Sustitutoria: efectos

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Adminstrador CoMa, 03/03/2016

CALIFICACION

Sustitutoria: efectos

Sustitutoria: efectos

Calificado un documento con tres defectos, el interesado solicitó la calificación sustitutoria y el Registrador sustituto mantuvo únicamente uno de ellos, siendo éste el único recurrido.

Aunque en los “hechos” el Centro Directivo se limita a decir que el Registrador informó y elevó el expediente a la Dirección, es de suponer que debió considerar que, al no haberse revocado la nota en su totalidad, el recurso debía hacerse contra la nota de calificación expedida por él, también en su totalidad y no contra uno solo de los defectos, pues la Dirección afirma que el artículo 19 bis regla 53 de la Ley Hipotecaria establece que el recurso se realiza contra la calificación del Registrador sustituido. Como correctamente entiende el recurrente, el recurso debe interponerse contra los defectos incluidos en la calificación del Registrador sustituido con los que estuviera conforme el registrador sustituto. Por ello, el presente recurso se limita al tercero de los defectos anteriormente recogidos.

19 marzo 2005

Sustitutoria: efectos.- Hechos: Después de una calificación negativa, se solicita otra sustitutoria, que confirma la anterior y no se recurre. Transcurridos diez meses después de la calificación sustitutoria, se presentan de nuevo los documentos calificados, acompañados de otros, con los que se pretende aclarar el error padecido. El Registrador rechaza la inscripción por una serie de nuevos defectos y la interesada recurre alegando que la calificación del Registrador sustituto suponía que se declaraba inscribible la escritura de rectificación si se presentaban ciertos documentos, que son los que ahora se presentan, por lo que infringe ahora el Registrador el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria al calificar de nuevo los documentos, siendo así que sólo puede informar sobre los trámites, pero no puede entrar en el fondo del asunto conforme a las Resoluciones de 17, 20 y 21 de septiembre de 2004.

  1. El único problema que plantea la recurrente es el de la relación de la calificación sustitutoria y el recurso gubernativo. Pero tal argumentación no es atendible ya que, transcurridos diez meses después de la calificación sustitutoria, y cancelado por caducidad el asiento de presentación, no estamos ante el mismo recurso, sino que ha de entenderse que la calificación actual es una calificación nueva, y contra ella hay que recurrir.

Además de ello, como ha dicho la doctrina más autorizada, el recurso es contra la calificación del Registrador sustituido («a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del Registrador sustituido» dice la regla 5ª del artículo 19 bis). La calificación del Registrador sustituto tiene el único alcance de remover los defectos achacados por el Registrador sustituido, pero el recurso es contra aquellos defectos atribuidos por el Registrador sustituido y no removidos por el sustituto.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, en cuanto a la única cuestión planteada, dando a la recurrente nuevos plazos de quince días por si quiere solicitar calificación sustitutoria y un mes, por si quiere recurrir la nueva calificación.

16 febrero 2005

Sustitutoria: efectos.- Como cuestión previa en el recurso que originó esta Resolución, el título fue objeto de calificación por el Registrador de Medina Sidonia y, posteriormente, por el de Jerez de la Frontera número tres, quien rechazó también su inscripción, aunque por motivos diferentes. La Dirección resuelve esta cuestión así:

Por consiguiente, y bajo la premisa de que, en aquellos supuestos en que se haya solicitado una segunda calificación del título por parte del Registrador sustituto, el recurso se interpone contra la calificación del Registrador sustituido (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria), teniendo en cuenta el tenor literal del petitum y la ulterior tramitación del recurso realizada por el Registrador de Medina Sidonia, la presente resolución se centrará en la calificación emitida por este último.

23 julio 2005

Sustitutoria: efectos.- Primero.–Plantea este recurso el problema de si, solicitada la calificación sustitutoria prevista en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y revocado en dicha calificación por el Registrador sustituto uno de los defectos señalados en la calificación inicial, y mantenido otro, que después es subsanado, durante la vigencia del asiento de presentación, puede la Registradora sustituida seguir manteniendo el defecto inicial que fue revocado por el Registrador sustituto o debe atenerse a la calificación del mismo.

