Subsanación de defectos

Subsanación de defectos

Adminstrador CoMa, 03/03/2016

CALIFICACION

Subsanación de defectos

Subsanación de defectos

En los recursos gubernativos entablados contra las calificaciones hechas por los Registradores sólo podrán tenerse en cuenta los documentos presentados «en tiempo y forma» que hubieran sido calificados; por tanto, la certificación expedida por el Secretario del Juzgado con el fin de subsanar los dos primeros defectos de que adolecía el documento, que se acompañó al escrito de interposición del recurso, ha sido presentada extemporáneamente, por lo que no puede surtir efectos en la decisión del Centro Directivo, sin perjuicio del derecho del interesado a presentar de nuevo en el Registro de la Propiedad el documento calificado con la referida certificación.

11 noviembre 1958

Subsanación de defectos.- El acta de subsanación prevista en el artículo 153 del Reglamento Notarial es adecuada para la rectificación de errores materiales, omisiones o defectos formales y puede fundarse en el propio contexto del documento autorizado o en hechos percibidos por el mismo Notario en el acto del otorgamiento. Así entendida, puede utilizarse para concretar la responsabilidad hipotecaria -que se había pactado fuese un tipo fijo- o para determinar que el domicilio del deudor para notificaciones, fijado por remisión al que figuraba en la comparecencia, era de entre los allí consignados el del Ayuntamiento hipotecante, justificando el Notario todo ello como debido a un error mecanográfico por falta de adecuación total de un texto preexistente en el ordenador utilizado para la confección del documento, todo lo cual hace innecesario el consentimiento de los interesados para la rectificación.

27 marzo 1999

Subsanación de defectos.- A la vista de una escritura en la que, literalmente, se dice que “la parte hipotecante declara… que la hipoteca que se otorga en este documento tendrá rango simultáneo a la ya inscrita” (del mismo acreedor), el Registrador suspendió la inscripción “por no haber consentido expresamente el acreedor hipotecario dicha igualdad de rango”; posteriormente, se hizo constar por diligencia en la escritura que la misma apoderada de la prestamista consintió expresamente la igualdad de rango. La Dirección, sin entrar en otros problemas no planteados (se refiere, seguramente, al pacto de igualdad de rango), y limitándose a la calificación del Registrador, se limita a decir que si los defectos alegados se subsanan al tiempo de la presentación del recurso –como así se hizo- dicha subsanación debe tener la eficacia de la rectificación de la repetida calificación. Pero, en todo caso, el otorgamiento de la escritura ante Notario supone la aquiescencia a todo lo establecido en la misma, lo que significa que el acreedor aceptó la cláusula de igualdad, aunque literalmente se atribuyese sólo al constituyente de la hipoteca.

10 junio 2003

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