De anotaciones de embargo posteriores a una caducada

De anotaciones de embargo posteriores a una caducada

Adminstrador CoMa, 04/03/2016

CANCELACIÓN

De anotaciones de embargo posteriores a una caducada

De anotaciones de embargo posteriores a una caducada

Con independencia de la prioridad que en la realidad tenga un crédito sobre otro -cuestión que ha de decidirse a través de un procedimiento judicial o por acuerdo entre los interesados-, desde el punto de vista registral la preferencia entre créditos anotados se resuelve de acuerdo con el principio de prioridad. Por tanto, caducada una anotación de embargo, no es posible cancelar ya, en base a la misma, una anotación posterior, porque ha pasado a tener el rango de primera.

18 septiembre 1987; 7 julio 1989

De anotaciones de embargo posteriores a una caducada.- Inscrita la enajenación judicial de una finca, derivada del embargo que figuraba anotado sobre la misma, se canceló posteriormente la anotación por caducidad, con motivo de expedirse una certificación de cargas. Después de lo anterior, se expidió mandamiento de cancelación de las cargas posteriores a la anotación y la Dirección -pese a que el mandamiento se expidió después de caducada y cancelada la anotación- entiende que la prioridad ganada por la anotación se extiende a la enajenación, y, por eso, las cargas y gravámenes posteriores que habían sido registradas sin perjuicio de los derechos del anotante, no sólo no se liberan de aquella restricción, sino que sufren la subordinación respecto de la enajenación judicial alcanzada, lo que determina la extinción de tales cargas y la consiguiente cancelabilidad de los asientos respectivos. [1]

28 julio 1989

De anotaciones de embargo posteriores a una caducada.- El problema planteado es similar -y también su solución- al que motivó las Resoluciones de 18 de septiembre de 1987 y 7 de julio de 1989: en trámite de juicio ejecutivo se anota el embargo trabado sobre determinada finca; posteriormente se anotan otros embargos sobre el mismo inmueble; caducada y cancelada la primera anotación y vigentes aún las posteriores, llega al Registro mandamiento despachado por el Juez que conoció de aquel procedimiento en el que se ordena la cancelación de las anotaciones posteriores. La Dirección, después de dejar a salvo que la prioridad en la anotación no altera la preferencia entre los créditos anteriores a la medida cautelar y que esta cuestión de la preferencia debe decidirse bien en el procedimiento oportuno, bien por arreglos extrajudiciales, añade, no obstante, que si del Registro resulta que se ha dejado caducar, por la razón que sea, la primera anotación, automáticamente pasa la segunda a tener el primer rango, y ya no es posible desde entonces proceder a su cancelación en virtud de un título, el mandamiento a que se refiere el artículo 175 del Reglamento Hipotecario -y aunque reuniera los requisitos que exige su artículo 233- que sólo es bastante en tanto se trate de segundas anotaciones no preferentes, de acuerdo con lo previsto en ese artículo y en los artículos 131 y 133.11 de la Ley Hipotecaria.

6 abril 1994

De anotaciones de embargo posteriores a una caducada.- Habiendo caducado la anotación de embargo en el momento de la presentación en el Registro del testimonio del auto de adjudicación, los principios de tracto sucesivo y legitimación obligan a denegar la inscripción de dicha adjudicación cuando tres catorceavas partes indivisas de la finca en cuestión están ya inscritas a favor de persona distinta de aquélla en cuyo nombre el Juez otorga la transmisión y ya no es posible practicar asiento alguno que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los asientos vigentes, si no es con el consentimiento del respectivo titular o por resolución judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra él. En cuanto a la cancelación de las anotaciones posteriores, la caducidad de los asientos que nacen con duración predeterminada se opera de modo radical y automático una vez llegado el día prefijado, aunque no se haya cancelado el asiento, lo que hace que, en el caso de una anotación de embargo, las cargas posteriores mejoren de rango registral, de modo que no procede acceder a la cancelación de éstas.

9 diciembre 1999

De anotaciones de embargo posteriores a una caducada.- Cancelada por caducidad una anotación preventiva de embargo, no es posible, en base a la misma, la cancelación de anotaciones posteriores, pues la caducidad opera de modo radical y automático una vez llegado el día prefijado, lo que determina que las cargas posteriores mejoran de rango registral.

