Cooperativas: legitimación procesal y actos dispositivos

Cooperativas: legitimación procesal y actos dispositivos

Adminstrador CoMa, 09/03/2016

CATALUÑA

Cooperativas: legitimación procesal y actos dispositivos

Cooperativas: legitimación procesal y actos dispositivos

Primero.- La necesidad de demandar a todos los socios de la Cooperativa para proceder a la inscripción de los derechos transmitidos por ésta cuando es el único titular registral de estos derechos

1.1 El registrador del Registro de la Propiedad núm. 1 de Lleida deniega la inscripción de la escritura otorgada por J. M. B. P. alegando la existencia de tres defectos. Ahora bien, dado que la propia representación del señor B. P., en su recurso ante la calificación negativa del registrador, reconoce el primero de estos defectos –relativo a la omisión de la aportación de la cédula de habitabilidad de la vivienda a la que se refiere esta escritura o, si procede, del informe técnico relativo a la posibilidad de exoneración de la misma– esta resolución debe referirse sólo a los dos defectos recurridos.

1.2 El segundo de los defectos apuntados por el registrador se concreta en el hecho de que la demanda entablada por el señor B. P. se dirigió sólo contra Cooperativa d’Habitatges Sagrada Família, SCCL, pero no contra todos los socios que la integran. Al amparo de las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 y de 14 de diciembre de 2006, entiende el registrador que los cooperativistas son socios copromotores de la construcción de las viviendas y, como tales, están obligados a sufragar su coste y a asumir el resultado de la gestión económica de la misma. De eso deduce que, habiendo resultado condenada la Cooperativa demandada y, por lo tanto, sus socios, la demanda se debería haber dirigido también contra ellos y, al no haberse hecho así, se ha infringido el principio constitucional de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución española.

1.3 El recurrente considera, en cambio, que siendo la Cooperativa de viviendas el único titular registral de las fincas, sólo ella debe ser demandada en juicio, pero no sus socios. Por otra parte, de las sentencias que cita el registrador de la propiedad no puede deducirse que los socios cooperativistas sean copropietarios de las viviendas que construye la Cooperativa y, además, de ser necesario dirigir la demanda contra ellos, el no hacerlo constituye un defecto procesal de orden público que es causa de desestimación de la demanda por este motivo.

1.4 El recurrente tiene razón en este punto. Cooperativa d’Habitatges Sagrada Família, SCCL, es el titular registral de las fincas que se adjudica J. M. B. P. y es, además, el titular único y exclusivo, sin que los socios cooperativistas tengan ningún derecho ni consten como titulares en el Registro de la Propiedad. Como señala el mismo registrador de la propiedad en su nota, los principios registrales de legitimación y tracto sucesivo (artículos 20 y 38 de la Ley hipotecaria), en armonía con el principio constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución española) imponen que, para que se puedan inscribir en el Registro de la Propiedad los títulos por los que se transmiten el dominio y otros derechos reales sobre un inmueble sobre la base de una resolución judicial, el titular registral de la finca o derecho sea parte, con carácter directo y personal, en el procedimiento correspondiente y esto es lo que sucede precisamente en el presente caso, ya que el titular registral de las fincas reclamadas por el señor B. P. era Cooperativa d’Habitatges Sagrada Família, SCCL, y contra ella, como parte con carácter directo y personal, se dirige la demanda.

1.5 Ningún precepto de la legislación catalana de cooperativas justifica la necesidad de demandar a los socios cooperativistas junto con la sociedad de la que forman parte, cuando ésta es la titular de los derechos de las viviendas construidas. Según el artículo 6 de la Ley 18/2002, de 5 de julio, la Cooperativa tiene personalidad jurídica propia y de los artículos 107 y 109 de la misma Ley se desprende que es la propietaria de las viviendas y que los socios –que, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley, responden limitadamente de las deudas sociales– sólo ostentan derechos sobre ellos cuando la Cooperativa se los adjudica y transmite. Por lo tanto, ningún derecho correspondía a los socios cooperativistas de la Cooperativa d’Habitatges Sagrada Família, SCCL, sobre la vivienda y la plaza de aparcamiento atribuidas a J. M. B. P. en virtud de lo establecido en sus Estatutos y de ninguna manera se podían ver perjudicados estos socios por su adjudicación al mencionado señor J. M. B. P.

