Sucesión intestada: renuncia y derecho de representación

Sucesión intestada: renuncia y derecho de representación

Adminstrador CoMa, 09/03/2016

CATALUÑA

Sucesión intestada: renuncia y derecho de representación

Sucesión intestada: renuncia y derecho de representación

El notario y la registradora de la propiedad están de acuerdo en que la normativa aplicable a la sucesión abierta el 26 de diciembre de 2008 es la del Código de sucesiones de 1991. Sin embargo, no es inútil constatar que, de acuerdo con la Disposición transitoria primera de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro cuarto del Código civil de Cataluña, .se rigen por el libro cuarto… las sucesiones abiertas y los testamentos, los codicilos, las memorias testamentarias y los pactos sucesorios otorgados después de que haya entrado en vigor,. es decir, a partir del día 1 de enero de 2009. Es al Código de sucesiones, pues, al que se tiene que remitir la cuestión.

Segundo. El derecho de representación en la sucesión intestada a Cataluña

2.1 En el recurso presente se debaten, de hecho, dos cuestiones diferentes:

  1. a) Una de estricta interpretación de las normas, que es la de la extensión del derecho de representación en la sucesión intestada antes de la entrada en vigor del Código civil de Cataluña, y
  2. b) Otra de interpretación de los negocios, negocios por causa sucesoria en este caso, que es la de como hay que interpretar una renuncia de herencia calificada como pura y simple, hecha por los tres únicos hijos del causante en el mismo acto de inventariar los bienes hereditarios y en que su madre, viuda del difunto, que comparece en la escritura, como consecuencia de la renuncia, se convierte en única heredera y se adjudica los bienes.

2.2 Con respecto al derecho de representación hay que enmarcarlo como una excepción a la orden de los llamamientos que hace la Ley en la sucesión intestada, también aplicables a las legítimas. Abierta una sucesión intestada, los artículos 323 y siguientes del Código de sucesiones llaman como herederos del difunto los parientes por consanguinidad o adopción, el cónyuge viudo o a la Generalidad de Cataluña, de manera que la proximidad en el parentesco se determina por el número de generaciones, cada una de las cuales forma un grado, y cada serie de grados forma una línea, que puede ser directa o colateral. El llamado de grado más próximo excluye los otros. Precisamente por derecho de representación se da entrada a los hijos del descendiente o del hermano premuerto o indigno, de manera que personas de un grado más alejado concurren con otros de un grado preferente.

2.3 El derecho de representación, o llamamiento a los parientes de grado más alejado en concurrencia con los de grado más próximo, se da cuando el llamamiento de la ley es directo a estos parientes ulteriores, pero no se da en el caso de repudiación, supuesto en que hay un doble llamamiento, un primero a favor de quien renuncia, y un segundo a favor de sus descendientes sobre la base del principio tradicional que nunca hay representación de personas vivas. Así pues, en caso de repudiación, la parte del llamado a la herencia intestada que repudia acrece a los otros llamados o, si se trata de la legítima, a la herencia.

