Alteración de la naturaleza de un bien determinado

Alteración de la naturaleza de un bien determinado

Adminstrador CoMa, 09/03/2016

CAPITULACIONES MATRIMONIALES

Alteración de la naturaleza de un bien determinado

Alteración de la naturaleza de un bien determinado

Ver en el capítulo BIENES PRIVATIVOS el epígrafe «Adquisiciones a título oneroso por ambos cónyuges con atribución de carácter privativo a lo adquirido».

25 septiembre 1990

Alteración de la naturaleza de un bien determinado.- Hechos: se otorgan capitulaciones matrimoniales, en las que se inventarían bienes privativos, adjudicándose algunos de éstos al cónyuge que no era su titular. La Dirección, confirmando la calificación del Registrador, admite que, con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal, puedan intercambiarse bienes privativos, pero dado que esas transmisiones no puede entenderse que tengan como causa exclusiva la propia liquidación del consorcio, sino que obedecerán a una compensación o a otras causas, independientes de la liquidación, que pueden tener carácter oneroso o gratuito, es preciso su adecuado reflejo documental, a fin de posibilitar la inscripción, plasmando nítidamente en el correspondiente documento los contratos y negocios realizados con todos sus elementos esenciales, en consideración a: a) La exigencia de una causa lícita y suficiente paro todo negocio traslativo (artículos 1274 y siguientes del Código Civil); b) La extensión de la calificación registral a todos los extremos determinantes de la validez del negocio inscribible (artículo 18 de la Ley Hipotecaria); c) La necesidad de reflejar en el Registro de la Propiedad el negocio jurídico determinante del derecho real a inscribir (artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento); d) Las distintas exigencias en cuanto a validez de los diferentes tipos negociales, así como las específicas repercusiones que el concreto negocio adquisitivo tiene en el régimen jurídico del derecho adquirido (según sea la adquisición onerosa o gratuita), así en parte a su protección, como a su firmeza.

16 octubre 1998

Alteración de la naturaleza de un bien determinado.- Otorgadas capitulaciones matrimoniales en las que se sustituye el régimen de separación de bienes por el de gananciales, es inscribible la escritura otorgada a continuación por la que los esposos aportan al consorcio conyugal bienes anteriormente privativos, pues lo permite la libertad de contratación entre cónyuges establecida por el artículo 1.323 del Código Civil, así como los artículos 1.255 y 1.323 del mismo cuerpo legal. A continuación, apunta la Dirección General que tal vez pudieron alegarse otros motivos por el Registrador (la falta de causa que justifique el cambio de naturaleza) que ya han sido objeto de resoluciones anteriores, pero, dada la concreción del recurso al contenido de la nota de calificación, no entra en esta cuestión.

21 diciembre 1998

Alteración de la naturaleza de un bien determinado.- Mediante escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad conyugal, pactándose el régimen de separación, se pretende que un piso y una plaza de garaje, que figuran inscritos a favor del marido en estado de soltero y por precio confesado recibido, se inscriban a favor de la mujer, en pago de su cuota, por manifestar ambos que el precio fue satisfecho por los dos. La Dirección reitera su doctrina de que la libertad de contratación entre cónyuges permite el desplazamiento de un bien privativo al patrimonio ganancial, pero siempre que sea en virtud de donación o a través de uno de los «ciertos contratos» que, seguidos de tradición, constituyen uno de los medios de transmisión del dominio, lo que supone expresar la causa. Por otra parte, la sola manifestación del origen del dinero empleado en la adquisición de un bien que figura en el Registro como privativo del adquirente, no puede considerarse como causa justificadora de su desplazamiento patrimonial, ni aún teniendo en cuenta el favor legal de que goza dicha sociedad; la causa estará, en su caso, en la concreta relación jurídica que justificó o que derivó del empleo por el adquirente del dinero del que luego sería su consorte, y en su liquidación con la aportación pretendida, pero dicha relación jurídica queda aquí indeterminada y, por tanto, no queda debidamente determinado ese elemento causal.

15 diciembre 1999

Alteración de la naturaleza de un bien determinado.- Reiterando una vez más su doctrina de que es posible que los cónyuges puedan transmitirse bienes por cualquier título legítimo, «siempre que se produzca por donación o por cualquiera de los contratos que seguidos de la tradición constituyen uno de los modos de transmitir el dominio», se confirma la calificación que deniega la inscripción de una escritura de liquidación de gananciales, otorgada por uno de los cónyuges y el Juez en rebeldía del otro, en la que una finca, que figura inscrita con carácter privativo a favor de uno de los esposos, se adjudica al otro, sin que se contenga ningún otro negocio entre los patrimonios privativos y el consorcial, ni previo ni simultáneo e interrelacionado con la propia liquidación.

21 diciembre 1999

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