Competencia de la Generalitat de Cataluña en recursos contra la calificación

Competencia de la Generalitat de Cataluña en recursos contra la calificación

Adminstrador CoMa, 09/03/2016

CATALUÑA

Competencia de la Generalitat de Cataluña en recursos contra la calificación

Competencia de la Generalitat de Cataluña en recursos contra la calificación

  1. En cuanto a la competencia para la resolución del presente recurso, es indudable la de este Centro Directivo, ya que, como dice el recurrente y no rechaza la registradora, aunque es aplicable al supuesto la legislación especial catalana, la calificación tiene lugar en un Registro sito en Aragón, por lo que no tiene competencia la Generalitat de Cataluña, según la Ley catalana 4/2005 (cfr. artículo 1).

4 junio 2008

 Competencia de la Generalitat de Cataluña en recursos contra la calificación.- 1.1 La primera cuestión que tenemos que resolver es si esta Dirección general es competente para la resolución del recurso planteado. El artículo 1 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, atribuye la competencia a la Dirección General de Derecho y de entidades Jurídicas del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña para resolver los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad catalanes “siempre que dichos recursos se fundamenten, de manera exclusiva o junto con otros motivos, en una infracción de las normas del derecho catalán”. El notario considera que la competencia pertenece a esta Dirección General y presenta el recurso dirigido a ella. El registrador, por contra, entiende que la competencia es de la Dirección General de los Registros y del Notariado ya que interpreta que la calificación no recae sobre norma legal catalana sino sobre los requisitos formales del título presentado, cuestión regulada en la normativa estatal.

1.2 Esta cuestión previa se tiene que resolver en sentido favorable a la competencia de esta Dirección General y eso por las siguientes razones: primero porque la norma jurídica que el recurrente alega como vulnerada es el art. 132 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, del Parlamento de Cataluña, y, en consecuencia, se trata del supuesto de competencia de este órgano según el art. 1 de la Ley 4/2005. En segundo lugar porque en este recurso se discuten cuáles son los requisitos que tienen que cumplirse para inscribir una compraventa de vivienda situada en Cataluña cuando se acompaña la certificación técnica supletoria a la cédula de habitabilidad, por aplicación, precisamente, del mencionado artículo 132 de la Ley 18/2007.

27 noviembre 2008   [1]

 Competencia de la Generalitat de Cataluña en recursos contra la calificación.- Primero.- Derecho aplicable para interpretar un testamento y competencia para resolver el recurso

1.1 En primer lugar, el notario recurrente plantea que la competencia para resolver este recurso no corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado, ya que tiene por objeto una cuestión que no es aplicación del derecho catalán sino .derecho universal., y menciona como fundamentos de su argumentación los artículos 3 y 1281 del Código civil español.

1.2 La normativa reguladora de la interpretación de un testamento forma parte de la regulación general del derecho sucesorio. Así, el Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña contenía en su artículo 110 una norma general de interpretación, completada con muchas otras normas más específicas. El Libro IV del Código civil de Cataluña regula la interpretación de los testamentos en su artículo 421-6. La regulación catalana de las sucesiones tiene un carácter completo sin necesidad de acudir a un supuesto .derecho universal. ni tampoco es necesario acudir al Código civil español como derecho supletorio. Esta misma Dirección General ha resuelto asuntos donde se discutía la interpretación de la voluntad del causante contenida en testamentos y siempre ha acudido a las reglas hermenéuticas contenidas en el derecho sucesorio catalán (ver resoluciones de 28 de noviembre de 2005, de 31 de octubre de 2006 y de 21 de diciembre de 2007).

1.3 El artículo 1 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, determina la competencia de esta Dirección General para la resolución de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad o mercantiles de Cataluña cuando estas calificaciones o los recursos se fundamenten de manera exclusiva o, junto con otros, en normas del derecho catalán o en su infracción. Hemos visto como la calificación recurrida tiene como fundamento principal la infracción del artículo 110 del Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña. También hemos visto cómo el escrito del recurso plantea que la registradora ha interpretado de forma errónea una cláusula testamentaria. Todo eso lleva a concluir que este recurso tiene por objeto el derecho sucesorio catalán y que tiene que ser resuelto por esta Dirección General.

