Compraventa de bienes de menores

Compraventa de bienes de menores

Adminstrador CoMa, 09/03/2016

CATALUÑA

Compraventa de bienes de menores

Compraventa de bienes de menores

Primero

La disposición de bienes inmuebles propiedad de los menores

1.1 El objeto de esta resolución se circunscribe a determinar si, en el supuesto de que la filiación de una persona menor de edad esté determinada exclusivamente respecto de un solo progenitor, es posible que la autorización judicial que necesitan los padres para enajenar bienes inmuebles que preveía el artículo 151.1.a del Código de familia (y que a partir del 1 de enero de 2011 prevé el artículo 236-27.1.a del Código civil de Cataluña) sea sustituida por el consentimiento del acto, manifestado en escritura pública, de los dos parientes más próximos del hijo de la manera que establece el artículo 424-6.1ª del Código civil pero de la única rama para la que está determinado el parentesco, o bien la circunstancia de falta de determinación de la filiación de uno de los progenitores, impide hacer uso de esta facultad legal.

1.2 La norma general en materia de ejercicio de la potestad de los padres es el ejercicio conjunto según establecía el Código de familia en el artículo 137.1. Pero en los casos de imposibilidad, ausencia o incapacidad del otro progenitor es ejercida exclusivamente por el padre o por la madre (artículo 137.3). Estos supuestos se extienden, por la simple aplicación de la lógica y por la misma naturaleza de la institución, en el caso que se haya extinguido la potestad respecto de uno de los progenitores por defunción o declaración de muerte de uno de los progenitores (artículo 158 del Código de familia). Los mismos principios son aplicables al derecho vigente hoy de conformidad con los artículos 236-8, 236-10 y 236-32 del Código Civil. Obviamente, de acuerdo con el artículo 132 del Código de familia, que establecía que la filiación establecida jurídicamente determina la potestad del padre y de la madre sobre los hijos menores no emancipados, cuando sólo está determinada la filiación de la madre o del padre, la potestad se ejerce individualmente.

1.3 En el ejercicio de la potestad, los progenitores tienen la representación legal de los hijos menores y administran sus bienes a menos que se dé alguna de las circunstancias que preveía el artículo 149 del Código de familia. Para los actos especialmente trascendentes que determinaba el artículo 151 de aquel Código el padre y la madre necesitaban autorización judicial o la autorización alternativa que preveía el artículo 153 del Código de familia, hoy 236-30 del Código Civil de Cataluña. Esta autorización alternativa fue introducida en el Derecho de Cataluña por el artículo 66 del Código de sucesiones de 1991 para facilitar “la disposición de bienes de menores adquiridos por sucesión y la permiten cuando, además de consentirla el titular de la… potestad, la consienten dos parientes del menor que ejercen un cierto control social”. La Ley 12/1996, de 29 de julio, de la potestad del padre y de la madre la incorporó ya no sólo para bienes de los menores adquiridos por herencia, sino para todo tipo de bienes de los menores y, de allí, la norma pasó al Código de familia y ahora al Libro segundo del Código Civil en una tendencia sostenida de ofrecer a la ciudadanía fórmulas de intervención familiar alternativas a la intervención de la autoridad judicial, tendencia en la cual se inserta, también, la normativa sobre mediación contenida, hoy, en la Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado.

Segundo

El consentimiento de parientes alternativo a la autorización judicial en supuestos que sólo está determinada una sola filiación

2.1 Es evidente que la letra de la Ley, tanto en el artículo 66 del Código de sucesiones, como en el artículo 153.2 del Código de familia y, ahora, en el artículo 236-30 del Código Civil catalán en relación con el artículo 424-6.1., hacen referencia a los dos parientes, en el sentido de uno de cada rama familiar. En el caso sometido a la decisión de esta Dirección General, la registradora de la propiedad, en su acuerdo de calificación y en su informe, ateniéndose estrictamente al tenor literal de estos preceptos, niega la posibilidad que, en el supuesto de una familia monoparental, los dos parientes que tienen que prestar su consentimiento a la escritura de compraventa otorgada por el único progenitor respecto del cual está determinada la filiación pertenezcan a la misma rama familiar de éste último. Por contra, el notario recurrente lo admite, a partir de los criterios de interpretación de las normas jurídicas que exigen atender a su espíritu y finalidad y para evitar la situación de discriminación en que puede encontrarse la familia monoparental en caso de rechazarse tal posibilidad. Planteada en estos términos, la cuestión es ciertamente discutible y existen argumentos a favor de una y otra postura.