19 febrero y 28 noviembre 2001

De anotaciones de embargo posteriores a una caducada.- Antecedentes: en el Registro existen, por este orden, una anotación de embargo ordenada en un proceso penal sin expresar la cifra de responsabilidad, otra anotación de embargo ajena a la anterior y una tercera, “complementaria y aclaratoria de la primera”, en la que se hace constar la cantidad por la que se despachó el embargo; solicitada por el dueño de la finca la cancelación por caducidad de la primera anotación y de la tercera, por ser complementaria de aquélla, la Dirección confirma la calificación denegatoria, porque la última anotación, aunque fuese complementaria de la otra, se practicó como asiento autónomo, mediante una nueva anotación, a la que no le puede afectar la caducidad de la anterior.

3 septiembre 2003

De anotaciones de embargo posteriores a una caducada.- En el presente recurso se solicita, mediante instancia privada dirigida al registrador, la cancelación de determinadas cargas que pesan sobre una finca registral inscrita a nombre del mejor postor en un procedimiento de apremio, en virtud del auto de adjudicación aprobado durante la vigencia de la anotación preventiva del embargo, pero presentado a inscripción junto con el mandamiento de cancelación de cargas, una vez caducada aquélla.

Según la recurrente en el momento de la presentación del testimonio del auto de adjudicación se presentó también el mandamiento de cancelación de cargas, no entendiendo por qué el Registrador en ese momento no procedió a la cancelación de las cargas posteriores, sin que sea obstáculo la caducidad de la anotación preventiva de embargo porque en el momento de dictarse el auto de adjudicación la anotación estaba plenamente vigente siendo desde ese momento la finca de su propiedad. El Registrador deniega la inscripción por no ser la instancia privada título hábil para inscribir las cancelaciones ordenadas en los procedimientos ejecutivos y justifica la no cancelación de cargas que pesan sobre la finca registral por falta de prioridad.

  1. En primer lugar hay que tener en cuenta el artículo 83 de la Ley Hipotecaria, así como el 175.2 del Reglamento en relación con el artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sólo considera como título hábil para proceder a la cancelación de las inscripciones y anotaciones hechas en virtud del mandamiento judicial, el mandamiento expedido por el Juez o Secretario con los requisitos legales en cada caso establecidos, siendo también doctrina de este Centro Directivo que la mera instancia privada no basta para cancelar una anotación de embargo ya que se requiere mandamiento en base a una resolución judicial firme (véase Resolución 7 de Febrero de 1986).
  2. Alega también la recurrente que en el momento de presentarse el testimonio del auto de adjudicación también se presentó el mandamiento de cancelación de cargas, no entendiendo por qué el Registrador no procedió en ese momento a la cancelación de las cargas posteriores. La recurrente parece no tener en cuenta que en el momento de la presentación del testimonio del auto de adjudicación con el mandamiento de cancelación de cargas la anotación de embargo derivada de dicho procedimiento de fecha de 5 de Mayo de 2000, había ya caducado, siendo doctrina reiterada de este Centro Directivo que la caducidad de los asientos que nacen con duración predeterminada se opera de modo radical y automático una vez llegado el día prefijado, aún cuando todavía no se haya cancelado el asiento, lo que determina (tratándose de una anotación preventiva de embargo) la pérdida de prioridad de ésta, y la mejoría de rango de las anotaciones posteriores, no siendo posible por ello, desde el momento de la caducidad, proceder a la cancelación de estas en virtud del mandamiento previsto en el artículo 175.2 del Reglamento Hipotecario.
  3. Cuestión distinta es que el testimonio del auto de adjudicación se hubiera presentado dentro del plazo de vigencia de la anotación preventiva de embargo, en cuyo caso, aunque el mandamiento de cancelación de cargas se hubiera presentado en un momento posterior (incluso ya caducada y cancelada la anotación) hubiese desplegado su eficacia cancelatoria ya que como ha declarado también este Centro Directivo con la inscripción de la enajenación judicial subsiste registralmente la preferencia del proceso de ejecución y sus consecuencias últimas sobre las cargas posteriores.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

15 febrero 2007

De anotaciones de embargo posteriores a una caducada.- 1. Se plantea en este expediente la posibilidad de inscribir un mandamiento de cancelación de cargas dictado en procedimiento ejecutivo, habida cuenta de que la anotación de embargo decretada en dicho procedimiento se hallaba caducada cuando el mandamiento fue presentado en el Registro, y de que existen anotaciones de embargo vigentes.