Segundo.–En relación con la cuestión suscitada, debe hacerse las siguientes consideraciones:

  1. Que el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria regula la calificación sustitutoria como medio alternativo a la interposición del recurso contra la calificación negativa del Registrador competente.
  2. Que el Registrador sustituto a quien corresponda la misma puede, a la vista de los títulos aportados, proceder a la inscripción del documento o denegar la misma.
  3. Que si el Registrador sustituto califica positivamente el título, en los diez días siguientes al de la fecha de la comunicación prevista en la regla anterior, ordenará al Registrador sustituido que extienda el asiento solicitado, remitiéndole el texto comprensivo de los términos en que deba practicarse aquél junto con el testimonio íntegro del título y documentación complementaria.

En todo caso, en el asiento que se extienda, además de las circunstancias que procedan de conformidad con su naturaleza debe constar la identidad del Registrador sustituto y el Registro del que fuera titular.

Del mismo modo procederá si asume la inscripción parcial del título.

  1. Que si el Registrador sustituto califica negativamente el título, devolverá éste al interesado a los efectos de la interposición del recurso frente a la calificación del Registrador sustituido, recurso que no obstante deberá ceñirse a los defectos señalados por el Registrador sustituido con los que el Registrador sustituto haya manifestado su conformidad.
  2. Que la aparición del cuadro de sustituciones, obedece a una justificación principal, cual es obtener una mayor celeridad en el tráfico jurídico, en la medida que evita el acudir al recurso en caso de calificación negativa, cuya demora en el tiempo podría resultar perjudicial, pudiendo solicitar una segunda calificación de otro Registrador que podría discrepar de la primera calificación negativa y de este modo lograr la inscripción del documento presentado sin tener que recurrir.
  3. Que la calificación del Registrador sustituto tiene relevancia, si se observa que, para la interposición de recurso después de solicitar la calificación del Registrador sustituto, deberá éste ceñirse a los defectos señalados por el Registrador sustituido con los que el sustituto haya mostrado su conformidad. En otro sentido, los defectos que no han sido apreciados por el Registrador sustituto, no pueden ser objeto de recurso; a sensu contrario, si el Registrador sustituto ha revocado alguno de los defectos señalados en su nota de calificación por el Registrador sustituido, dichos defectos no pueden ser de nuevo alegados por un mero principio de seguridad jurídica, pues no resulta admisible, que un mismo negocio jurídico o precepto pueda ser objeto de múltiples y dispares interpretaciones, con la lógica ineficiencia e inseguridad que se traslada al ciudadano.
  4. Que debe además objetarse a la señora Registradora que, frente a su nota de calificación que se limita a señalar lo que considera defectos sin consignar el fundamento jurídico de su calificación, su informe es extenso y motiva ampliamente dicha calificación, siendo que, es doctrina reiterada de este Centro Directivo y procede recordar de nuevo en este caso, que debe exigirse al funcionario calificador, en orden al cumplimiento de su deber de motivar la calificación, las mismas exigencias y requisitos que a cualquier órgano administrativo y que se resumen, esencialmente, en dos: la denominada tempestividad (esto es, que la calificación sea oportuna en tiempo) y la suficiencia de la motivación ofrecida, que debe ser dada con la amplitud necesaria para tal fin, pues sólo expresando las razones que justifiquen la decisión, es como puede el interesado alegar después cuanto le convenga para su defensa.
  5. Que debe recordarse a la señora Registradora, en relación al reproche que ésta realiza en su informe a la calificación del Registrador sustituto, de no haber motivado suficientemente la razón por la que decidió no estimar como defecto el señalado en la nota de calificación respecto de la finca uno-uno, que la Ley Hipotecaria impone a los Registradores el deber de motivar la calificación del título, cuando esta sea negativa, no debiendo motivarla cuando sea positiva.
  6. Que el artículo 18 de la Ley hipotecaria que regula la función calificadora del Registrador, establece que la calificación se realizará por lo que resulte de los títulos presentados y de los asientos del Registro, y sin duda del historial registral de la finca 18.597, el Registrador sustituto ha deducido que la superficie de cincuenta y cinco metros cuadrados que consta como correspondiente a aquélla, es la que corresponde a cada una de las dos plantas, razón que le ha llevado a revocar el defecto que con relación a ese extremo constaba en la calificación inicial negativa, por lo que subsanado el otro defecto por medio de una nueva escritura de rectificación, procede ahora la inscripción de la escritura inicial de acuerdo con el texto que sobre los términos en que deba practicarse aquélla debe remitir el Registrador sustituto (cfr. Artículo 19 bis.4 regla 3.ª de la Ley Hipotecaria).

