Servidumbre: diferencia con el censo y cancelación

Servidumbre: diferencia con el censo y cancelación

Adminstrador CoMa, 09/03/2016

CATALUÑA

Servidumbre: diferencia con el censo y cancelación

Servidumbre: diferencia con el censo y cancelación

Primero.- Existencia de acuerdo de calificación contra el cual se pueda recurrir

1.1 La primera cuestión que se plantea es si existe verdadero acuerdo de calificación contra el cual se pueda interponer recurso. El artículo 1 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, establece que regula el régimen de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o de sus cláusulas concretas, cuando se fundamenten en normas de derecho catalán. El artículo 66 de la Ley Hipotecaria dispone que los interesados podrán reclamar contra el acuerdo de calificación del registrador por el que suspende o deniega el asiento solicitado. En consecuencia, sólo se puede interponer recurso contra un acuerdo de un registrador en el cual se rechace la pretensión del interesado de practicar un asiento.

1.2 La instancia presentada al Registro no es muy clara con respecto a las operaciones registrales pedidas. En una primera lectura parece que pide la cancelación de todas las cargas que afectan a las fincas. Pero, por otra parte, las referencias a la Ley de Censos de 1990 hacen pensar que sólo se pide la cancelación del censo que afecta a las fincas. Esta imprecisión lleva al registrador a interpretar que sólo se pide la cancelación del censo, cancelación que practica, como consta en su acuerdo de calificación, donde no se suspende o no deniega ninguna operación registral. Ahora bien, del escrito del recurso se deduce que el recurrente realmente quería pedir la cancelación del derecho de riego restablecido a cambio de una entrada y censo anual irredimible.

1.3 Es cierto, como dice el registrador, que el acuerdo de calificación no suspende ni deniega ningún asiento. Pero también es cierto que, de la instancia presentada, se podía deducir la solicitud del interesado de cancelar el derecho de riego inscrito. En el acuerdo de inscripción no se fundamenta la decisión de no cancelar este derecho, en parte por la imprecisión de la instancia, pero sí que hay una decisión del registrador de mantener la vigencia del derecho, manifestada en la subsistencia como carga en la nota simple incorporada, y que se fundamenta en el informe donde el registrador entra en el fondo del asunto. En consecuencia, y al amparo del principio de economía procesal, se puede entrar a resolver el recurso planteado.

Segundo.- La naturaleza jurídica del derecho que se pide cancelar

2.1 Hemos visto como en la inscripción 2ª de la finca 1847 se inscribe un derecho de regar diez piezas de tierra situadas en Bordils y otra situada en Celrà, a cambio de un censo anual irredimible de tres cuarteras de trigo mezcladizo. El derecho de riego inscrito es objeto de diversas transmisiones hasta la que consta en la inscripción 5ª y en las segregaciones parciales que se hacen de este derecho, en las cuales se abre hoja registral independiente. Este derecho de riego es un auténtico derecho real sobre cosa ajena, y por eso puede acceder a los libros del Registro de la Propiedad. En la inscripción inicial se hace constar que las diez piezas de tierra de Bordils están debidamente identificadas en la inscripción 2ª de la finca 899 de Bordils, mientras que se describe la pieza de tierra de Celrà. Todo eso lleva a considerar que se trata de un derecho que graba (sic) parcialmente una finca en beneficio de otra, encajando perfectamente dentro del concepto de servidumbre del artículo 566-1 del Código Civil de Cataluña.

2.2 Este derecho de riego se constituye a cambio de una pensión que se denomina censo en el título inscrito. Esta terminología es la que lleva a la confusión del recurrente, que interpreta que todo el derecho es un censo y por eso pide la cancelación al amparo de las normas dictadas para la cancelación de los censos no vigentes. Pero en realidad, el llamado censo es el canon anual que tiene que pagar el titular del derecho de riego al propietario de la finca y no se puede confundir la contraprestación con el derecho de riego constituido.

Tercero.- Requisitos para cancelar el derecho de riego

La cancelación del derecho de riego no se puede hacer al amparo de la disposición transitoria tercera de la Ley de Censos de 1990 ni de la disposición transitoria decimotercera de la Ley 5/2006, de 5 de mayo, porque no es un derecho de censo. Para su cancelación habrá que aplicar las normas generales de la Ley hipotecaria, que exigen consentimiento de su titular, en este caso, consentimiento de los titulares de las fincas dominantes, o resolución judicial firme en procedimiento en el cual los titulares de los predios dominantes hayan sido parte (artículos 1 y 82 de la Ley Hipotecaria), el cual se podría fundamentar en la existencia de una posible causa de extinción de la servidumbre del artículo 566-11 del Código civil de Cataluña.

RESOLUCIÓN:

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

5 y 8 febrero 2010

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