21 octubre 2009

 Competencia de la Generalitat de Cataluña en recursos contra la calificación.- Primero.- Determinación de la competencia para la resolución del recurso

1.1 Los recurrentes dirigen el recurso a la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia y pretenden fundamentarlo en la interpretación, según ellos, que hay que dar al artículo 100 del Reglamento hipotecario. En el informe del registrador se hace constar, de acuerdo con el artículo 3.3 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un Registro de la Propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña, que él considera competente esta Dirección general. Hay que subrayar que en este punto la Ley es vigente después del Auto del Tribunal Constitucional de 29 de julio de 2010.

1.2 De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, esta Dirección General se tiene que pronunciar, en primer lugar, sobre su propia competencia. Como hemos dicho en diversas Resoluciones, entre otras la de 18 de junio de 2010 (JUS/3919/2010), el punto de partida para hacerlo tiene que ser una interpretación finalista de la norma. El Estatuto de 2006 (artículo 129) atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva “en materia de derecho civil, excepto en las materias que el artículo 149.1.8 de la Constitución atribuye en todo caso al Estado”. La competencia exclusiva exige que la Generalidad, entendida en sentido amplio, cuente con los mecanismos adecuados para garantizar la aplicación correcta del Derecho propio. De aquí viene que, como decíamos en nuestra resolución de 18 de septiembre de 2006, de acuerdo con el artículo 95 del Estatuto de autonomía, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sea la última instancia de todos los procesos iniciados a Cataluña y de todos los recursos que se tramitan en su ámbito territorial, sea cual sea el derecho invocado como aplicable y que le corresponda en exclusiva la unificación de la interpretación del derecho de Cataluña. Por el mismo motivo el artículo 147.2 del Estatuto establece que corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de régimen de recursos sobre la calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán. La finalidad de la Ley 5/2009, de 28 de abril es, pues, garantizar la aplicación del Derecho catalán. Por eso, el punto de referencia para la determinación de la competencia de esta Dirección general tiene que ser el artículo 1 de Ley 5/2009, de 28 de abril, según el cual “Esta ley regula el régimen de los recursos… siempre que las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, …, en normas del derecho catalán o en su infracción”.

1.3 En el caso presente, aunque en el recurso se cite exclusivamente el artículo 100 del Reglamento hipotecario, claro está que la nota, el recurso, y la cuestión de fondo que se debate en ambos versan sobre una materia regulada por la legislación civil propia de Cataluña: la sucesión intestada, la aplicación de la cual resulta vulnerada de una manera aparentemente clara en la escritura que es objeto de la calificación impugnada. En efecto, por las causas que sean -que no se justifican- los hermanos de una persona que muere casada y sin hijos pretenden ser sus herederos por delante del cónyuge viudo superviviente no separado con infracción del artículo 333 del Código de sucesiones, hoy 442-3.2 del Código civil de Cataluña. Por mucho que se alegue un precepto reglamentario puramente adjetivo, está claro que la cuestión debatida es de Derecho catalán y tenemos que concluir que esta Dirección General es competente para resolver el recurso tal como lo concluimos, también, en nuestras resoluciones de 22 de mayo, 7 de julio y 18 de septiembre de 2006, 11 de julio de 2007 y 18 de junio de 2010 que en nada contradicen el texto no suspendido de vigencia de la Ley 5/2009, de 28 de abril, después del auto del Tribunal Constitucional de 29 de julio de 2010.

Segundo.- La resolución sobre nuestra competencia dentro del plazo

El artículo 3.7 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, plenamente vigente, establece que “La Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas tiene que resolver, en primer lugar y en el plazo de un mes, sobre su propia competencia…” Como indicamos en nuestra Resolución de 18 de junio de 2010, hay que entender que el plazo para resolver sobre nuestra competencia cuenta desde la entrada del recurso al registro de entrada del Departamento de Justicia. La entrada en el registro de la propiedad se produjo el día 1 de abril de 2011 y se recibió en esta Dirección General, con el expediente, el día 17 de mayo de 2011. Dentro del plazo de un mes contado desde este día, y de acuerdo con la argumentación que resulta del fundamento anterior, esta Dirección General se declaró competente y así lo comunicó al Ministerio de Justicia por oficio de fecha 8 de junio de 2011.

4 julio 2011 [2]

[1] Resolución dictada por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, de Cataluña.

[2] Resolución dictada por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, de Cataluña.

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