Heredamiento preventivo

Heredamiento preventivo

Adminstrador CoMa, 09/03/2016

CATALUÑA

Heredamiento preventivo

Heredamiento preventivo

Ordenado un heredamiento en favor de los hijos que pudieran nacer del matrimonio, sin que existan circunstancias que pudieran inducir a una interpretación extensiva para conjeturar llamados a los nietos de un modo tácito o implícito, hay que entender que el heredamiento se purifica en el hijo sobreviviente a los padres, después de haberse producido la renuncia de otro y la premoriencia del tercero existente.

10 abril 1934

Heredamiento preventivo.- Hechos: otorgado un heredamiento preventivo por unos esposos en favor de sus hijos, con preferencia de los varones a las hembras, y de los descendientes de éstos en su defecto, premuere la esposa al marido dejando cinco hijos de su matrimonio, tres de ellos varones; el marido contrae segundas nupcias, de las que nacen otros tres hijos, uno de ellos varón; fallecidos los tres hijos varones del primer matrimonio antes que el padre y muerto éste sin otorgar testamento, su segunda esposa otorga escritura por la que adjudica a título hereditario a su propio hijo los bienes dejados por su marido. La Dirección confirma la nota del Registrador en el sentido de que no pueden extenderse, salvo que expresamente se haya dispuesto, a los hijos de un matrimonio los efectos del heredamiento preventivo otorgado en contemplación a un matrimonio anterior, teniendo en cuenta, en primer lugar, los términos empleados por los heredantes, que instituyeron herederos «a los hijos e hijas que tal vez Dios se sirva encomendarles… prefiriendo los varones a las hembras… y si el hijo o hija a quien correspondiese la herencia se hallase premuerto, habiendo empero dejado hijos, se entiendan los mismos instituidos en el lugar de su padre o madre premuertos… prefiriendo los varones a las hembras», palabras con las cuales se revela la voluntad de los heredantes de que los bienes queden en la prole de su matrimonio y de que no sean perjudicados por descendientes habidos en ulteriores nupcias, además de darse la circunstancia de que en la escritura de capitulaciones intervinieron el padre y el hermano de la futura esposa. Además de los argumentos anteriores, se tiene en cuenta el deber de interpretar estrictamente los contratos sucesorios, el hecho de que en las capitulaciones se hace referencia solamente al matrimonio que las motiva y el amor que los padres profesan a sus hijos, y, finalmente, la costumbre del país.

19 noviembre 1942

Heredamiento preventivo.- No es inscribible cuando el heredante ha fallecido bajo testamento en el que designa heredero universal a uno de sus hijos habidos en el matrimonio.

13 marzo 1973

Heredamiento preventivo.- Ver más adelante «Pacto de sobrevivencia».

3 marzo 1994

Heredamiento preventivo.- Primero.- Heredamiento y testamento posterior.

1.1 El objeto de este recurso consiste en averiguar si la institución de heredero contenida en el testamento del causante a favor de todos sus hijos es compatible con el heredamiento hecho en la escritura de capítulos matrimoniales otorgados con motivo de su boda.

1.2 Por aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 10/2008, de 10 de julio, y la también disposición transitoria primera de la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, la ley aplicable a la sucesión objeto de este recurso es el Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña, vigente el día 14 de octubre de 1997, fecha de la muerte del causante de la herencia.

1.3 El Código de sucesiones establece de forma clara la preferencia de los heredamientos sobre la sucesión testada. Así resulta de su artículo 3 cuando determina que la sucesión testada universal sólo puede tener lugar en defecto de heredamiento, y del artículo 70 cuando dice que los testamentos posteriores a los heredamientos sólo serán eficaces en la medida en que lo permita la reserva para testar o se refieran a bienes expresamente excluidos del heredamiento. La preferencia del heredamiento sobre el testamento se puede considerar un principio general del derecho sucesorio catalán, ya expresado en la Compilación de derecho civil de Cataluña (artículo 66) y ratificado hoy por el Código civil de Cataluña en los artículos 411-3.3 y 431-23. En consecuencia, la institución de heredero contenida en el testamento otorgado por el causante sólo tendrá efectos si es compatible con el heredamiento anterior.

Segundo.- Interpretación de la obligación de designar heredero entre los hijos comunes.