  1. Para la resolución de la cuestión planteada debe tenerse en consideración: a) Que, conforme al artículo 77 de la Ley Hipotecaria, las anotaciones preventivas se extinguen, entre otras causas, por caducidad. b) Que, según el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, las anotaciones preventivas caducan transcurridos cuatro años desde que fueron practicadas, o, en su caso, desde que fueron prorrogadas (a menos que tengan legalmente señalado un plazo más breve de duración). c) Que es doctrina reiterada de esta Dirección General que la caducidad de los asientos que nacen con duración predeterminada opera de modo radical y automático una vez llegado el día prefijado, aun cuando no se haya extendido el correspondiente asiento de cancelación; y ello, tratándose -como ahora sucede-de una anotación preventiva de embargo, determina la pérdida de su prioridad, y que las cargas posteriores mejoren de rango. d) Que, con el fin de evitar la indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución, un asiento registral sólo puede ser cancelado en contra de la voluntad de su titular, y a menos que su cancelación venga directamente establecida por la ley, si se ha seguido contra aquél el correspondiente procedimiento judicial. e) Que, como consecuencia de lo anterior, y según tiene igualmente declarado con reiteración este Centro Directivo, si después de operada la caducidad de la anotación que en su día fue preferente, y como consecuencia del embargo que la motivó, se presenta en el Registro el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas, éste no podrá afectar a las cargas que, por mor de la caducidad, han mejorado de rango y ganado prioridad. Y ello es así porque, conforme a lo dispuesto en los artículos 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 175.2 del Reglamento Hipotecario, las cargas por cancelar son las «posteriores» a la anotación, y, como antes se ha expresado, las cargas que en su día sí fueron posteriores (pues nacieron subordinadas a la anotación anterior) hoy son preferentes, al haberse extinguido la prioridad que amparaba a la anotación hoy caducada. f) Que lo hasta aquí expuesto es de aplicación en el ámbito exclusivamente registral, es decir, nada prejuzga acerca de la prioridad material, de la preferencia sustantiva que pueda existir entre los créditos que motivaron las respectivas anotaciones; pero esta preferencia, en su caso, deberá hacerla valer el interesado por el cauce judicial que proceda.

Aplicadas estas consideraciones al caso debatido, resulta que, practicada la anotación de embargo letra A con fecha 18 de marzo de 1999, y prorrogada el 22 de febrero de 2002, caducó el 22 de febrero de 2006, momento en el cual las anotaciones letras B y F mejoraron de rango y se convirtieron en preferentes. Por esta razón, habiéndose presentado el mandamiento de cancelación de cargas el 24 de noviembre de 2006, dichas anotaciones B y F no pueden ser canceladas como consecuencia de un procedimiento que registralmente no les afecta. Ello con independencia de que el adjudicatario que pretende la cancelación, si se considera de mejor derecho, entable contra los titulares de las anotaciones hoy preferentes el procedimiento judicial que corresponda para hacerlo valer.

Procede, finalmente, hacer una serie de precisiones a los argumentos esgrimidos por el recurrente.

Así, por un lado, y frente a su afirmación de que, conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, la calificación registral de los documentos judiciales ha de limitarse a la legalidad de las formas extrínsecas del documento y a la congruencia de éste con el procedimiento seguido, conviene recordar que, a tenor del segundo de los preceptos citados, el registrador también ha de tener en cuenta los obstáculos que surjan del Registro. Y es precisamente un obstáculo registral lo que impide la inscripción del documento. En efecto, como antes se ha expresado, los artículos 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 175.2 del Reglamento Hipotecario imponen la cancelación de las cargas posteriores a la anotación cuyo embargo se ha ejecutado; y, en el caso que nos ocupa, las anotaciones cuya cancelación se pretende no son posteriores, sino, como consecuencia de la caducidad de aquélla, preferentes. En puridad, y si así se prefiere, cabe decir que las anotaciones B y F son las únicas existentes sobre la finca 28.784, pues la A, una vez caducada, ha devenido inexistente.

Por otro lado, y ante las afirmaciones (inobjetables, por lo demás) de que la adjudicación judicial de la finca se produjo cuando aún estaba vigente la prórroga de la anotación letra A, y de que el hoy recurrente no instó una nueva prórroga por no haber sido parte en el procedimiento, cabe argumentar que, como tiene declarado este Centro Directivo (Resoluciones de 11 de julio de 1989 y 18 de noviembre de 2004) la doctrina que reiteradamente ha sostenido en casos como el presente, y que hoy se reitera (pérdida de preferencia de la anotación caducada y avance de las cargas posteriores), se circunscribe a los aspectos puramente registrales del procedimiento, abstracción hecha de las vicisitudes procesales del mismo.

