De hipoteca unilateral

De hipoteca unilateral

Adminstrador CoMa, 04/03/2016

CANCELACIÓN

De hipoteca unilateral

De hipoteca unilateral

Para cancelar a instancia del dueño de la finca una hipoteca constituida unilateralmente no es suficiente el conocimiento de la existencia de la hipoteca por la Entidad favorecida -deducido del hecho de haberse expedido a su favor una copia de la escritura de constitución de la hipoteca- y el transcurso de dos meses desde ese momento, sino que se precisa un requerimiento a dicha persona en el que se le haga saber que, transcurridos dos meses sin hacer constar en el Registro la aceptación, la hipoteca podrá cancelarse a petición del dueño de la finca.

6 y 21 noviembre 1990

De hipoteca unilateral.- Reitera la doctrina de las Resoluciones anteriores, de 6 y 21 de noviembre de 1990

26 octubre 1992

De hipoteca unilateral.- Aceptada una hipoteca unilateral y hecha constar dicha aceptación por medio de la oportuna nota marginal, su cancelación ha de ajustarse al régimen general del artículo 82,1, de la Ley Hipotecaria, siendo preciso, en principio, el consentimiento del titular registral -de la hipoteca-, prestado en documento auténtico. En esta situación ya no cabe la cancelación que permite el artículo 237 del Reglamento Hipotecario a instancia del dueño de la finca, por lo que los argumentos de éste en el sentido de que las aceptaciones de la hipoteca unilateral se hicieron irregularmente no pueden discutirse en el recurso gubernativo, pues el mismo está limitado a los casos en que la calificación desfavorable del Registrador motiva la denegación o la suspensión del asiento. Una vez practicado éste, el mismo queda bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se demuestre su inexactitud.

22 abril 1996

De hipoteca unilateral.- Constituida hipoteca unilateral a favor de varios acreedores, sometida a la condición suspensiva de que en el plazo de dos años a contar desde un día determinado se obtenga un convenio concursal entre el deudor y los acreedores aceptantes (aceptaron siete de los nueve acreedores), se pretende por el actual dueño de las fincas su cancelación por considerar que habiendo transcurrido cerca de tres años desde el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la condición, debe considerarse incumplida por el hecho de no constar nada en contrario en el Registro. La Dirección revoca en este punto la calificación, pues como se desprende del artículo 238 del Reglamento Hipotecario (derivado del principio de necesidad de acreditar los hechos fehacientes que pretenden su acceso al Registro -arts. 3 y 23 de la Ley Hipotecaria), se precisa como norma general la acreditación del hecho en que conste dicha condición, que es lo que determinará la realización de la mutación jurídico-real a inscribir. Sin embargo, aceptada la hipoteca por siete de los nueve acreedores y acreditada la notificación en su día a todos, puede cancelarse por la sola voluntad del constituyente la hipoteca respecto de las dos entidades que aún no han aceptado la garantía establecida en su favor, al haber transcurrido los dos meses del requerimiento practicado, sin que sea obstáculo alguno el propio condicionamiento al que se supeditaba, además, esa hipoteca unilateral.

16 mayo 1998

De hipoteca unilateral.- El hecho de que al constituirse una escritura unilateral de hipoteca se requiriese al Notario autorizante para que notificase a la sociedad favorecida, a los efectos del artículo 141 de la Ley Hipotecaria (cosa que se hizo), no permite cancelar la hipoteca al dueño de la finca, pues no es suficiente el conocimiento de la hipoteca por el acreedor favorecido para que, desde entonces, se empiece a contar el plazo de dos meses, sino que para ello es necesaria una especial intimación o requerimiento (cuya existencia no se acreditó) en el que se determinará expresamente que transcurridos los dos meses sin hacer constar en el Registro la aceptación, la hipoteca podrá cancelarse a petición del dueño de la finca.

3 junio 2000

De hipoteca unilateral.- 1. Cancelada la inscripción de una hipoteca constituida unilateralmente, se deniega la constatación registral de su aceptación por quien, hasta que tuvo lugar esa cancelación, figuraba como titular de la misma.

Y es este rechazo el que motiva el presente recurso.

  1. La pretensión del recurrente no puede prosperar. Si cancelada una inscripción se presume, y así lo dispone el artículo 97 de la Ley Hipotecaria, extinguido el derecho a que la misma se refería, tratándose de la inscripción de hipoteca y dado su carácter constitutivo (cfr. artículos 145 LH y 1.875 CC.) bien puede sostenerse no solo que ha de presumirse extinguida, sino que lo ha quedado realmente, y en tal situación es evidente que la aceptación ya no puede tener reflejo registral en cuanto que haría constar la adquisición un derecho inexistente.

Todo ello al margen de que haya sido o no correcta la cancelación de la hipoteca en razón al contenido del previo requerimiento que los artículos 141 de la Ley Hipotecaria y 237 de su Reglamento exigen dirigir al acreedor para que la acepte, extremo en el que esta resolución no puede entrar por cuanto, según reiterada doctrina de este Centro, no puede ser planteado en el mismo la calificación que desemboca en la práctica del asiento solicitado. Y menos aún cabe dar acogida a la pretensión del recurrente de acordar la reinscripción de la hipoteca cancelado en cuanto evidentemente excede del propio ámbito del recurso, pues supondría suplir la voluntad del titular registral, lo que tan solo una resolución judicial dictada en procedimiento hábil para ello puede hacer.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

21 octubre 2005

De hipoteca unilateral.- 1. Se debate en este recurso la posibilidad de cancelar una hipoteca unilateral a instancia de los dueños de la finca, ante la falta de aceptación de la hipoteca por parte del acreedor, quien no fue requerido para que realizara la aceptación. El recurrente entiende que con esto ya es suficiente para entender que no hay hipoteca válidamente constituida.

  1. La operatividad de la cancelación de las hipotecas unilaterales no aceptadas se deduce con claridad del régimen establecido en el artículo 141 párrafo segundo de la Ley Hipotecaria y 237 de su Reglamento: sólo puede cancelarse la hipoteca unilateral, a petición del dueño de la finca y expresando su consentimiento en escritura pública, sin necesidad de consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó (y por tanto sin seguir la regla general de consentimiento del titular registral del derecho, que se establece en el articulo 82 de la misma Ley), cuando transcurran dos meses desde el requerimiento que le hayan realizado los deudores para que realice la aceptación sin que ésta haya tenido lugar.
  2. Es doctrina de este Centro Directivo (vid. las Resoluciones citadas en los vistos) que, conforme a los artículos 141 de la Ley Hipotecaria y 237 del Reglamento Hipotecario, no es bastante el conocimiento de la hipoteca por el acreedor favorecido para que, desde entonces, se empiece a contar el plazo de los dos meses a que estos preceptos se refieren, ya que para que empiece a correr este plazo se necesita una especial intimación o requerimiento en el que se determinará expresamente que transcurridos los dos meses sin hacer constar en el Registro la aceptación, la hipoteca podrá cancelarse a petición del dueño de la finca, sin necesidad del consentimiento de la persona en cuyo favor se constituyó. Se trata, con esta cautela, de avisar al favorecido no sólo de la existencia de la formalización de la hipoteca sino también del carácter claudicante de esa situación registral. Por ello ha de confirmarse el criterio del Registrador, toda vez que la escritura calificada –único documento presentado-no acredita que la sociedad acreedora favorecida por la hipoteca haya sido advertida sobre la posibilidad de cancelación del gravamen a instancia del dueño de la finca hipotecada en los términos reglamentariamente establecidos.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

23 octubre 2008

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