De acuerdo con lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, de acuerdo con los fundamentos expuestos.

13 junio 2006

Sustitutoria: efectos.- 2. Como cuestión previa, debe tenerse en cuenta que la calificación sustitutoria regulada en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria no constituye un recurso impropio que se presenta ante otro Registrador, sino un medio de obtener una segunda calificación porque el legitimado para instar ésta no está conforme con la inicialmente efectuada. Por ello, la calificación sustitutoria, como tal, debe cumplir todos y cada uno de los requisitos de fondo y forma establecidos en la legislación hipotecaria, bien que limitada a los defectos señalados por el Registrador sustituido, por cuanto no cabe la «reformatio in peius» mediante la ampliación de la calificación con la alegación de nuevos defectos por el Registrador sustituto (cfr. art. 19 bis, reglas 4.ª y 5.ª, de Ley Hipotecaria). Pero si, como ocurre en el presente caso, el Registrador sustituto confirma sólo uno de los defectos expresados en la calificación inicial, el recurso debe ceñirse exclusivamente a ese defecto confirmado, sin que pueda decidirse sobre los defectos que hayan sido revocados por el Registrador sustituto en su nota de calificación. Por ello, el presente recurso se limita al primero de los defectos expresados en la calificación impugnada.

2 marzo 2009 [1]

Sustitutoria: efectos.- 4. Finalmente, y aunque el presente recurso únicamente puede tener como objeto la calificación del Registrador sustituido («a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del Registrador sustituido», establece la regla 5.ª del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria), debe abordarse la cuestión relativa al contenido de la calificación sustitutoria (cfr., por todas, las Resoluciones de esta Dirección General de 28 de febrero, 5, 7 y 18 de marzo, 5 y 6 de mayo y 22 de octubre y 1 de diciembre de 2008). Y, a tal efecto, no puede entenderse que quede correctamente realizada con la mera confirmación de la calificación negativa objeto de recurso. Igualmente, sería reprobable que el Registrador cuando actúa como sustituto de otro mantuviera un criterio diferente al que utiliza para calificar en el Registro del que es titular, siempre que, por supuesto, se trate de un acto o negocio jurídico idéntico o similar. En suma, la predictibilidad y seguridad del tráfico jurídico no se compadece con actuaciones diferentes del mismo Registrador dependiendo de si actúa como titular de su registro o como sustituto de otro Registrador. De hacerlo así, se estaría incurriendo en un evidente defecto que podría generar responsabilidades de todo tipo, dado que con tal actuación se estaría, en la realidad, incumpliendo la norma (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria).

Y, desde luego, la calificación sustitutoria no puede ser entendida por la Registradora sustituta como un mero trámite que quepa despachar, sin más, confirmando la calificación inicial, como sucede en este caso, ya que en ese supuesto se estaría produciendo un resultado contrario al pretendido por la norma.

Debe recordarse que la calificación sustitutoria no es un recurso de clase alguna, sino que es una auténtica calificación en sustitución de la que efectúa el titular del Registro, porque el legitimado para instar ésta no está conforme con la inicialmente efectuada. En este sentido, es claro el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria que, en ningún momento, dispuso la calificación sustitutoria como un recurso impropio que se presenta ante otro Registrador, sino como un medio de obtener una segunda calificación.

Por ello, esta calificación sustitutoria, como tal, debe cumplir todos y cada uno de los requisitos de fondo y forma establecidos en la legislación hipotecaria, bien que limitada a los defectos señalados por el Registrador sustituido, por cuanto no cabe la «reformatio in peius» mediante la ampliación de la calificación con la alegación de nuevos defectos por el Registrador sustituto (cfr. art. 19 bis, reglas 4.ª y 5.ª, de Ley Hipotecaria).

