobrepasado sus posibilidades procedimentales. Respecto a la cuestión planteada de que la acción hipotecaria prescribe a los veinte años y dicho plazo no ha transcurrido, el decidir si también a efectos del artículo 209 de la Ley Hipotecaria la hipoteca, en cuanto derecho accesorio, prescribe cuando prescribe, según la fecha que conste en el Registro, el derecho principal garantizado, en este caso un crédito cambiario, es una cuestión de fondo que, según el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, no puede calificar el Registrador.

30 julio 1993

De documentos judiciales.- No puede invocarse extralimitación en la actuación calificadora que deniega la inscripción de una venta judicial, derivada de un embargo posterior a una suspensión de pagos, en cuyo convenio figura la existencia de una comisión de acreedores que representa los intereses del suspenso y a la que no se le ha dado ninguna intervención en el procedimiento ejecutivo, pues la calificación de los documentos judiciales no puede desconocer los obstáculos que surjan del Registro, en este caso un asiento anterior, ordenado por autoridad judicial y cuyo respeto viene exigido por los principios registrales de legitimación, tracto, prioridad y salvaguardia judicial de los asientos registrales.

23 agosto 1993

De documentos judiciales.- Ante la calificación que deniega la inscripción de un auto de adjudicación, entre otras razones, porque según el Registrador «el artículo 1.505 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no admite la cualidad de ceder a tercero», la Dirección revoca la nota afirmando que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales, e impone a todas las autoridades y funcionarios, por lo tanto también a los Registradores de la Propiedad, el respeto y cumplimiento de las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza. De acuerdo con ello, la cuestión planteada por el Registrador no puede dilucidarse en el curso de esta vía gubernativa, pues supondría una injerencia en la esfera jurisdiccional que está vedada no sólo para el Registrador sino también para el Centro Directivo.

28 octubre 1993

De documentos judiciales.- Aunque las resoluciones judiciales han de pasar por el tamiz de la calificación registral, el Registrador debe respetar el ámbito de la función judicial a la que la Constitución atribuye en exclusiva juzgar y ejecutar lo juzgado, por lo que no puede enjuiciar si estaba o no ajustado a Derecho determinado trámite de la ejecución hipotecaria como es el de considerar tercera poseedora a quien al expedirse la certificación de cargas ordenada por la regla 4ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, aparecía en el Registro como compradora de la finca hipotecada y subrogada en la obligación personal garantizada.

12 diciembre 1994

De documentos judiciales.- Como antecedentes de esta Resolución deben señalarse: 1) Se anota un embargo sobre una finca ganancial. 2) Se inscriben capitulaciones por las que se adjudica la finca embargada a la esposa del ejecutado. 3) En el juicio ejecutivo se adjudica la finca a determinada persona. 4) La esposa del ejecutado interpone tercería de dominio que se estima y se ordena al alzamiento del embargo. 5) El adjudicatario en el juicio ejecutivo obtiene sentencia declarando la nulidad de las capitulaciones. 6) Se cancela por caducidad la anotación de embargo. 7) En ejecución de sentencia se cancela la inscripción de las capitulaciones y la finca vuelve a ser de titularidad ganancial. 8) En rebeldía del demandado en el juicio de nulidad, el Juez otorga escritura de venta a favor del adjudicatario en el juicio ejecutivo, que se inscribe. 9) Se presenta mandamiento derivado de la tercería ordenando su ejecución. Ante este último documento, el Registrador rechaza la inscripción por estar cancelada la anotación acordada en el juicio ejecutivo. La Dirección, apuntando problemas en los que no entra por no haber sido planteados, se limita a decir que si, en principio, es correcto no practicar una operación registral que tiene su origen en una anotación cancelada por caducidad, ello no es motivo suficiente para dejar de inscribir la declaración judicial de propiedad contenida en el fallo de la sentencia, pues en la facultad calificadora del Registrador no entra limitar la eficacia registral de una declaración judicial contenida en sentencia dictada en el juicio de tercería y aplicar por sí la posible doctrina de que la acción de tercería tiende sólo al levantamiento del embargo, si tal doctrina no ha sido llevada al fallo de la sentencia acordada.

1 marzo 1995

De documentos judiciales.- Se deniega la inscripción de un auto recaído en expediente de dominio para la inmatriculación de una finca por entender el Registrador que el título de adquisición del promotor, documento privado, debió elevarse a público. La Dirección revoca la nota porque el artículo 201, regla 2ª, de la Ley Hipotecaria que exige justificar ante el Juez el dominio, presentando, si los hubiere, los documentos acreditativos pertinentes, no precisa si ha de tratarse de documentos públicos o privados; y añade que no puede el Registrador, en el ámbito de su función calificadora y cualquiera que sean los argumentos invocados, valorar la aptitud del expediente de dominio como cauce para la inmatriculación.

21 y 22 noviembre 1995

De documentos judiciales.- No es inscribible la escritura de compraventa, otorgada por el Juez en representación y por rebeldía del vendedor, en ejecución de sentencia, habida cuenta que el objeto de la misma es un bien ganancial y no ha sido demandado el cónyuge del vendedor, pues así lo impone la regla básica del régimen jurídico de los bienes gananciales cual es la coparticipación de ambos cónyuges en su gestión y disposición, así como el principio registral de tracto sucesivo, conforme al cual los actos inscribibles han de estar otorgados por quien aparece como titular según el Registro. No se revisa con ello, ni podría hacerse por el Registrador, la eficacia de la sentencia ni se menoscaba el deber de colaboración con la justicia. Lo que ocurre es que esa actuación judicial encaminada a dar forma pública a un consentimiento contractual anterior y resultante de un proceso entablado exclusivamente contra uno de los cónyuges suple ciertamente la conducta del cónyuge vendedor, pero, dado que en materia de gananciales rige el principio de codisposición, ni la sola conducta de uno de los cónyuges, ni la decisión judicial que la suple, basta para entender que es plenamente válida la enajenación del bien ganancial; lo contrario, sobre vulnerar la eficacia relativa de la cosa juzgada y desconocer las facultades de codisposición que al cónyuge no demandado correspondían sobre los bienes en cuestión, implicaría su indefensión y el desconocimiento flagrante del principio constitucional del derecho a tutela jurisdiccional de los propios derechos e intereses legítimos.

28 diciembre 1995

De documentos judiciales.- Partiendo la Dirección del deber de respeto a las decisiones judiciales firmes, que afecta a todas las Autoridades y funcionarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad, decisiones entre las que hay que incluir las recaídas en procedimientos de jurisdicción voluntaria, y de la idea de que no es al Registrador sino a los interesados a quienes incumbe la defensa de los derechos que entiendan hayan sido violados por la resolución judicial, la calificación debe limitarse a los extremos que indica el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, entre los cuales se encuentra la congruencia del mandato con el procedimiento, entendiendo por tal la idoneidad para obtener el tipo de resolución cuya inscripción se pretende. De acuerdo con lo anterior, no existe incongruencia en el auto con que culmina un expediente de dominio por el hecho de que falte identidad entre las personas que según su propio tenor inician el expediente y aquellas en cuyo favor se hace la declaración de estar justificada la adquisición, que resultan ser distintas en el auto inicial y en las dos resoluciones aclaratorias del mismo.

12 febrero 1996

De documentos judiciales.- El Registrador tiene la facultad y el deber de decidir, tratándose de documentos judiciales, si existen para el asiento ordenado obstáculos que surjan del Registro, lo que le obliga a rechazar dicho siento si con él se vulneran las exigencias del sistema registral español (trascendencia real inmobiliaria, determinación, número cerrado de las anotaciones preventivas, número cerrado de las afecciones reales). De acuerdo con estas premisas, y solicitada una anotación de demanda de las previstas en el artículo 42-1 de la Ley Hipotecaria (demanda en la que se solicita se declare la existencia de un contrato de mandato retribuido, se condene al demandado al pago de la comisión correspondiente y determinados reembolsos y se declare que determinadas fincas están afectas y quedan vinculadas al cumplimiento de la obligación del pago de la retribución convenida y del reembolso de cantidades anticipadas por el actor), la Dirección considera que si bien el Registrador no puede entrar a valorar la eventual falta de fundamento jurídico de la acción ejercitada en la demanda, sí deberá comprobar que la acción ejercitada tiene efectivamente trascendencia real y que ésta queda suficientemente precisada en su alcance; apreciación que, en el caso debatido, no es posible por cuanto la afección cuyo reconocimiento judicial se pretende ni es de las específicamente previstas en la Ley (ningún precepto legal establece la afección real de bienes inmuebles específicos en garantía de los pagos debidos al mandatario), ni aparece mínimamente definida en su contenido y efectos; las expresiones «afección y vinculación al cumplimiento de una obligación de pago» ni siquiera permiten deducir que estemos ante una afección de alcance real en tanto no se haya concretado en bienes específicos por vía del embargo, el cual, por otra parte, queda sujeto en sus presupuestos, en su extensión, en las circunstancias del asiento y en sus efectos, a normas procesales, registrales y sustantivas distintas de las de la anotación preventiva de demanda.