1.6 Por otra parte, la correcta articulación de la relación procesal y la adecuada constitución de la posición de parte son cuestiones de competencia del juez y están sujetas a control judicial, excluyendo esta circunstancia la necesidad de un control ulterior por parte del registrador de la propiedad. En este sentido y por mucho que este control esté orientado, como apunta el propio registrador en su informe, al justificar la calificación negativa, a evitar la indefensión de otros socios de la Cooperativa titulares de derechos registrales en el mismo edificio y posibles perjudicados por la resolución judicial y la escritura de ejecución, no por eso puede dejar de reconocer que la cuestión no incumbe directamente al registrador, pero sí a los posibles socios, que hubieran podido defender en juicio las cuestiones jurídicas que les hubieran interesado (motivo segundo del informe). Y a este respecto, siendo ésta la intención que guió su actuación, tal vez hubiera debido advertirlo ya en su nota de calificación negativa de 4 de noviembre de 2010, cuando tuvo a la vista la Resolución judicial de 7 de octubre de 2008, sobre todo teniendo en cuenta su consideración de este defecto como inenmendable.

1.7 En el acto del Juzgado Mercantil núm. 1 de Lleida de 7 de octubre de 2008 se pone de relieve que la demanda del señor B. P. fue admitida por Auto de 4 de septiembre de 2007 y, además, que con fecha de 9 de julio de 2008 compareció la parte demandada para manifestar que asentía a la demanda presentada de contrario y solicitó que no le fueran impuestas las costas. Y es en atención en todo esto que, en la parte dispositiva del mencionado auto, el juez declaró que al actor le van a ser adjudicadas conforme aquello establecido en los artículos 9 y 69 de los Estatutos de la Cooperativa demandada las fincas que reclamaba, sin apreciar en ningún momento lesión de posibles derechos ni indefensión del resto de los socios cooperativistas, y sin que éstos impugnaran tampoco el mencionado auto ni el de 6 de mayo de 2010.

1.8 En consecuencia este motivo de denegación no es procedente y se debe estimar el recurso de la representación de J. M. B. P. en este punto.

Segundo.- La necesidad de acreditar la disolución de la cooperativa para proceder a la inscripción de los derechos transmitidos por ésta

2.1 El tercer motivo aducido por el registrador de la propiedad en su nota de calificación negativa se refiere a la falta de acreditación de la disolución de Cooperativa d’Habitatges Sagrada Família, SCCL, por considerar que el documento otorgado por J. M. B. P. sin intervención de los restantes socios de esta cooperativa supone una disolución y liquidación parcial de la misma, que se debería haber ajustado a los trámites y requisitos previstos por los artículos 86 y siguientes de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas de Cataluña.

2.2 El recurrente, por su parte, alega que no son exigibles estos extremos y menos teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 107.6 de la mencionada Ley 18/2002. También aquí debe acogerse el razonamiento del recurrente y, además, se puede dar por reproducido lo que se ha llamado al examinar en el epígrafe anterior el segundo de los defectos. Se trata de una cuestión relacionada con la misma legitimación procesal de la cooperativa como demandada y, por eso, sujeta a control judicial, que deberá decidirse en el momento de resolver sobre la admisión de la demanda a trámite y si el juez se pronuncia expresamente a favor de esta admisión, no procede un posterior control del registrador sobre la misma. En este sentido y como ya ha quedado apuntado, del auto del Juzgado Mercantil núm. 1 de Lleida de 7 de octubre de 2008 se desprende que la demanda del señor B. P. fue admitida por auto de 4 de septiembre de 2007 y, además, que con fecha de 9 de julio de 2008 compareció la parte demandada para manifestar que asentía a la demanda presentada de contrario, resolviendo el juez en consecuencia, sin apreciar ninguna circunstancia relevante con respecto a la situación legal de la Cooperativa o a su representación y legitimación procesal. Por lo tanto, no se debe apreciar tampoco el tercer defecto denunciado por el registrador del Registro de la Propiedad núm. 1 de Lleida en su nota de calificación.

Resolución:

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto por el señor E. P. S, dejando sin efecto el acuerdo de calificación respecto de los defectos objeto del recurso y siendo, por lo tanto, inscribible el título presentado siempre que se enmiende el defecto indicado por la nota del registrador y se aporte la cédula de habitabilidad de la vivienda que se pretende inscribir.

13 julio 2011

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