12 marzo 2009

Sustitutoria: efectos.- 3. En primer lugar, con carácter de cuestión procedimental previa, hay que recordar que, conforme ha declarado reiteradamente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 13 de marzo de 2007, 22 de octubre, 3, 5 y 9 de diciembre de 2008 y 12 de febrero de 2010), el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria no contempla la calificación sustitutoria como un recurso impropio que se presenta ante otro registrador, sino como un medio de obtener una segunda calificación, ceñida a los defectos esgrimidos por el registrador sustituido. Así resulta del párrafo segundo de la regla quinta del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria conforme al cual «en la calificación el registrador sustituto se ajustará a los defectos señalados por el registrador sustituido y respecto de los que los interesados hubieran motivado su discrepancia en el escrito en el que soliciten su intervención, no pudiendo versar sobre ninguna otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma». Por ello, no puede el registrador sustituto añadir nuevos defectos a los inicialmente apreciados por el sustituido, sino que su calificación debe ceñirse a los defectos planteados y a la documentación aportada inicialmente. Por tanto no procede examinar ni prejuzgar en este recurso, por no constituir objeto del mismo, los defectos añadidos por el registrador sustituto a la calificación inicial. Por otra parte, respecto de la revocación por el registrador sustituto del primer defecto, dado que tal revocación se formula con carácter condicional a la previa acreditación de la autenticidad del «certificado de derecho a la herencia por ley» y de la fidelidad de su traducción, extremos que no se han acreditado ni en el momento de la calificación inicial o sustitutoria ni en otro posterior, ha de entrarse en el análisis del referido defecto primero de la calificación recurrida.

28 julio 2011

Sustitutoria: efectos.- 1. La registradora de la Propiedad ha puesto su nota de calificación a la vista de la escritura de elevación a público del documento privado de compraventa y adjudicaciones de herencias que se realizan en esa escritura, con el consecuente defecto de la falta de consentimiento de una heredera que debe intervenir en el proceso. Es procedente esta nota de calificación, como coinciden en reconocer la registradora sustituta y el notario recurrente en sus escritos. Por lo tanto, en principio, debe ser confirmada.

Pero ocurre que en el escrito de solicitud de calificación sustitutoria, el recurrente acompaña un documento nuevo a los efectos de la calificación: escritura de manifestación y adjudicación de herencia en la que la heredera cuyo consentimiento se exigía en la nota de calificación, hace reconocimiento de la propiedad de la cosa legada a favor de la legataria. Pero este documento no es considerado para la calificación sustitutoria, ya que como se fundamenta en la misma, conforme el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, la calificación del registrador sustituto no puede versar sobre ninguna otra pretensión basada en otros motivos o documentos no presentados en tiempo y forma. Y no obstante, en esa calificación sustitutoria, también se entra en el análisis del reconocimiento hecho por la heredera sobre el legado, y considera que la transmisión hecha no acredita el titulo de adquisición del legatario.