26 mayo 1997

De documentos judiciales.- Ordenada en un procedimiento judicial sumario la cancelación de las cargas posteriores a la hipoteca ejecutada, habiendo indicado el Juez que el sobrante de la subasta se ha transferido a un Juzgado que lo solicitó y en el que se seguía un procedimiento ejecutivo sobre la misma finca, se plantea el dilema de respetar la decisión judicial o considerar que puede existir un obstáculo registral consistente en que el derecho al sobrante de los titulares de cargas posteriores -como en este caso- e incluso preferentes al del embargo seguido por el Juez que obtuvo la transferencia, sólo se consigue mediante la consignación en el «establecimiento público destinado al efecto, a disposición de todos los acreedores posteriores», conforme a la regla 17, apartado 1, del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. La Dirección se inclina por lo primero, entendiendo que el depósito del sobrante es una medida asegurativa que no ha de practicarse en beneficio directo de personas determinadas, sino que ha de quedar a la disponibilidad exclusiva del Juez de la ejecución; y, por consecuencia, la cancelación de las cargas posteriores a la hipoteca ejecutada no puede supeditarse a la entrega directa del eventual sobrante a los acreedores individuales a quienes legítimamente corresponda, sino, únicamente, a la sola afirmación por el Juez de la ejecución de la efectiva existencia del sobrante y de su depósito genérico en el establecimiento adecuado al efecto, siendo ya ajenas a la eficacia cancelatoria del mandamiento las posteriores decisiones del Juez sobre la efectiva atribución de dicho sobrante a uno u otro acreedor o interesado, por ser decisiones que escaparían a la facultad calificatoria del Registrador. En cuanto a dichos acreedores, la notificación que se les debe hacer del inicio de la ejecución, les garantiza la posibilidad de hacer valer sus derechos al eventual sobrante; y en cuanto al adjudicatario, no ve comprometida su posición por las incidencias que puedan surgir por decisiones erróneas del Juez o por las discrepancias entre acreedores posteriores sobre la titularidad del sobrante.

25 marzo 1998

De documentos judiciales.- Si bien es obligatoria en el expediente de dominio la citación de la persona de quien provengan los bienes o la de sus causahabientes y, en su caso, la de los restantes cotitulares del inmueble, la inobservancia de tales requisitos en el expediente no es un defecto que pueda invocar el Registrador, pues tratándose de documentos judiciales su calificación no se extiende a los trámites esenciales del procedimiento sino cuando éstos se configuran como garantías establecidas en favor de derechos inscritos que pueden verse afectados por el resultado del procedimiento, lo que tratándose de expedientes de dominio para inmatriculación de fincas, obviamente no puede invocarse.

24 abril 1998

De documentos judiciales.- Hechos: en el Registro existe una anotación preventiva de querella para garantizar las responsabilidades civiles que fueran procedentes; posteriormente, el Juzgado de Instrucción ordenó levantar dicha medida, por renunciar los querellantes a las acciones civiles y penales, y expidió el oportuno mandamiento de cancelación; el Registrador suspendió la cancelación por no ser firme el auto; el Ministerio fiscal apeló el auto, continuando la acción penal, pero el Juez mantuvo la medida en cuanto a las acciones civiles y expidió nuevo mandamiento insistiendo en la cancelación y observando que la apelación decidiría únicamente en cuanto a la continuación o no de la acción penal; reiterada la calificación por el Registrador, el Juez decretó la firmeza del auto y el Registrador mantuvo la calificación hasta que recayese resolución firme que pusiera fin al procedimiento en su totalidad. A la vista de lo anterior, la Dirección afirma que el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables. No puede, por tanto, entrar a conocer el Registrador sobre los fundamentos que han servido de base al Juzgado de Instrucción para decretar la firmeza parcial de un auto, ni tampoco sobre si cabe la firmeza parcial de una determinada resolución judicial o si el informe del Ministerio Fiscal es favorable o no a una determinada cancelación; se trata de extremos que están vedados a la calificación del Registrador, quien debe limitarse a la competencia del Juzgado, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.

28 noviembre 1998

De documentos judiciales.- El principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (artículo 24 de la Constitución española) y su específica aplicación registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), puestos en relación con las limitaciones que tienen los Registradores en la calificación de documentos judiciales, suponen que en un auto de adjudicación derivado del procedimiento judicial sumario: a) La expresión genérica de haberse cumplido todos los requisitos legalmente establecidos incluye y hace innecesario detallar datos como las fechas acordadas para la celebración de la subasta y las de la publicación de los correspondientes edictos en los periódicos oficiales, la notificación al deudor de las fechas acordadas para la celebración de la subasta o las fechas en que se celebró la subasta en que se remató la finca y, en su caso, las fechas en las que se celebraron las anteriores subastas y la circunstancia de haber quedado desiertas. b) En cambio no ocurre lo mismo con el dato del requerimiento de pago al deudor e hipotecante en el domicilio pactado al tiempo de constituirse la hipoteca, así como el resultado negativo de tal requerimiento, pues dicho requerimiento es trámite esencial a través del cual se garantiza la efectiva intervención de deudor e hipotecante en el procedimiento contra él seguido, siendo preciso que del auto resulte específica e inequívocamente su realización en el domicilio pactado a estos solos efectos; esta omisión no puede suplirse por la genérica afirmación de la práctica de las notificaciones prevenidas en la regla 5ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, pues se trata de un trámite claramente diferente y va dirigido a persona distinta, como es el tercer poseedor.

29 diciembre 1998

De documentos judiciales.- Denegada la cancelación ordenada en un mandamiento derivado de una ejecución de hipoteca, por haberse formulado la reclamación judicial por cantidad superior a la efectivamente garantizada, la Dirección revoca la nota de calificación por las razones que pueden verse en el apartado «HIPOTECA: Ejecución por cantidad superior a la garantizada», añadiendo que el Juez hizo constar que se practicaron las notificaciones de la regla 5ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y que el artículo 100 del Reglamento Hipotecario restringe la calificación de los documentos judiciales a la competencia del Juzgado, la congruencia del mandato con el procedimiento, las formalidades extrínsecas del documento presentado y los obstáculos que surgen del Registro.

15 enero 1999

De documentos judiciales.- La calificación de documentos judiciales no incluye la fundamentación del fallo, y si bien es cierto que la realización de las notificaciones o citaciones tiene carácter esencial, ello es así en el supuesto de que las mismas se refieran a personas a quienes el Registro conceda algún derecho. Por tanto, en un expediente de dominio para la reanudación del tracto, en el que resultaron notificados los titulares de los predios colindantes, la persona de la que procedía la finca y a cuyo nombre estaba inscrita, y la persona que la tenía catastrada, todo ello con informe favorable del Ministerio Fiscal, no puede considerarse como un trámite esencial omitido la citación a las personas ignoradas a quienes podría perjudicar la inscripción -que se hizo por edictos y no el periódico de mayor circulación, por entender el Juez que tal exigencia ha sido derogada por la Ley Orgánica del Poder Judicial- pues si esta cuestión podría discutirse en el caso de tratarse de un expediente para inmatriculación, no ocurre lo mismo en el caso de reanudación del tracto, en el que la citación personal y no oposición del titular registral es el trámite esencial que la calificación da por cumplimentado.

