De derechos posteriores a una anotación de embargo caducada

De derechos posteriores a una anotación de embargo caducada

Adminstrador CoMa, 04/03/2016

CANCELACIÓN

De derechos posteriores a una anotación de embargo caducada

De derechos posteriores a una anotación de embargo caducada

Presupuesto de esta Resolución: 1) Se practica una anotación de embargo en 1986. 2) En 1990 se inscribe la venta derivada del procedimiento que dio lugar a la anotación. 3) En 1991 se presenta mandamiento de cancelación, derivado de los mismos autos, en el que se ordena la cancelación de las cargas posteriores a la anotación. El Registrador deniega la cancelación y la Dirección lo confirma, basándose en que la caducidad de los asientos que nacen con duración predeterminada se opera de modo radical y automático una vez llegado el día prefijado, aun cuando no se haya cancelado aún dicho asiento, y ello, tratándose como ahora sucede, de una anotación preventiva de embargo, determina la pérdida de su prioridad, y que las cargas posteriores mejoren de rango, no siendo ya posible, desde entonces, proceder a su cancelación en virtud de un título, el mandamiento a que se refiere el artículo 175-2º del Reglamento Hipotecario, que sólo es bastante para ello en tanto se trate de cargas no preferentes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 131 y 133-2º de la Ley Hipotecaria, respecto de la que se ejecuta.

7 octubre 1994

De derechos posteriores a una anotación de embargo caducada.- Reiterando su propia doctrina, la Dirección afirma que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera «ipso iure», una vez agotado el plazo de cuatro años de su vigencia, sin haber sido prorrogadas, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción que para ellos implicaba aquella anotación, y no pueden ser cancelados en virtud de un mandamiento que sólo puede provocar la cancelación respecto de los asientos no preferentes. En cuanto al argumento de que, en este caso, al margen de la anotación caducada figuraba la nota de expedición de certificación de cargas y que por tanto aquélla debía considerarse vigente, carece de todo fundamento, pues ningún precepto establece tal eficacia de dicha nota, la cual tiene un carácter accesorio con respecto a la anotación, carece de autonomía propia y ha de entenderse cancelada al mismo tiempo que aquélla.

26 y 28 junio 2001

De derechos posteriores a una anotación de embargo caducada.- Solicitada la inscripción de un auto de adjudicación de una finca y la cancelación de asientos posteriores a un embargo que ha caducado, estando la finca inscrita ya a favor de persona distinta del embargado, la Dirección confirma la calificación denegatoria. De una parte, porque lo impiden los principio de tracto sucesivo y legitimación (artículos 1, 20, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). De otra, porque es doctrina reiterada del Centro Directivo que la caducidad de las anotaciones preventivas opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, aunque no hayan sido canceladas, si no han sido prorrogadas previamente, lo que determina su ineficacia y la mejora de rango de los asientos posteriores, que dejan de estar sujetos a la restricción o limitación que para ellos implicaba aquel otro asiento.

14 junio 2002

De derechos posteriores a una anotación de embargo caducada.- Ver el apartado “ANOTACIÓN DE EMBARGO. Ineficacia de la que ha caducado”.

18 diciembre 2008

De derechos posteriores a una anotación de embargo caducada.- 1. Se debate en este recurso si se puede inscribir un mandamiento de cancelación de cargas dictado en procedimiento de apremio, cuando la anotación del embargo está cancelada registralmente por caducidad. En opinión del recurrente, el documento del que resulta la finalización del procedimiento, ha de ser bastante.

  1. De acuerdo con la regulación hoy vigente en materia de anotaciones preventivas, las mismas tienen una vigencia limitada. La posición de prioridad que las mismas conceden a su titular, tiene una vigencia limitada en el tiempo. El llamado trasvase de prioridad (en expresión acertada de la doctrina), consistente en permitir la inscripción de un bien con cancelación de cargas posteriores a favor del adjudicatario que ha adquirido en procedimiento que según el Registro tiene una determinada posición de prioridad, se supedita a la vigencia temporalmente limitada de la anotación preventiva. Como ha señalado de manera reiterada este Centro Directivo, al estar cancelada por caducidad la anotación preventiva de embargo, y al estar dicho asiento bajo la salvaguarda de los tribunales, ya no es posible cancelar como cargas posteriores las que lo eran en el momento de expedirse certificación de cargas y que, como consecuencia de la cancelación de aquélla, han avanzado de rango y pasado a ser registralmente preferentes (cfr. Resoluciones de 28 de noviembre de 2001 y 11 de abril de 2002). De otro modo: cancelada por caducidad la anotación, como acontece en el caso, no es posible obtener el trasvase de prioridad en detrimento de las cargas posteriores, debiendo el Registrador denegar la inscripción del mandamiento en que dicha cancelación se pretenda.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

20 julio 2010

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