2.1 En la escritura de capítulos matrimoniales, los futuros contrayentes se obligan a nombrar heredero, de entre sus hijos comunes, al que mejor los acomode, reservándose la elección y las condiciones de la institución. Estamos ante un heredamiento a favor de los hijos de los contrayentes, regulado en el capítulo III del título II del Código de sucesiones, artículos 90 y siguientes. Es también un heredamiento puro, del artículo 92 del mismo cuerpo legal. Ahora bien, el heredamiento sólo determina la calidad que debe tener el heredero: debe ser hijo común de los futuros cónyuges, pero la determinación concreta del heredero queda supeditada a una elección posterior, que podrá hacer el mismo causante, o a falta de ésta, el cónyuge superviviente o por dos parientes. El artículo 92 mencionado permite que la elección del heredero se pueda hacer en un testamento complementario. El causante, posteriormente, otorga testamento en el que instituye herederos a los cuatro hijos que ha tenido con su mujer. La registradora entiende que esta institución contradice el heredamiento donde se obligó a nombrar a un único heredero. Por el contrario, el recurrente interpreta que esta institución es perfectamente compatible con el heredamiento puro de los capítulos matrimoniales, donde la obligación de instituir heredero no impide que sean más de uno los elegidos.

2.2 La interpretación de la cláusula contenida en los capítulos se debe interpretar de acuerdo con la verdadera voluntad de los otorgantes, por encima del significado literal de las palabras utilizadas. La preferencia de la voluntad del testador sobre la literalidad de las palabras, contenida en el artículo 110 del Código de sucesiones y hoy en el artículo 421-6 del Código civil, ha estado reiteradamente aplicada por esta Dirección General (véanse resoluciones de 28 de noviembre de 2005, 31 de octubre de 2006, 21 de diciembre de 2007 y 21 de octubre de 2009). Cuando se trata de heredamientos, la voluntad que se debe interpretar es la de los dos cónyuges otorgantes de los capítulos. Esta voluntad ha quedado claramente expresada, respecto del cónyuge premuerto, que en su testamento ha querido instituir herederos a todos sus hijos. El cónyuge superviviente ratifica esta interpretación cuando, en la escritura de aceptación e inventario, manifiesta su voluntad de que valga la institución hecha en el testamento. Todo eso lleva a rechazar la interpretación según la cual, en el heredamiento, los otorgantes se obligaban a nombrar a un único hijo como heredero. Si bien es cierto que la figura del heredero único es una figura propia del derecho tradicional catalán, también es cierto que la realidad social actual lo ha superado, y que no se puede defender que, cuando los cónyuges se obligan a nombrar heredero de entre los hijos comunes, eso les impida nombrar a todos los hijos, como hace el causante en el presente supuesto. Así, el artículo 148 del Código de sucesiones, cuando regula la institución de heredero por fiduciario, dispone que el cónyuge fiduciario debe hacer la elección entre los hijos y descendientes del causante, pero no impone que sea sólo uno de ellos. También se establece que si el cónyuge fiduciario muere sin haber hecho la elección, y no ocurre la elección por dos parientes, la herencia se deferirá a todos los hijos por partes iguales. En este mismo sentido tenemos ahora el artículo 424-8 del Código civil. Si los fiduciarios pueden nombrar a más de un heredero, con más razón lo podrá hacer el causante. Y en el presente supuesto, eso se refuerza por la intervención del cónyuge superviviente en la escritura de aceptación e inventario. La institución de heredero hecha por el causante en su testamento se ajusta a la disposición de los capítulos matrimoniales, los cuales completa con la elección que se reserva en ellos. No estamos ante un supuesto de modificación o revocación de un heredamiento sino de la elección de heredero dentro del criterio contenido en el heredamiento previo (hijos comunes de los cónyuges otorgantes de los capítulos).

Tercero.- Usufructo universal y testamento posterior.

Los capítulos matrimoniales contienen también una reserva del usufructo universal a favor del superviviente. En la escritura de aceptación e inventario los hijos del causante se adjudican el pleno dominio de todos los bienes. Esta adjudicación no tiene en consideración la reserva de usufructo anterior. La esposa del causante, que debería disfrutar de este usufructo, comparece al otorgamiento de la escritura y, si bien no hace una renuncia expresa a su derecho, acepta la preferencia de la disposición testamentaria. Eso podría llevar a discutir si verdaderamente hay una renuncia al usufructo por parte de la superviviente con los requisitos del artículo 27 del Código de sucesiones. Ahora bien, esta cuestión no ha sido discutida en el acuerdo de calificación y, en consecuencia, tampoco se debe tratar dentro de este recurso.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

29 noviembre 2010 [1]

[1] Resolución dictada por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, de Cataluña.

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