11 febrero 1999

De documentos judiciales.- Ordenada una segregación en una tercería de dominio por sentencia firme, el mandamiento judicial presentado en el Registro es una simple ejecución de la sentencia y título suficiente para practicar la segregación, ya que no se trata de un acto voluntario del titular, sino consecuencia de una actuación judicial, respecto de la cual, además, han de tenerse en cuenta los límites que tiene el Registrador en la calificación de los documentos judiciales, de conformidad con lo que establece el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

2 marzo 1999

De documentos judiciales.- Ante un acta de notoriedad, aprobada judicialmente, para la reanudación del tracto, la Dirección afirma que entre las materias que, con arreglo al artículo 100 del Reglamento Hipotecario, pueden calificarse en un documento judicial se encuentra la forma en que los titulares registrales han intervenido o han sido citados en el procedimiento. La comparecencia del titular registral o sus causahabientes en el acta de notoriedad para la reanudación del tracto sucesivo es elemento esencial para que la misma pueda tener acceso al Registro si la inscripción anterior es de antigüedad menor de treinta años. Y el Registrador debe calificar dicha circunstancia, pues la falta de dicha comparecencia produce que exista un obstáculo registral para la reanudación del tracto. Por otra parte, estando documentadas públicamente todas las transmisiones realizadas desde el titular registral hasta los propietarios actuales, carece de razón de ser el acta de notoriedad, que es un procedimiento de reanudación de tracto de carácter supletorio, pues la forma normal de reanudar el mismo será la presentación de la documentación correspondiente que, previo el pago de los impuestos que correspondan, podrá tener acceso al Registro.

12 marzo 1999

De documentos judiciales.- Denegada la anotación de una demanda en la que se solicita la declaración de nulidad de un acuerdo tomado en Junta general por una Sociedad Anónima, en el que se autorizó al Administrador a vender todos los activos de la sociedad, no se extralimita el Registrador en su calificación de un documento judicial, puesto que tiene la facultad y el deber de decidir si existen obstáculos que surjan del Registro, lo que le obliga a rechazar el asiento pretendido si no está incluido en ninguna de las hipótesis de anotación previstas legalmente, dado el «numerus clausus» que rige en este punto.

5 febrero 2000

De documentos judiciales.- Ver, más adelante, «Obstáculos registrales».

6 abril 2000

De documentos judiciales.- Hechos: inscrita una finca por adjudicación en pública subasta a favor de una persona casada en régimen de gananciales, se condena en juicio penal a los que intervinieron en ella, por maquinación para alterar el precio de las cosas, y se declara la nulidad de pleno derecho de la enajenación producida, expidiéndose mandamiento para cancelar la inscripción correspondiente, a lo que se opone el Registrador, por no haber tenido ninguna intervención en el procedimiento la esposa del titular registral. La Dirección, en principio, parece apoyar la decisión del Registrador, basándose en los artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria y 24 de la Constitución, y considera que la calificación no rebasa los límites que imponen los documentos judiciales. Sin embargo, revoca la nota fundándose en lo siguiente: a) La enajenación discutida es el resultado de una actuación judicial y las inscripciones practicadas en virtud de una resolución judicial han de ser canceladas cuando dicha resolución sea anulada por el cauce procedimental legalmente previsto. b) La anulación de actuaciones procesales ha de realizarse con la intervención en los nuevos autos de quienes hubieren sido parte en el procedimiento, lo que ocurrió en este caso, en el que no es necesaria la intervención de la esposa de quienes intervinieron en el procedimiento.

26 abril 2000

De documentos judiciales.- Ante un supuesto similar al contemplado en la Resolución que precede (cancelación ordenada en juicio penal de la inscripción de una finca ganancial, sin intervención del cónyuge del titular), la Dirección adopta una solución totalmente distinta. La diferencia entre ambas Resoluciones es que mientras en la de 26 de abril de 2000 el título que originó la inscripción a cancelar fue una subasta judicial (y sin intervención de la esposa del titular), en este caso la inscripción tenía su origen en una escritura de compraventa.

4 mayo 2000

De documentos judiciales.- El principio de tracto sucesivo impide extender una anotación preventiva de prohibición de disponer sobre una finca que aparece inscrita a nombre de una sociedad, uno de cuyos socios es el querellado en el procedimiento del que deriva el mandamiento. Por otra parte, las limitaciones impuestas en la calificación de los documentos judiciales, no son obstáculo para apreciar este defecto, basado en el principio constitucional de protección de los derechos e intereses legítimos, que impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él.

19 julio 2000

De documentos judiciales.- Ver, más adelante, el epígrafe «Obstáculos registrales».

30 septiembre 2000

De documentos judiciales.- Declarada por sentencia firme del Tribunal Supremo la nulidad de la constitución de un edificio en régimen de propiedad horizontal con la consiguiente cancelación de todas las inscripciones existentes, habiendo sido demandados personalmente el constituyente y algunos de los dueños de elementos independientes, mientras que otros lo fueron por edictos, se confirma la calificación denegatoria, pues aunque la sentencia sea firme, la relatividad de la cosa juzgada y la proscripción de la indefensión impiden que pueda producir la cancelación de asientos que afectan a personas que no han sido demandadas, sin que el llamamiento generalizado pueda hacer válida la falta de aquellos llamamientos concretos que deban hacerse a personas perfectamente identificables, incluso a través del propio Registro, personas a las que son aplicables los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y respecto a cuyos títulos no se ha pedido ni declarado la nulidad.

11 octubre 2000

De documentos judiciales.- Aunque el auto recaído en el expediente de dominio sea un documento judicial, está sujeto a las exigencias de la legislación urbanística, y entre ellas la expresión de la antigüedad de una casa, sin perjuicio de la aplicación de la disposición transitoria quinta de la Ley 8/1990, en cuyo caso habrá que acreditar que la edificación es anterior a la entrada en vigor de la Ley y que, o bien, está realizada de conformidad con la ordenación vigente al tiempo de su edificación, o bien, que, respecto de la misma, no cabe ya dictar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística.

9 octubre 2000

De documentos judiciales.- 1) Aunque el Registrador no puede calificar la fundamentación de un fallo judicial, sí puede hacerlo respecto de los trámites que establecen las leyes para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervención prevista por las mismas para evitar su indefensión. Tratándose de un expediente de reanudación del tracto, en el que debe cancelarse la inscripción existente a favor del titular, si en el Auto no se expresa haberse seguido los trámites previstos, no es posible concluir si tal titular ha sido respetado en sus garantías legales. 2) En cambio, declarado justificado el dominio por el Juez, no cabe que el Registrador entre en las razones de aquél para formular su declaración. 3) Finalmente, si en la escritura en que el promoviente adquirió se dice que tal adquirente está casado, aunque el Auto exprese que está separado legalmente, la inscripción debe realizarse según el estado civil que expresa el título de adquisición, siendo irrelevante la situación matrimonial al tiempo de incoar el expediente.

18 enero 2001

De documentos judiciales.- Antecedentes: en sentencia dictada en Primera Instancia se declaró la nulidad de una escritura de compraventa y la cancelación de la inscripción correspondiente. En sentencia dictada en apelación se falló en la siguiente forma: «Dejar sin efecto la declaración de nulidad… de la escritura de compraventa… y se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida». Solicitada la cancelación porque, en cuanto a ella, no dispuso nada la segunda sentencia y, por tanto, la primera quedaba firme, la Dirección confirma la negativa del Registrador, porque cuando el Tribunal de apelación dejó subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, no podía referirse a aquellos que eran consecuencia obligada del hecho de dejar sin efecto la declaración de nulidad, causa de la orden de cancelación.