Y por último que, como antes se ha explicado, la solución dada en esta sede al problema planteado resuelve la prioridad exclusivamente registral de los embargos enfrentados, independientemente de la prioridad material o sustantiva que, en su caso, puedan declarar los Tribunales. Y así lo reconoce la misma sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que cita el recurrente.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.

19 julio 2007

De anotaciones de embargo posteriores a una caducada.- 1. Se debate en este recurso si es posible cancelar las cargas posteriores a una anotación de embargo, ordenada en un Auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas, cuando en el momento de la presentación de estos títulos, la anotación de embargo está cancelada por haber transcurrido su plazo de vigencia de cuatro años.

  1. Es doctrina reiterada de esta Dirección General de los Registros y del Notariado (véase Resoluciones citadas en el «Vistos») que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera «ipso iure», una vez agotado su plazo de vigencia (artículo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción o limitación que para ellos implicaba aquella anotación, y no pueden ya ser cancelados en virtud del mandamiento al que se refiere el artículo 175 del Reglamento Hipotecario, que sólo puede provocar la cancelación respecto de los asientos no preferentes al que se practicó en el propio procedimiento del que dimana.
  2. En el supuesto de hecho de este recurso, cuando el mandamiento de cancelación de cargas se presenta en el Registro la caducidad y la cancelación consiguiente ya se habían producido. Y es que transcurridos cuatro años desde la fecha de la anotación, caducó automáticamente la anotación preventiva, y el artículo 353 del Reglamento Hipotecario autoriza a que se lleva a cabo la cancelación formalmente en el momento de practicar una nueva inscripción, aunque ésta tuviera lugar en un momento posterior, es decir, al tiempo de practicarse un asiento sobre la finca o expedirse certificación sobre la misma. En tal momento los asientos posteriores mejoraron de rango y ya no pueden ser cancelados en virtud del mandamiento cancelatorio de cargas derivado del presente procedimiento ejecutivo. Lo que nada impide es la inscripción del testimonio del Auto de adjudicación, si no existen asientos que lo impiden, como ocurre en el presente caso.
  3. Alega el recurrente que «a sensu contrario» de lo que establece la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2007, han de cancelarse todas las anotaciones posteriores a la que sirve de base a la ejecución, y ello es así, pero, para procederse de tal forma es preciso que la anotación que refleja la ejecución esté vigente, lo que no ocurre en el presente caso.
  4. Para que la cancelación de las cargas posteriores ordenadas en el mandamiento hubiera sido posible, debió haberse presentado en el Registro el testimonio del Auto de adjudicación y el mandamiento de cancelación antes de que hubiera caducado la anotación preventiva de embargo que lo motivó, o bien mandamiento ordenando la prórroga de dicha anotación preventiva. Sin embargo, –por razones que este Centro Directivo desconoce– el interesado dejó transcurrir el plazo de vigencia de la anotación preventiva sin solicitar del Juzgado la prórroga correspondiente.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador.

28 octubre 2010

De anotaciones de embargo posteriores a una caducada.- 1. Se debate en este recurso si practicada en virtud de adjudicación la inscripción de un bien a nombre de determinada persona, y canceladas las anotaciones de embargo caducadas relativas a la misma finca, procede o no cancelar una anotación vigente sobre la misma finca, teniendo en cuenta que la anotación de embargo practicada en el procedimiento del que dimana la ejecución estaba ya caducada. Por el interesado se señala su derecho a obtener la inscripción de la finca como libre. El registrador por su parte, recuerda que la virtualidad cancelatoria del procedimiento que da lugar a la ejecución se ve afectada por la caducidad de la anotación causada por el mismo.