2.2 El fundamento de la exigencia de autorización -sea judicial o sea de los parientes- en las enajenaciones de bienes de los menores para los que ostentan la potestad parental se encuentra en la protección de “el interés superior” del menor, que tiene que ser prioritario “en todas las actuaciones llevadas a cabo por los poderes públicos o por instituciones privadas” (artículo 40.3 del Estatuto de autonomía de Cataluña). Por eso, la finalidad de la autorización parental sustitutiva tiene que estar orientada por este mismo principio: no se trata tanto de facilitar la realización de negocios dispositivos por parte del progenitor que ostenta la potestad parental, como de garantizar que estos negocios se celebren en beneficio de los menores y que a través de ellos no se lesionen sus intereses. Aunque pueda parecer ocioso destacarlo, el sujeto protegido no es el progenitor que dispone, sino el menor de cuyos bienes se dispone.

2.3 Desde este punto de vista, parece que la intervención de parientes de dos líneas diferentes garantiza un equilibrio y una objetividad que no se da si sólo intervienen parientes de una sola línea, dado que puede resultar más fácil al progenitor que pretende disponer obtener la autorización o el consentimiento parental en este segundo supuesto, sobre todo si se tiene en cuenta que los dos parientes pertenecen a su propia familia. En este sentido, aceptando la autorización sólo de los integrantes de una misma familia, parece que no se protegen los intereses del menor en la misma medida en que se protegen cuando es posible el consentimiento de los parientes de dos ramas familiares diferentes. La existencia de un hipotético conflicto de intereses exige una instancia neutral que lo resuelva y la intervención exclusiva de miembros de una única y misma familia (la misma, además, de la persona que realiza el negocio dispositivo) no garantiza esta neutralidad.

2.4 Estas consideraciones no suponen una discriminación de la familia monoparental: el recurso a la autorización de los parientes previsto en el artículo 153.2.b) del Código de familia y 236-30.b) del Código civil está pensado para familias en las cuales existen dos ramas de parientes y si no se aplica a la familia monoparental es, simplemente, porque en este tipo de familia, por definición, no existen estas dos ramas. La exigencia que en la autorización parental sustitutiva los parientes que presten el consentimiento tengan que pertenecer a ramas diferentes es una exigencia estructural y consustancial a la institución, de manera que, si sólo existen parientes de una línea, negar la procedencia de su autorización no significa discriminar a la familia monoparental, sino tan sólo reconocer que, en ella, no se dan los requisitos que posibilitan la autorización sustitutiva. Hay instituciones que están pensadas para regular sólo determinadas situaciones y la de la autorización de los parientes, tal como ésta está configurada legalmente, es una: el supuesto de hecho exige que concurran dos líneas de parientes y si no se produce esta concurrencia, eso significa necesariamente que exista una discriminación, sino, simplemente, que no se da el supuesto legalmente previsto. La discriminación se produce cuando supuestos o situaciones iguales o similares no reciben el mismo trato; pero no cuando supuestos diferentes reciben un tratamiento también diferente.

Por otra parte, si se acepta que en el caso de la familia monoparental es posible la autorización de dos parientes de la misma rama familiar, nada tendría que impedir que en otros supuestos de lejanía, disminución de la capacidad o simplemente desinterés de los parientes más próximos de una rama se pudiera pretender la alteración de aquel orden. Como medida de excepción a la norma general de la autorización judicial, el consentimiento de los parientes se tiene que interpretar de manera restrictiva.   Resolución

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar el acuerdo de calificación de la registradora de la propiedad número seis de Barcelona.

30 marzo 2011 [1]

[1] Resolución dictada por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, de Cataluña.

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