6 abril 2001

De documentos judiciales.- La calificación de los documentos judiciales comprende los obstáculos que surjan del Registro, entre los cuales se encuentra la necesidad de que, cualquier procedimiento que produzca la extinción de un derecho inscrito, se haya dirigido contra su titular. Como consecuencia, no es inscribible el auto firme de adjudicación, derivado de un procedimiento judicial sumario, seguido sólo contra el deudor hipotecario y un acreedor posterior, pero no contra el hipotecante no deudor, al que ni se le requirió de pago ni se le notificó la existencia del procedimiento hasta después de aprobado el remate, pues de lo contrario se produciría su indefensión (artículos 24 de la Constitución, 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

12 mayo 2001

De documentos judiciales.- Ordenada la inscripción de una finca por mandamiento judicial, que transcribe la sentencia de donde deriva, es correcta su denegación por los siguientes motivos: 1) Falta de inscripción de la finca a favor de la demandada, lo que se funda en el artículo 24 de la constitución y el 20 de la Ley Hipotecaria, pues de lo contrario se produciría la indefensión del titular registral. 2) No hay congruencia entre el mandamiento, que ordena la inscripción de la propiedad de una finca, y la sentencia, que no declara la propiedad, sino que condena a la demandada al otorgamiento del título de propiedad, lo que supone una obligación de hacer. 3) No hacerse constar las circunstancias personales de la demandada, sin que sea suficiente afirmar que se desconocen. 4) Falta de la nota de la Oficina Liquidadora competente que acredite el pago, exención o no sujeción al Impuesto, no bastando con la declaración del recurrente de que el acto está exento por ser una actuación judicial.

15 junio 2001

De documentos judiciales.- Es inscribible el auto que declara el dominio, cuya última inscripción es de más de treinta años, y en el que se dice que se ha citado al titular registral en su domicilio y por edictos, no siendo obstáculo el que no se hayan publicado edictos en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, pues la legislación hipotecaria distingue entre una serie de personas más directamente interesadas o relacionadas con el expediente, a las que el Juez debe citar en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y otras, las ignoradas a quienes puede perjudicar la inscripción, cuyas exigencias de publicidad y modo de ser convocadas no entran en el ámbito de la calificación del Registrador.

30 junio 2001

De documentos judiciales.- Aunque el Registrador no puede calificar el fondo de las resoluciones judiciales, sí debe comprobar que en ellas han intervenido o podido intervenir todas aquellas personas a quienes la inscripción correspondiente concede derechos, a fin de evitar su indefensión, por lo que no será inscribible la sentencia que ordena cancelar una inscripción cuyo titular no ha sido demandado.

29 septiembre 2001

De documentos judiciales.- Ningún obstáculo existe para que, en trámite de liquidación de la sociedad de gananciales, realizada por un partidor nombrado judicialmente, se acredite que la vivienda habitual tiene un carácter determinado, pero la dación en pago de una deuda de un bien privativo (se consideró que 2/3 de la vivienda familiar, que era privativa del marido, debía adjudicarse a la mujer por estar afecta al pago del déficit de la sociedad de gananciales) excede de las operaciones liquidatorias, por lo que, para la transmisión de tal bien, será necesario el correspondiente negocio jurídico que recoja la voluntad de los cónyuges.

8 octubre 2001

De documentos judiciales.- Ordenada la práctica de determinado asiento en procedimiento que había originado una anotación de demanda, el Registrador no puede apreciar «incongruencia entre el mandato judicial y el procedimiento del que deriva», pues es obvio que tal defecto no puede inferirse de la contrastación exclusiva de dicha mandato judicial con el contenido de la demanda, según la anotación acordada en el procedimiento; el término de referencia deberá ser, en su caso, el contenido íntegro de la demanda, haya sido recogido o no en la anotación; eventuales reflejos parciales en la anotación de las peticiones formuladas en la demanda, conducirían, en otro caso, a la apreciación de incongruencias absolutamente inexistentes por conformarse plenamente lo decidido judicialmente con lo pedido por las partes y con el procedimiento seguido. (En este mismo epígrafe y bajo el título «Obstáculos registrales» puede verse, más adelante, otro defecto examinado en este recurso).

27 noviembre 2001

De documentos judiciales.- Es doctrina reiterada del Centro Directivo que, tratándose de calificación de documentos judiciales, el Registrador ha de limitarse a los obstáculos que surjan del Registro y a los defectos formales del propio documento, sin entrar a valorar sobre el acierto intrínseco de la decisión judicial que en aquellos se contiene, pues ello supondría interferirse en la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a jueces y tribunales. En consecuencia, y tratándose de un auto recaído en expediente de dominio, por el que se ordena reanudar el tracto registral sobre determinada finca a favor del promotor, auto que es, por sí solo, título hábil para tal inscripción, huelgan todas las alegaciones del Registrador en el sentido de que, de los documentos aportados junto con el auto (que no era necesario adjuntar) se deriva una conclusión sobre la titularidad dominical actual de la finca en cuestión distinta de la que sirve de fundamento a la declaración judicial contenida en dicho auto. Aun cuando así fuere -lo que no se prejuzga- el título inscribible es el solo auto, y como éste ordena la inscripción a favor del promotor y tiene aptitud legal para provocar tal asiento, el Registrador ha de estar y pasar por tales declaraciones (artículo 118 de la Constitución) y practicar la operación solicitada, sin menoscabar su eficacia, so pretexto de otros documentos tenidos a la vista, pues de lo contrario, el Registrador se interferiría en una actividad jurisdiccional que no le corresponde y, además, por un procedimiento que es jurisdiccional y respecto de una resolución judicial que es firme.

18 junio 2002

De documentos judiciales.- Reiterando su doctrina, la Dirección considera que no es inscribible un documento por el que se pretende modificar el contenido del Registro sin intervención del titular, porque de lo contrario se produciría su indefensión, lo que iría contra el principio constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución) y vulneraría los principios registrales de salvaguardia judicial de los asientos y tracto sucesivo (artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria). En las dos Resoluciones reseñadas aquí, el título calificado fue una sentencia firme; en la del día 30 de octubre, ante un juicio seguido entre hermanos, se declaró la propiedad de uno de ellos sobre una finca inscrita a nombre de sus padres sin acreditar su fallecimiento ni justificar el título sucesorio; en la del día 7 de noviembre, la sentencia ordenaba la demolición de determinados pisos de un edificio, por ser su construcción contraria a las normas urbanísticas aplicables. Tanto en un caso como en otro, se consideró que el Registrador no vulneraba el deber de respetar y colaborar en la ejecución de las Resoluciones judiciales firmes.

30 octubre y 7 noviembre 2002

 De documentos judiciales.- Otorgada una escritura por la que se eleva a público un contrato verbal de compraventa, interviniendo el Juez en representación, por rebeldía, del vendedor, y las herederas en representación del comprador, ya fallecido, la Dirección resuelve así los dos problemas planteados por la calificación: 1) No puede oponerse el que no conste la fecha de la sentencia que condenó al vendedor para computar el plazo de ejercicio de la acción de rescisión, pues el título inscribible no es una resolución judicial, sino la escritura, de cuyo otorgamiento por el Juez debe inferirse el cumplimiento de las exigencias de firmeza que presupongan la ejecución de su propia resolución, puesto que a dicho Juez, en ejercicio de su potestad exclusiva de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde valorar la posibilidad de ejecución de la resolución dictada. 2) En cambio, sí se admite como defecto el que la escritura documente un contrato distinto al celebrado, puesto que en ella aparecían como compradoras las herederas del comprador, lo que vulnera el principio de que nadie puede actuar en nombre de otro sin estar autorizado por éste o tener su representación legal (artículo 1259 del Código Civil), puesto que el Juez se excedió en sus facultades representativas, que debían limitarse a la ejecución de la sentencia y se produjo una indefensión del demandado al involucrarlo, sin su consentimiento, en una relación jurídica distinta de la que él estableciera (artículo 24 de la Constitución), correspondiendo al Registrador, en el ámbito de su función calificadora, la apreciación de este defecto conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento. La consecuencia, además, de haberse apartado del contrato realmente celebrado, es que se altera el carácter de la adquisición y la consiguiente protección registral (las herederas adquieren a título oneroso, cuando debieron hacerlo a título gratuito) y se elude el impuesto sucesorio correspondiente a la transmisión del bien.