  1. Para resolver adecuadamente sobre el particular hay que comenzar por clarificar la situación de hecho que da lugar al recurso. Derivado de la presentación de una certificación de adjudicación de inmueble recaída en procedimiento de apremio de la Seguridad Social, con fecha 26 de mayo de 2011 se inscribe la adjudicación ordenada en el procedimiento y se cancelan las anotaciones de embargo letras «A» (de embargo causado en el procedimiento que ahora remata con la ejecución), «B», «C», y «D» que recaían sobre la finca adjudicada. Dicha cancelación tienen lugar por caducidad y no por ordenarlo el correspondiente mandamiento, ya que la anotación de embargo letra «A» (de la que resulta dicha adjudicación) es de fecha 7 de marzo de 2005 (es decir se practicó hace más de cuatro años, que es plazo de caducidad previsto en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria). Practicada la inscripción de la adjudicación, así como las cancelaciones por caducidad indicadas, y teniendo presente la antedicha caducidad de la anotación dimanante del procedimiento en el que recae la adjudicación, corresponde plantearse si cabe o no cancelar la anotación letra «E» vigente, la cual no se canceló.
  2. Es doctrina reiterada de esta Dirección General de los Registros y del Notariado (véase Resoluciones citadas en los «Vistos» y las que en las mismas se citan) que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera «ipso iure», una vez agotado su plazo de vigencia (artículo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción o limitación que para ellos implicaba aquella anotación, y no pueden ya ser cancelados en virtud del mandamiento al que se refiere el artículo 175 del Reglamento Hipotecario, que sólo puede provocar la cancelación respecto de los asientos no preferentes al que se practicó en el propio procedimiento del que dimana. Esta doctrina es igualmente aplicable a los procedimientos administrativos de apremio.

En el supuesto de hecho de este recurso, cuando el mandamiento de cancelación de cargas se presenta en el Registro la caducidad de la anotación causada en el procedimiento en el que aquel recayó ya se había producido, aunque todavía no hubieran sido canceladas formalmente por caducidad la anotación que origina el remate y las otras anotaciones materialmente caducadas afectantes a la misma finca. Sin embargo, la anotación letra «E» se encontraba vigente. Y considerando que por la caducidad de la anotación «A» se perdió la virtualidad cancelatoria en su vigencia ostentada, no cabe llevar a cabo la cancelación respecto de la anotación letra «E» vigente, pues la cancelación de las anotaciones, caducada la dimanante del procedimiento, no se lleva a cabo en virtud del mandamiento de cancelación de cargas, sino por caducidad y la misma todavía está vigente. En efecto, practicada una anotación de embargo, y existiendo cargas posteriores, en el momento en que la misma caduca los asientos posteriores mejoraron de rango y ya no pueden ser cancelados en virtud del mandamiento cancelatorio de cargas derivado del presente procedimiento ejecutivo. Lo que nada impide es la inscripción del testimonio del auto de adjudicación, pero dejando subsistente la carga vigente, como con acierto hace el registrador.

  1. Alega el recurrente que en tanto el procedimiento se inició con una posición registral de rango preferente a la que ostenta la anotación que no se caduca, se le debería adjudicar el bien libre de las cargas posteriores, cuya cancelación se debió llevar a efecto conforme al artículo 175 del Reglamento Hipotecario. Sin embargo, no puede olvidarse frente a esos argumentos que es doctrina reiterada de este Centro Directivo que para que la cancelación de las cargas posteriores ordenadas en el mandamiento hubiera sido posible, debió haberse presentado en el Registro la certificación de la adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas -o al menos el primero para ganar prioridad- antes de que hubiera caducado la anotación preventiva de embargo que lo motivó; o haber solicitado la prórroga de la anotación preventiva.

En el presente caso, dicha presentación se produjo, siendo objeto de calificación negativa en su momento, habiendo caducando el asiento de presentación sin haberse subsanado durante el plazo de su vigencia el defecto señalado, y presentándose de nuevo con la subsanación una vez caducada la anotación. En tales circunstancias, la posición de prioridad obtenida por la anotación de cuya cancelación se discute, estaba ya consolidada y por tanto no cabe cancelarla por lo dicho, lo cual debe llevar a dar la razón al registrador.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

20 octubre 2011

 De anotaciones de embargo posteriores a una caducada.- 1. Vuelve a debatirse en este recurso si es posible cancelar las cargas posteriores a una anotación de embargo, ordenada en un decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas, cuando en el momento de la presentación de estos títulos, la anotación de embargo está cancelada por haber transcurrido su plazo de vigencia de cuatro años (esta resolución puede verse en el apartado “ANOTACIÓN DE EMBARGO. Ineficacia de la que está cancelada”).

25 octubre 2012

[1] Las Resoluciones de 25 de marzo de 1959 y 18 de septiembre de 1987 resolvieron supuestos parecidos a éste de forma totalmente contraria, esto es, oponiéndose a ala cancelación derivada de una anotación ya caducada. La única diferencia estriba en que, en el recurso de 1989, se había inscrito ya la enajenación judicial derivada del embargo antes de su caducidad, y la Dirección, aplicando con un criterio tal vez acertado el principio de prioridad, trasladó a dicho asiento –posterior a las cargas ya registradas- la prioridad que, en su día, había ganado la anotación de embargo.

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