Competencia del Tribunal Superior de Justicia en materias de Derecho civil catalán

Competencia del Tribunal Superior de Justicia en materias de Derecho civil catalán

Adminstrador CoMa, 09/03/2016

CATALUÑA

Competencia del Tribunal Superior de Justicia en materias de Derecho civil catalán

Competencia del Tribunal Superior de Justicia en materias de Derecho civil catalán

Al Presidente del Tribunal Superior de Cataluña es a quien corresponde dictar la resolución definitiva en las cuestiones que plantee el Derecho Civil de Cataluña, salvo cuando, como el propio Presidente estima, aunque la nota del Registrador alude en su apoyo a la tradición jurídica catalana, la base de su argumentación se fundamenta en normas de Derecho común. [1]

8, 9, 10, 11 y 14 octubre 1991; 1, 4 y 5 junio 1992

Competencia del Tribunal Superior de Justicia en materias de Derecho civil catalán.- Planteado el recurso en torno a la inscripción o no de una venta a carta de gracia o empenyament, la Dirección se limita a confirmar el auto del Presidente (que resolvió a favor de la calificación registral) en cuanto afirma que contra dicho auto no cabe apelación ante el Centro Directivo.

18 febrero 1993

Competencia del Tribunal Superior de Justicia en materias de Derecho Civil catalán.- La cuestión planteada por el Registrador fue que practicada una partición por los herederos, adjudicándose una finca legada a otra persona -en un legado con cargas-, el legatario ha sido notificado pero no ha consentido en la partición. La Dirección confirma que el Registrador puede calificar sobre la eficacia o ineficacia de un legado; resuelto este punto, y por tratarse de materias sujetas al Derecho Especial de Cataluña, corresponde la resolución definitiva al Presidente del Tribunal Superior de esa Comunidad Autónoma, de acuerdo con la disposición adicional séptima del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

25 septiembre 1998

Competencia del Tribunal Superior de Justicia en materias de Derecho civil catalán.- Discutiéndose los requisitos necesarios para inscribir una finca adquirida con pacto de sobrevivencia, la Dirección General se declara incompetente, de acuerdo con la disposición adicional 7ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo definitivo el auto dictado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad.

30 noviembre 1998

Competencia del Tribunal Superior de Justicia en materias de Derecho civil catalán.- No es susceptible de recurso ante la Dirección General el auto dictado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que resuelve que el titular de un censo, que no está inscrito a su nombre, no puede solicitar la vigencia de dicho censo. En cambio, discutiéndose también si el censo en cuestión está debidamente inscrito o sólo mencionado, sí es competente la Dirección para revisar la decisión del auto, puesto que esa revisión debe realizarse exclusivamente en consideración a la normativa rectora del funcionamiento del Registro de la Propiedad, cuya regulación es competencia exclusiva del Estado.

23 marzo 1999

Competencia del Tribunal Superior de Justicia en materias de Derecho civil catalán.- Planteándose un problema que debe resolverse conforme a las previsiones del derecho civil especial de Cataluña, la aplicación del mandato normativo contenido en la disposición adicional 7ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, impide a la Dirección General de los Registros entrar a revisar la decisión del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que deviene firme, por lo que no puede admitirse el recurso de apelación ante el Centro Directivo.

13 mayo 1999

Competencia del Tribunal Superior de Justicia en materias de Derecho civil catalán.- En las cuestiones planteadas por la aplicación del Derecho civil catalán, su resolución definitiva corresponde al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, según el artículo 20 del Estatuto de Autonomía y la disposición final séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que no cabe la apelación ante la Dirección General.

16 enero 2001

Competencia del Tribunal Superior de Justicia en materias de Derecho civil catalán.- Planteándose el problema de si el fiduciario, en un fideicomiso «si sine liberis decceserit», puede nombrar albacea universal con facultades para enajenar los bienes sujetos al fideicomiso, la Dirección se limita a afirmar, como en ocasiones anteriores, que por tratarse de un caso que debe resolverse con arreglo a la legislación civil especial de Cataluña, carece de competencia para revisar la decisión del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

20 enero 2001

Competencia del Tribunal Superior de Justicia en materias de Derecho civil catalán.- Apelado un auto del Tribunal Superior de Justicia fundándose el recurrente en los artículos 4 y 8 de la Ley de la Generalidad de Cataluña 13/1990, de 9 de julio, de la Acción Negatoria, Inmisiones, Servidumbres y Relaciones de Vecindad, la Dirección General rechaza el recurso porque, si según el recurrente, la cuestión debe resolverse de acuerdo con la legislación civil especial de Cataluña, la aplicación del mandato normativo contenido en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial le impide entrar a revisar la decisión del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que ha devenido firme.

2 diciembre 2002

Competencia del Tribunal Superior de Justicia en materias de Derecho civil catalán.- Constituida hipoteca por una persona casada de vecindad catalana sobre una finca de su propiedad, manifestando que no tiene carácter de “vivienda conyugal”, y suspendida su inscripción por entender el Registrador que la anterior expresión no es equivalente a “vivienda familiar”, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó la calificación fundándose en que la expresión utilizada no podía tener otra finalidad que la de dar por cumplido el mandato contenido en el artículo 91 del Reglamento Hipotecario, y la Dirección estima firme el auto y rechaza el recurso afirmando que “la aplicación del mandato normativo contenido en la disposición adicional 7ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial impide ahora revisar la decisión del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ya que la manifestación de la parte deudora de que la vivienda hipotecada no tiene carácter de vivienda conyugal, debe interpretarse conforme a las previsiones legales del Derecho Civil Especial de Cataluña (artículo 9 del Código de Familia de Cataluña). [2]

17 febrero 2003

Competencia del Tribunal Superior de Justicia en materias de Derecho civil catalán.- Ver, más adelante, el apartado “Uniones estables de pareja”.

18 junio 2004

[1] La disposición adicional 7ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “cuando los Estatutos de autonomía atribuyan a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma el conocimiento de los recursos contra la calificación de títulos sujetos a inscripción en un Registro de la Propiedad de la Comunidad, corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia la resolución del recurso. El Presidente resolverá definitivamente en vía gubernativa, cuando el recurso se funde en el Derecho Civil, Foral o especial privativo de la Comunidad Autónoma. En otro caso, su decisión será apelable, conforme a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria”.

[2] Tal como esté redactada la Resolución, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia basó exclusivamente su decisión en el artículo 91 del Reglamento Hipotecario, sin hacer mención de ningún artículo del Código de Familia de Cataluña.

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