27 noviembre 2002

De documentos judiciales.-La calificación registral de las resoluciones judiciales no puede entrar en el fondo de las mismas, sin perjuicio de que las elementales exigencias de los principios de legitimación y salvaguardia judicial de los asientos, así como el de tracto sucesivo (artículos 1.3, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria), impongan rechazar sus efectos registrales en cuanto impliquen la cancelación, transmisión o gravamen de derechos inscritos a nombre de quien no haya sido parte en el procedimiento o haya tenido la posibilidad de intervenir en él que las leyes le confieran pues, en definitiva, de este modo se está garantizando al titular de los derechos inscritos el respeto al superior principio constitucional de la tutela judicial efectiva. La Dirección se pronuncia así (reconociendo que no se invade la competencia judicial) respecto a la calificación de un Registrador que consideró defecto la falta de consignación del sobrante del remate, en un procedimiento judicial sumario, a disposición de los acreedores posteriores, pese a que revocó el defecto por entender que dichos acreedores no tenían la condición de terceros (puede verse en el apartado “HIPOTECA. Ejecución: consignación del precio”).

20 diciembre 2002

De documentos judiciales.- Hechos: suspendida la inscripción de una hipoteca en garantía de una deuda reconocida, por no expresar la causa, el acreedor demandó en juicio ordinario al deudor, que se allanó a su pretensión de que se declarara la validez del negocio y se ordenase su inscripción; el Juez declaró la validez de la escritura sin más pronunciamientos; presentada de nuevo la escritura con el testimonio de la sentencia, el Registrador suspendió la inscripción por entender que una cosa es que el negocio sea válido y otra que contenga todos los requisitos necesarios para su inscripción. Alegado por el recurrente, entre otras cosas, que el Registrador no puede desobedecer la resolución judicial, la Dirección no admite este argumento porque la sentencia no ordenaba la inscripción, porque el Registrador tiene derecho y obligación de calificar los documentos judiciales y, finalmente, porque no todo negocio válido es inscribible, pues la inscripción exige requisitos añadidos a la validez.

3 abril 2003

De documentos judiciales.- Rechazada por el Registrador la inscripción de un auto aprobatorio de un expediente de reanudación del tracto interrumpido por haber adquirido el promotor la finca del titular registral (ver TRACTO SUCESIVO. Expediente de reanudación”), la Dirección confirma que la calificación en este caso fue de la congruencia del mandato judicial con el procedimiento seguido, lo que entra dentro de la competencia del Registrador, según el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, y no supone entrar a revisar la validez, corrección o justicia de la decisión judicial.

5 noviembre 2004

De documentos judiciales.- Hechos: uno de los motivos por los que se rechaza la inscripción de una sentencia que declara la propiedad de una finca a favor de los demandantes (que adquirieron de los herederos del titular registral) es que no consta acreditado el fallecimiento del titular registral de la finca. La Dirección da por supuesto que el Registrador, que citó el artículo 100 del Reglamento Hipotecario en su apoyo, tomó en consideración los obstáculos registrales derivados del principio de tracto sucesivo. Sin embargo, el Centro Directivo revoca la calificación diciendo que una vez que en la resolución judicial consta, en sus fundamentos de derecho, que el juzgador ha llegado a la convicción de la veracidad, entre otros, del hecho de que los actores compraron las fincas a determinadas personas que eran propietarios de las mismas por haberlas adquirido por herencia de sus padres, siendo el padre el titular registral, la exigencia de la nota de que se acredite un hecho que el juez declara probado supone una evidente extralimitación de funciones que no se puede mantener.

29 noviembre 2004

De documentos judiciales.- Inscrito un complejo urbanístico en régimen de propiedad horizontal con múltiples propietarios, se pretende obtener la anotación de una sentencia de nulidad de los estatutos de la comunidad y reservas de derechos contenidas en el título constitutivo, teniendo en cuenta que la demanda se dirigió contra los otorgantes de los estatutos y, por edictos, contra cualquier otra persona perjudicada. El Registrador suspende la inscripción por no constar que la demanda se haya dirigido contra todos los titulares registrales de los elementos independientes y la Dirección lo confirma diciendo: Aunque una sentencia sea firme, el principio de tracto sucesivo y la proscripción de la indefensión consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, impiden que la misma pueda producir en el Registro la cancelación de asientos que afectan a personas que no han sido demandadas, sin que el llamamiento generalizado pueda hacer válida la falta de aquellos llamamientos concretos que deban hacerse a personas perfectamente identificables, incluso a través del propio Registro, sin que de los documentos presentados resulte la acreditación de que don Luis Antonio P. M. (uno de los demandantes) interviniera en el procedimiento en representación de la comunidad de propietarios. Así, si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos, tienen la obligación de respetar y colaborar en la aplicación de las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que el principio constitucional de tutela judicial efectiva impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte él ni han intervenido de manera alguna, exigencia ésta que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometan una titularidad inscrita, que está bajo la salvaguarda de los tribunales, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria, si no consta el consentimiento del su titular, o que este haya sido parte en el procedimiento de que se trata, de ahí que en al ámbito de la calificación de los documentos judiciales el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obstáculos que surjan del Registro.

11 diciembre 2004

De documentos judiciales.- Ver, más adelante, el apartado “Obstáculos registrales”.

2 febrero 2005

De documentos judiciales.- Hechos: 1. Se presenta en el Registro testimonio de Sentencia firme –de cuya demanda se tomó anotación preventiva en su día- en la que se declara: a) que la demandada es deudora de la actora de determinada cantidad; b) que se tiene por ejercitado, como consecuencia del ejercicio de la acción subrogatoria por el acreedor, el derecho de opción de compra que corresponde a la demandada: c) que se declaran nulos los actos realizados por la demandada con un tercero en cuanto afectan a tal derecho de opción; d) que, ejercitado el derecho de opción y consignado el precio, la finca sobre la que tal derecho recae pertenece a la deudora ordenándose la cancelación de las inscripciones que se determinarán en ejecución de sentencia.

La Registradora no inscribe la Sentencia por el siguiente defecto: 1) Extralimitarse la Sentencia de lo que se solicitó en la demanda (un segundo defecto se examina en el apartado “CANCELACIÓN. Ordenada judicialmente).

El interesado recurre.

  1. El primero de los defectos no puede ser mantenido. Como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 28 de octubre de 1993 y 17 de febrero de 1994), el escrupuloso respeto a la función jurisdiccional, que corresponde de forma exclusiva a Jueces y Tribunales y que es exigible a todas las Autoridades y funcionarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad, significa el deber de cumplir las resoluciones judiciales firmes, sin que el Registrador pueda entrar en el fondo de las mismas a la hora de proceder a su calificación (cfr. artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento).

16 marzo 2005

De documentos judiciales.- El documento objeto de este recurso fue un Auto judicial recaído en expediente de reanudación del tracto, en el que también se declaró un exceso de cabida, lo que se examina en el apartado “EXCESO DE CABIDA. Posibilidad de solicitarlo en un expediente de reanudación del tracto”. Planteada, además, por el recurrente la cuestión del deber de acatar las resoluciones judiciales, la Dirección resuelve lo siguiente:

Alega así mismo el recurrente la obligación del Registrador de cumplir las resoluciones judiciales, y ello es, en efecto, cierto, pero también lo es (como también esta Dirección ha afirmado reiteradamente) que la calificación del Registrador de los documentos judiciales, consecuencia de la proscripción de la indefensión ordenada por el artículo 24 de la Constitución Española abarca, no a la fundamentación del fallo, pero sí a la observancia de aquellos trámites establecidos para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervención prevista en las normas para evitar su indefensión.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

26 abril 2005

De documentos judiciales.- Igual que en el caso que figura en el resumen precedente, como cuestión secundaria en un recurso relativo a un mandamiento de embargo que se denegó por aparecer inscrita la finca a nombre de persona distinta del demandado, se planteó por el recurrente el deber del Registrador de obedecer los mandatos contenidos en una resolución judicial. La Dirección repite aquí, literalmente, lo dicho en el recurso anterior.

26 abril 2005

De documentos judiciales.- 1. En el Registro de la Propiedad de Villajoyosa se presenta un mandamiento judicial en el que se expresa la clase de juicio que se tramita con los nombres de demandante y demandado a fin de que se proceda de conformidad con lo previsto en el art. 657.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tal fin se dice, se acompaña certificación de los documentos necesarios; Ello con relación a la finca que se identifica inscrita en dicho Registro. La certificación que se acompaña es del secretario judicial, en que se indica que en el procedimiento de referencia obran los particulares que se transcriben por fotocopia. Las fotocopias transcritas son escritos con el anagrama de La Caixa, relativos a prestamos identificados con una numeración interna, expresando la situación de tales préstamos y con una firma que en dicho escrito no se indica a quién pertenece.

