De derechos posteriores a una anotación de embargo cancelada

De derechos posteriores a una anotación de embargo cancelada

Adminstrador CoMa, 04/03/2016

CANCELACIÓN

De derechos posteriores a una anotación de embargo cancelada

De derechos posteriores a una anotación de embargo cancelada

  1. Se debate en este recurso si se puede inscribir un mandamiento de cancelación de cargas dictado en procedimiento ejecutivo ordinario, cuando la anotación del embargo está cancelada registralmente por caducidad. El recurrente entiende que no debió haber sido cancelado, pues al tratase de una anotación de embargo anterior a la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y haber sido objeto de anotación de prórroga debió quedar prorrogado indefinidamente, de conformidad con la legislación anterior a la reforma, pese a haber sido practicada la prórroga con posterioridad.
  2. Según reiterada doctrina de esta Dirección General (cfr. Por todas Resolución de 21 de julio de 2004), del artículo 66 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso contra la calificación registral es el cauce previsto legalmente para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado, pero no contra la forma de realizar la inscripción. Por eso cuando dicha calificación, haya sido o no acertada –en lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse–, desemboca en la práctica de un asiento o en su cancelación, esta actuación queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley, en concreto en su artículo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de acudir a los Tribunales para ventilar y contender acerca de la validez o nulidad de los títulos.
  3. Al estar cancelada por caducidad la anotación preventiva de embargo, y al estar dicho asiento bajo la salvaguarda de los tribunales, ya no es posible cancelar como cargas posteriores las que lo eran en el momento de expedirse certificación de cargas y que, como consecuencia de la cancelación de aquélla, han avanzado de rango y pasado a ser registralmente preferentes (cfr. Resoluciones de 28 de noviembre de 2001 y 11 de abril de 2002).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

25 junio 2009

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