  1. El escrito de recurso se refiere a la calificación de la registradora de la Propiedad accidental de Madrid número 24, por lo que a éste debe referirse la Resolución. Por otro lado se manifiesta en ese escrito que la escritura donde la heredera hace su manifestación –23 de noviembre de 2011– fue presentada a la registradora, quien sin embargo no la tiene en cuenta en la nota de calificación; esto no se acredita por el recurrente, que no justifica la presentación de esa escritura de manifestación de herencia, junto con la que es objeto de este expediente, con su asiento de entrada en el Registro de Madrid número 24. Por lo tanto, no se menciona ni tiene en cuenta en la nota de calificación. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo en Resoluciones de 10 de noviembre de 2008 y 26 de mayo de 2009, que sólo cabe tener en cuenta a efectos de los recursos gubernativos, los documentos presentados antes de la interposición del recurso: «La aportación de una fotocopia de una de las escrituras de venta en el momento de la interposición del recurso es irrelevante, pues, sobre no tratarse de un documento público –pues la compulsa del mismo no lo convierte en tal, ya que solo produce efectos respecto al Registro la copia autorizada por Notario– su presentación es extemporánea, pues todo documento en el que se base un recurso contra la calificación del registrador ha de presentarse al mismo, para poder tenerse en cuenta en dicha calificación y en el recurso subsiguiente (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria)… Debe hacerse constar por este Centro Directivo que el hecho de que la simple falta de un plano que se puede solicitar y remitir en cualquier momento sea la causa de un recurso, y, consiguientemente, que sea causa de discusión la falta de un simple documento complementario revela falta de comunicación entre dos funcionarios –Notario y Registrador– cuando la colaboración y la fluidez de relaciones entre los mismos es esencial para el tráfico jurídico inmobiliario». Por lo tanto, igualmente es aplicable esta doctrina para la presentación en el Registro a efectos de inscripción.
  2. No obstante, este documento se tiene en consideración porque ha sido presentado junto con el escrito en el que solicita la calificación sustitutoria, por lo que el recurrente en su escrito de recurso, basa sus fundamentos en la posibilidad subsanatoria del citado documento. Por lo tanto, son dos las cuestiones que son objeto de este expediente: en primer lugar, la de los documentos que se tienen que tener en cuenta a los efectos de la calificación y, por lo tanto, extensión de la nota que resulta de la misma; en segundo lugar, la de si la declaración hecha en el documento de manifestación de herencia –de 23 de noviembre de 2011– sería suficiente para suponer en consentimiento de la heredera respecto del legado.
  3. La primera cuestión, la de si la escritura de manifestación y adjudicación reseñada, que no fue presentada en el Registro al tiempo de la que es objeto del expediente, puede ser tenida en cuenta a efectos de inscripción, se ha resuelto por este Centro Directivo en otras ocasiones; sólo los documentos auténticos que se presentan en el Registro son los que el registrador tendrá en cuenta a los efectos de la calificación en virtud de lo dispuesto por la Ley Hipotecaria y la reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid. los «Vistos»). Por lo que en este punto, está correctamente hecha la nota de calificación (la otra cuestión planteada en este recurso puede verse en el apartado ”LEGADO. Entrega”).

11 julio 2012

Sustitutoria: efectos.- 1. En primer lugar, con carácter de cuestión procedimental previa, hay que recordar que, conforme ha declarado reiteradamente este Centro Directivo (cfr., entre otras, Resoluciones de 12 de febrero de 2010 y 26 de septiembre de 2011), el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria no contempla la calificación sustitutoria como un recurso impropio que se presenta ante otro registrador, sino como un medio de obtener una segunda calificación, ceñida a los defectos esgrimidos por el registrador sustituido. Así resulta del párrafo segundo de la regla quinta del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria conforme al cual «en la calificación el registrador sustituto se ajustará a los defectos señalados por el registrador sustituido y respecto de los que los interesados hubieran motivado su discrepancia en el escrito en el que soliciten su intervención, no pudiendo versar sobre ninguna otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma». Por ello, del mismo modo que no puede el registrador sustituto añadir nuevos defectos a los inicialmente apreciados por el sustituido, sino que su calificación debe ceñirse a los defectos planteados y a la documentación aportada inicialmente, tampoco su eventual calificación negativa puede ser objeto de recurso, sino que en tal caso devolverá el título al interesado «a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del registrador sustituido ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, el cual deberá ceñirse a los defectos señalados por el registrador sustituido con los que el registrador sustituto hubiere manifestado su conformidad (cfr. artículo 19 bis, 5.ª, de la Ley Hipotecaria). En el presente caso la registradora sustituta ha confirmado la calificación del registrador sustituido en el único defecto señalado por éste, por lo que aun cuando el recurso presentado se interpone contra ambas calificaciones, la presente resolución, conforme al precepto legal señalado, debe limitarse a revisar la calificación del registrador sustituido, única legalmente recurrible.

4 diciembre 2012

[1] Resolución dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil. Su doctrina es válida para el Registro de la Propiedad.

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