El Registrador suspende el acceso al Registro del documento presentado, además de por otro motivo que no ha sido objeto de recurso, por los siguientes: no identificarse la persona que suscribe los escritos de La Caixa ni conocerse sus facultades representativas, ni tampoco identificarse los préstamos.

La demandante del juicio del que trae causa el mandamiento interpone recurso ante este Centro Directivo.

  1. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos, tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (art. 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no lo es menos que el principio de la proscripción de la indefensión declarado en el artículo 24 de la Constitución Española, abarca la observancia de aquellos trámites establecidos para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervención prevista en las normas para evitar su indefensión. Igualmente, en aplicación de los artículos 18 y 99 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, la calificación de los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial también alcanza los obstáculos que surjan del Registro.

De otro lado, la resolución judicial ha de ser lo suficientemente determinada para que el Registrador pueda practicar el asiento que se le ordena, y la finca o derecho respecto del que ha de practicarse el asiento, han de estar identificados, en aplicación de los principios de rogación (artículos 6, 79, 80 y 81 de la Ley Hipotecaria) y especialidad (artículo 21 de la Ley Hipotecaria).

  1. En el presente caso, el mandamiento judicial ordena que «se proceda de conformidad con lo previsto en el art. 657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil»; este artículo, que constituye una novedad en la regulación de los procesos de ejecución, establece la posibilidad, a instancia de parte, de que el Tribunal se dirija a los acreedores que sean preferentes para que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y su actual cuantía. A la vista de lo que los acreedores declaren, el Tribunal, a instancias del ejecutante, expedirá los mandamientos que procedan a los efectos del art. 144 de la Ley Hipotecaria.

El art. 144 de la Ley Hipotecaria, para el supuesto que nos ocupa, viene a establecer que «todo hecho o convenio entre las partes que pueda modificar o destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, como el pago (entre otros), no surtirá efecto contra tercero como no se haga constar en el Registro por medio de una cancelación total o parcial, o de una nota marginal, según los casos».

Del artículo precedente resulta que la constancia en el Registro de la modificación o destrucción de una obligación hipotecaria puede verificarse, según los casos, mediante la práctica de asientos diversos: cancelación total o parcial o nota marginal. El art. 240 del Reglamento Hipotecario, que desarrolla el artículo anterior, establece que «también podrá hacerse constar por nota al margen de la inscripción hipotecaria el pago de parte de la deuda cuando no proceda la cancelación parcial».

De los artículos citados se llega a la conclusión de que el pago de parte del precio de una obligación garantizada con hipoteca puede hacerse constar bien mediante cancelación parcial, bien cuando ésta no proceda, por nota al margen de la inscripción.

De otro lado, la finalidad del nuevo artículo 657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil está en relación con el artículo 666 del mismo cuerpo legal, en el sentido de que, como novedad de la Ley, antes de sacar a subasta los inmuebles en el procedimiento de apremio, éstos han de valorarse, y de dicho valor, ha de descontarse el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se hubiere despachado ejecución cuya preferencia resulte de la certificación registral de dominio y cargas, o en su caso, se descuenta el valor que se haya hecho constar en el Registro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 657. Si el valor de las cargas o gravámenes iguala o excede del determinado para el bien, el tribunal, según la nueva regulación, alzará el embargo. Aquí ha de resaltarse el interés del ejecutante en que se haga constar en el Registro la situación actual de las cargas anteriores, con el fin de que si en la vida extrarregistral las cargas han disminuido, figure su disminución cuanto fuere posible en el Registro, pues cuanto más se aminoren las cargas o derechos de garantía anteriores, mayor valor tendrá el bien en la ejecución; con la circunstancia agravante que si el valor de las cargas anteriores tal como figura en el Registro es igual o superior al valor del inmueble, el ejecutante verá alzado el embargo y perderá cualquier expectativa de sacar el inmueble a subasta, fuere por el precio que fuere.

Sentado lo anterior, y reconocido el interés del ejecutante de hacer constar el valor real de las cargas, este interés ha de coordinarse con los principios que rigen la institución registral antes enunciados. Como se ha indicado más arriba, el pago de parte de la obligación garantizada con hipoteca puede hacerse constar bien por cancelación bien por nota marginal.

  1. Para que pueda hacerse constar por cancelación parcial, han de observarse todas las garantías que establece la Ley a favor de los titulares de los derechos inscritos, pues la cancelación parcial refleja la extinción parcial de un derecho de quien ha buscado la protección del Registro.

Esta es la razón por la que el art. 82 de la Ley Hipotecaria exige para practicar la cancelación sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación o escritura o documento auténtico en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción… o sus representantes legítimos.

Por lo indicado, el mandamiento judicial presentado no es adecuado para practicar la cancelación parcial del derecho de hipoteca, pues ni tiene la consideración de sentencia ni consta que haya prestado su consentimiento a la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción (es decir la entidad de crédito) o su representante legítimo.

Estamos ante la protección de un derecho (hipoteca en garantía de un préstamo) que figura inscrito a favor de una determinada entidad, para cuya cancelación total o parcial se precisa el consentimiento del titular del derecho, es decir, de la entidad de crédito, manifestado por quien tiene la representación suficiente de dicha entidad, y todo ello, como ya se ha indicado, por aplicación del art. 24 de la Constitución Español y de los preceptos hipotecarios que constituyen una manifestación de aquél.

Ha de añadirse además que en el mandamiento no se identifican los préstamos lo suficiente como para considerar que éstos son los garantizados con las hipotecas inscritas.

  1. No procediendo la cancelación parcial, ha de estudiarse si puede practicarse la nota marginal a que se refiere el art. 240 del Reglamento Hipotecario e indirectamente el art. 699 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para hacer constar el pago parcial de los préstamos éstos han de resultar suficientemente identificados con el fin de practicar el asiento indubitadamente en la inscripción de cada hipoteca, no siendo bastante la identificación por el número interno del banco. De otro lado, también en este supuesto ha de hacerse constar que el acreedor ha contestado por persona con poder suficiente, pues el reconocimiento del pago parcial supone igualmente la disminución de las facultades del titular de la hipoteca en el momento de exigir el pago del préstamo o en el de la ejecución, por lo que han de aplicarse las mismas garantías antes señaladas; del mandamiento judicial presentado no resulta que haya sido el acreedor debidamente representado quien haya declarado sobre la subsistencia y la cuantía actual de su crédito.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

21 junio 2005

De documentos judiciales.- 1. Se presenta en el Registro de la Propiedad número cinco de Oviedo un mandamiento expedido por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de dicha ciudad, a fin de que «se proceda a tomar las anotaciones oportunas» de la Sentencia firme que se acompañaba, figurando como anexos del citado mandamiento: Testimonio de la Sentencia firme del mismo Juzgado de fecha 22 de abril de 2003, autos n.º 115/99 promovidos por la entidad La Llamaza y otros señores, contra don Manuel Ángel Manso Camporro, María Orfelina Gutiérrez Fernández, María Natividad Parralejo Estévez, María Dolores Loredo Fonseda y Aurora Agueria Rodríguez, estas tres últimas declaradas en rebeldía: testimonio de la Sentencia firme de 15 de junio de 2004, de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, en el recurso de apelación 0000172/2004, contra la Sentencia anterior la que confirma.

En la precitada Sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia, ya firme, se contiene el fallo siguiente: «debo declarar y declaro que la sociedad Casanor, S.L., en quiebra, es dueña y propietaria del edificio en construcción sito en sobre el terreno sito en el Bario de la Fuente Abajo en Ol/oniego, Concejo de Oviedo, con una superficie de 933 metros cuadrados; inscrita en le Registro de la Propiedad n.º 5 de Oviedo al libro 2121, tomo 2.962, finca 9.539, inscripción 12, actuando, en su virtud, la nulidad de los títulos y la cancelación de asientos registrales que puedan contradecir lo anteriormente declarado, así como la inscripción de la obra nueva del referido edificio a nombre de dicha entidad Casanor, S.L., en quiebra».

  1. La nota de calificación emitida por el titular del Registro de la Propiedad número cinco deniega la inscripción del mandamiento, por los defectos que se resumen así: No haber sido parte en el proceso los titulares de derechos inscritos, Proyectos Urbanos Peñamea, S.L., titular del dominio y Banco Popular Español, S.A., titular del derecho de Hipoteca.-Ser necesaria la formalización de un título complementario, entre los titulares de derechos actualmente inscritos y Casanor, S.A., que delimite y especifique, conforme al principio de determinación, el dominio dividido. Ser necesario completar la Sentencia con la acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de la obra nueva por los arts. 45 y siguientes del Real Decreto 1093/97, de 4 de julio. La Sentencia (dada la declaración de rebeldía de algunos de los demandados) solo podrá ser objeto de anotación preventiva conforme al art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al primero de dichos defectos se le atribuye por el Registrador carácter insubsanable.
  2. El Registrador, en su informe, y a la vista del tenor del recurso, llama la atención sobre un extremo del mismo que tiene un evidente alcance formal y procedimental: la argumentación que se vierte en el recurso gubernativo tiene como finalidad combatir el primero de los defectos por él consignados en la nota de calificación, precisamente considerado insubsanable, sin que se contenga en el recurso alusión, ni argumentación alguna, en torno a los restantes defectos que la citada nota indica. De lo expuesto se deriva una evidente consecuencia: este Centro Directivo habrá de examinar, únicamente, el primer defecto de la nota de calificación, en tanto que resulta ser el único combatido por el recurrente.
  3. Centrada así la cuestión a examinar en este recurso, no procede sino confirmar el criterio que mantiene el funcionario calificador en su sólida y extensa nota de calificación, toda vez que, examinado únicamente el primer defecto de la misma (que es el objeto de recurso), como tiene reiteradamente declarado este Centro Directivo (por todas la Resolución de 7-11-2002), tratándose de documentos judiciales «.el Registrador tiene la obligación de calificar determinados extremos entre los cuales no está el fondo de la Resolución pero sí, como más importante el de examinar si en el procedimiento han sido citados aquellos a quienes el Registro conceda algún derecho que podría ser afectado por la Sentencia con objeto de evitar su indefensión prescrita por el artículo 24 de la Constitución Española y su corolario registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria».

Por lo demás, como acertadamente pone también de relieve la nota de calificación recurrida, otras Resoluciones dictadas por este Centro Directivo insisten en que este extremo, está entre los obstáculos que surgen del Registro (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) como aspectos sujetos a la calificación de documentos judiciales, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario, de lo que se sigue que aunque los titulares registrales al momento de la iniciación de tal procedimiento hubieran sido citados, no se puede dejar indefensos a los titulares actuales, los cuales habrían sido advertidos oportunamente de la situación existente -y en consecuencia evitado su indefensión-si la demanda se hubiera anotado preventivamente, tal y como previene el artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria.

  1. Trasladadas las consideraciones anteriores al caso que nos ocupa, los titulares de derechos inscritos, Proyectos Urbanos Peñamea, S. L., (titular de la inscripción 8.ª), y el Banco Popular Español (titular de la inscripción 9.ª), resultan afectados por la Sentencia al resultar limitado o gravado el derecho de dominio y dichos titulares no han sido parte en el proceso ni tampoco se anotó oportunamente la demanda en su día interpuesta.
  2. Por lo demás, esta Dirección General en modo alguno puede entrar a valorar las consideraciones vertidas en su escrito por el recurrente en torno a que no pueda considerarse que al titular registral actual le ampare el artículo 34 de la Ley Hipotecaria; o las que también realiza en torno a la posición «Extra tabulas», eso sí -del acreedor hipotecario (una Entidad de Crédito), cuestiones todas ellas que están sometidas a la exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho, dejando expresa constancia de que la presente Resolución se contrae al primero de los defectos -único recurrido y aquí confirmado- que indica la nota de calificación, toda vez que el resto de defectos en ella consignados no ha sido objeto de recurso.

18 noviembre 2005

De documentos judiciales.- Los principios de legitimación y tracto sucesivo impiden que pueda anotarse un embargo sobre finca inscrita a favor de persona distinta de aquélla contra la que se sigue el procedimiento. Esta calificación no supone extralimitación del Registrador, pese a tratarse de un documento judicial. Ver, más extensamente, “ANOTACIÓN DE EMBARGO. Tracto sucesivo”.

1 agosto 2006

De documentos judiciales.- 1. En el supuesto fáctico de este expediente se pretende la inscripción de un auto judicial dictado en ejecución de determinada sentencia por el que, a solicitud del ejecutante, se ordena la inscripción de una compraventa de un piso formalizada en documento privado. La Sentencia objeto de dicha ejecución condenó a los demandados «… a que otorguen la correspondiente escritura pública de compraventa del piso o vivienda a que se contrae el contrato privado… con el apercibimiento de si no se otorga, en el plazo que se les fije, será otorgada de oficio».

A juicio del Registrador de la Propiedad, procede suspender la práctica del asiento solicitado porque no es suficiente el documento judicial para practicar la inscripción registral, sino que de conformidad con el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin perjuicio de la facultad judicial de resolver tener por emitida una determinada declaración de voluntad, lo hace a reserva de la observancia de las normas civiles sobre documentación de los actos y negocios jurídicos, y en consecuencia es necesario el otorgamiento de la correspondiente escritura de venta.

  1. Esta Dirección General (cfr., por todas, la Resolución de 8 de octubre de 2001), respecto del alcance de la calificación de los documentos judiciales, como consecuencia de lo establecido en el artículo 100 del Reglamento hipotecario, ha declarado que, si bien no compete al Registrador entrar en el fondo de las resoluciones, sí puede y debe examinar la competencia del Juzgado o Tribunal, la congruencia del mandato judicial y los obstáculos que surjan del Registro.

En el presente caso, habida cuenta del fallo de la Sentencia que se ejecuta, anteriormente transcrito, debe entenderse que existe incongruencia en el Auto de ejecución de aquella, en el que se ordena librar testimonio del mismo auto para la inscripción correspondiente en el Registro de la Propiedad.

El apartado segundo del artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exceptúa de lo previsto en el apartado primero y exige la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos, siendo el contemplado en el presente expediente uno de los supuestos de aplicación de la excepción prevista, como se deduce de los artículos 3 de la Ley Hipotecaria, 1280 y 1279 del Código Civil, precepto este último que permite a los contratantes compelerse recíprocamente a otorgar escritura pública desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez, cuando la Ley exige esta forma para hacer efectivas las obligaciones propias del contrato.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador.

29 julio 2006

De documentos judiciales.- En el presente recurso se solicita la inscripción del testimonio de un decreto por el que se resuelve un expediente de dominio para la reanudación del tracto registral interrumpido, expediente resuelto por la Secretaria Judicial del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción número 4 de Avilés, alegando el recurrente la competencia de los Secretarios Judiciales en materia de jurisdicción voluntaria en virtud de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El registrador deniega por entender que el secretario judicial carece de competencia por estar reservada por ley a favor del juez donde radica la finca.

  1. En primer lugar hay que tener en cuenta el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y más concretamente el artículo 100 del mismo cuerpo legal así como el artículo 100 del Reglamento Hipotecario respecto del ámbito de la calificación registral en materia de documentos judiciales, donde se confirma la competencia del Registrador para la calificación de la competencia de los Jueces y Tribunales en el proceso correspondiente, como afirma este Centro Directivo la calificación registral de los documentos judiciales no puede afectar a la fundamentación del fallo pero si a la observancia de aquellos trámites que están establecidos por Ley.
  2. En el supuesto concreto tratándose de un expediente de dominio para la reanudación del tracto, la calificación registral comprende el cumplimiento de los trámites de dicho expediente, trámites que se determinan en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, ya que conforme al artículo 202 sólo se inscribirán los expedientes tramitados conforme al artículo anterior, y por tanto la expresión «tramitados con arreglo al artículo anterior» impone al Registrador un análisis pormenorizado del cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 201, sin que ello suponga entrar en la fundamentación del fallo.

Pues bien, el cumplimiento de los trámites establecidos en el artículo 201 conduce al Registrador a comprobar como primera cuestión la competencia del Juez o Tribunal, competencia que es de «carácter territorial» ya que el artículo 201 habla del Juez de Primera Instancia del Partido en que radique la finca, el propio precepto resuelve la cuestión que se plantea en el presente recurso al determinar que sea el Juez, y no el Secretario Judicial la persona competente para la tramitación del expediente de dominio.

  1. Por otra parte es cierto que la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras la reforma operada en el año de 2003, atribuye en el artículo 456.2 competencias a los Secretarios Judiciales en materia de jurisdicción voluntaria, pero el propio precepto matiza que tendrán dicha competencia «cuando las leyes procesales expresamente así lo prevean», faltando en el supuesto concreto una atribución expresa por ley de dicha competencia al Secretario Judicial que efectivamente hiciera pensar en una derogación tácita de los preceptos de la Ley Hipotecaria tal y como alega el recurrente, produciéndose en ese supuesto una incompatibilidad entre la ley anterior y la nueva sobre la misma materia tal y como exige el artículo 2.2 del Código Civil, incompatibilidad que no se produce en el caso que se nos plantea puesto que la ley nueva, en este caso la Ley Orgánica del Poder Judicial, no sustrae del Juez la competencia en materia de tramitación de expediente de dominio, sino sólo una previsión genérica de que los Secretarios Judiciales podrán asumir competencias en materia de Jurisdicción voluntaria, y la propia atribución al Juez de competencias en materia de expediente de dominio implica la exclusión del Secretario Judicial como funcionario competente para la tramitación del mismo.
  2. Tampoco podemos considerar como argumento válido el artículo 7 del Real Decreto 1608/2005 por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo Superior de Secretarios Judiciales, porque aparte de ser una norma de carácter reglamentario y por tanto de rango inferior a una ley, el citado precepto atribuye al Secretario Judicial el impulso del proceso en los términos que las leyes procesales establezcan y en el ejercicio de esa función el propio Real Decreto establece que dictarán las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso «salvo aquellas que las leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales» y de nuevo aquí la atribución por la Ley Hipotecaria, que establece las normas procesales en materia de tramitación de expediente de dominio, de la competencia al Juez como encargado de la tramitación de dicho expediente implica la reserva que el propio artículo 7 del citado Real Decreto exige a favor de Jueces y Tribunales.
  3. Finalmente cabría poner de manifiesto que los preceptos en materia de jurisdicción voluntaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 continúan en vigor en virtud de la Disposición derogatoria única de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, hasta tanto se apruebe la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria, y en dichos preceptos es donde se produce la atribución al Juez de la competencia de «carácter objetivo» en los procesos de jurisdicción voluntaria.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

7 diciembre 2006

De documentos judiciales.- Se presenta en el Registro un testimonio de Auto de adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria, así como mandamiento para la práctica de las cancelaciones correspondientes. La Registradora deniega la inscripción pues, como consecuencia de una alteración de los términos municipales no se ha seguido el procedimiento ante el Juez competente.

El interesado recurre.

  1. En primer lugar hay que tener en cuenta el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y más concretamente el artículo 100 del mismo cuerpo legal así como el artículo 100 del Reglamento Hipotecario respecto del ámbito de la calificación registral en materia de documentos judiciales, donde se confirma la competencia del Registrador para la calificación de la competencia de los Jueces y Tribunales en el proceso correspondiente. Como ha afirmado repetidas veces este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos») la calificación registral de los documentos judiciales no puede afectar a la fundamentación del fallo pero si a la competencia del Juez o Tribunal (cfr. artículo 100 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento.
  2. En el supuesto concreto tratándose de una ejecución hipotecaria, la calificación registral comprende el cumplimiento de los trámites de dicho procedimiento. Pues bien, el artículo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, en el caso de hipoteca inmobiliaria, será competente el Juez de Primera Instancia donde esté situada la finca.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

24 mayo 2007

De documentos judiciales.- Ver, más adelante, el apartado “DOCUMENTO JUDICIAL. Ámbito de la calificación”.

27 septiembre 2007

De documentos judiciales.- 1. En definitiva, los distintos defectos atribuidos por el Registrador se resumen en uno: si puede una sentencia firme hacerse constar en el Registro si resultan perjudicados por ella quienes no han sido demandados en el procedimiento.

  1. Como reiteradamente ha declarado este Centro Directivo, el principio de tracto sucesivo y la proscripción de la indefensión consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, impiden que una resolución judicial pueda operar en el Registro la cancelación de asientos que afectan a personas que no han sido demandadas. Y si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos, tienen la obligación de respetar y colaborar en la aplicación de las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que el principio constitucional de tutela judicial efectiva impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte él ni han intervenido de manera alguna; exigencia ésta que, en el ámbito registral, determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometan una titularidad inscrita (que está bajo la salvaguarda de los tribunales, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria), si no consta el consentimiento de su titular, o que éste haya sido parte en el procedimiento de que se trata. Por ello en al ámbito de la calificación de los documentos judiciales el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obstáculos que surjan del Registro. Tampoco, contra lo que dice el recurrente, puede tomarse anotación preventiva de la sentencia, pues la misma perjudicaría también a los titulares actuales, con lo que se produciría, igualmente su indefensión.
  2. No se puede afirmar, por ello, que una actuación de los afectados pueda dificultar el cumplimiento de la sentencia, pues el demandante tenía la posibilidad, que no utilizó, de solicitar del Tribunal la anotación preventiva de la demanda, con lo que, dirigiendo la misma contra los que, en aquél momento eran los titulares registrales, tal anotación hubiera servido de aviso a los posteriores adquirentes derivados de la titularidad cuestionada, con lo que éstos no hubieran sufrido la indefensión que se ha causado.
  3. Finalmente, debe aludirse, para rechazar el argumento empleado por el recurrente, que, cuando el artículo 17 de la Ley Hipotecaria impone el cierre registral –o la postergación, en su caso–, a los títulos de igual o anterior fecha al inscrito no está diciendo que los posteriores puedan inscribirse, sino que no pueden inscribirse títulos contradictorios, aunque sean de fecha igual o anterior; y, en consecuencia, nunca los títulos de fecha posterior.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

30 abril 2009

De documentos judiciales.- Ordenada una anotación de demanda sobre finca respecto a la que ya existe una anotación de concurso voluntario, es correcta la calificación que rechaza la práctica del asiento por falta de competencia judicial. Ver más extensamente el apartado “ANOTACIÓN DE DEMANDA. Sobre finca respecto a la que existe una anotación de concurso”.

2 octubre 2009

De documentos judiciales.- Sobre la amplitud de la calificación en materia de documentos judiciales, puede verse el apartado “DOCUMENTO JUDICIAL. Ámbito de la calificación”.

1 marzo 2011

De documentos judiciales.- La falta de expresión del título de adquisición del promotor de un expediente de reanudación del tracto sucesivo constituye un defecto que puede apreciarse por el registrador. La resolución puede verse en el apartado TRACTO SUCESIVO. Expediente de reanudación”.

24 junio 2011

[1] Hoy, habría que añadir, según el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, “los obstáculos que surjan del Registro”.

[2] Estos requisitos especiales fueron necesarios en ciertos casos durante el período de la guerra civil.

[3] A diferencia de la Resolución de 31 de marzo de 1936, la Dirección, en este caso, no llega a decir expresamente que esta escritura no sea un documento judicial, sino que emplea una expresión poco comprometedora. Pero el resultado es el mismo como puede verse.

[4] En esta Resolución, sin embargo, la Dirección entendió que la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria (Ver “CATALUÑA: Competencia del Tribunal Arbitral de Censos”).

[5] La copiosísima jurisprudencia que considera que no se extralimita el Registrador que opone los obstáculos registrales al despacho de un documento judicial, ha tenido su reflejo en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, que en su artículo 522, tras disponer que “todas las personas y autoridades, especialmente los encargados de los Registros Públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellos”, añade “salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica”.

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