2.4 Cuando repudian sólo uno o algunos de los herederos primeramente llamados, la solución del acrecimiento a favor de los otros del mismo grado no ofrece ninguna duda y la renuncia del jefe de la estirpe excluye a sus descendientes de cualquier derecho a la herencia intestada o del derecho a la legítima. Nunca hay derecho de representación a favor de la estirpe de quien repudia y la pugna entre el derecho de acrecer y la sucesión en el grado se resuelve en favor del primero (artículo 327.2). La dificultad se plantea en el supuesto de que, como en el presente caso, todos los parientes de primer grado repudian la herencia a que son llamados. Según la teoría de la successio in graduum, si queda vacante la totalidad de un grado la ley llama a todos los descendientes de grado ulterior que ya no son llamados por derecho de representación, porque no hay concurrencia de grado más próximo y grado más remoto, sino por derecho propio, y así de grado en grado y de orden en orden hasta llegar a la Generalidad (artículo 327.1). Mientras sea posible, pues, un llamamiento en el orden de descendientes no habrá un llamamiento a parientes de otro orden aunque aquéllos sean de un grado más remoto que los de este orden diferente. Esta teoría equipara la renuncia a la premoriencia. Pero según el principio de que no es posible suceder por representación a una persona viva, el llamamiento por derecho propio a los parientes de grado ulterior sólo es posible por premoriencia de todos los del grado más próximo, con equiparación a la premoriencia de la conmoriencia, la declaración de muerte y la indignidad. El inciso de la ley. ….si ninguno de los parientes más próximos llamados por la ley no llega a ser heredero por cualquier causa o es apartado de la herencia por indignidad.. no equivale, para los defensores de esta tesis, a la inclusión de la renuncia en cualquier causa. La doctrina se decanta mayoritariamente por la primera interpretación.

2.5 En Cataluña, el artículo 13 de la Ley 9/1987, de 25 de mayo, de sucesión intestada, precedente del 333 del Código de sucesiones, puso el llamamiento al cónyuge viudo por delante del de los ascendientes, acuñando parientes no sólo de orden sino también de clase diferente entre unos y otros. En la práctica el resultado buscado por muchas familias que, ante la muerte intestada de uno de los esposos, pretenden que el superviviente herede el patrimonio del premuerto, en estos casos casi siempre de subsistencia, se suele solucionar con una renuncia conjunta de todos los hijos con aceptación simultánea del progenitor viudo que recibe, así, no el usufructo vidual que le concede el artículo 331 del Código de sucesiones, sino el pleno dominio de los bienes hereditarios. A menudo la renuncia se otorga con toda ambigüedad y sin dejar claro si es pura y simple o a favor de persona concreta y, efectuada en un mismo acto, la solución pragmática se impone a la dogmática.

2.6 La Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro Cuarto del Código civil aclara la legislación anterior en el punto que es objeto de este recurso. Así, el artículo 442-1.2 establece que .En caso de repudiación de uno de los llamados, su parte aumenta la de los otros del mismo grado,. y el nuevo artículo 442-2 que .1. Si todos los descendientes llamados de un mismo grado repudian la herencia, ésta se defiere a los descendientes del grado siguiente, por derecho propio, pero dividiéndola por estirpes y a partes iguales entre los descendientes de cada estirpe. 2.- La herencia no se defiere a los nietos o descendientes de grado ulterior si todos los hijos del causante la repudian, en vida del cónyuge o del conviviente en unión estable de pareja, y éste es el progenitor.. En el Derecho hoy vigente está totalmente claro que el llamamiento a los descendientes ulteriores se produce siempre por derecho propio y no por representación sin otra excepción que la que prevé el artículo 442-2.2 que exige que la renuncia se haga en vida del cónyuge o del conviviente superviviente y que éste sea el progenitor de todos los renunciantes, sin necesidad de que la renuncia sea conjunta y la aceptación simultánea. La herencia que motiva este recurso, sin embargo, está abierta bajo la vigencia del Código de sucesiones de 1991 sin que sea posible la aplicación del Código civil de Cataluña.

Tercero. La interpretación de la renuncia de todos los hijos con aceptación simultánea del viudo, progenitor suyo

3.1 El notario fundamenta en parte el recurso en un argumento que él califica de justicia material: .En el caso que nos ocupa hubiera sido posible hacer una renuncia en favor de la viuda, lo cual hubiera implicado consecuencias fiscales.. La registradora lo rebate indicando que la renuncia pura y simple y la renuncia a favor de persona determinada son figuras diferentes respecto de las cuales el Ordenamiento prevé efectos diferentes y considera que no aplicar el precepto legal supone un incumplimiento de la normativa y una vulneración de los derechos sucesorios de los descendientes del grado ulterior.

3.2 Es procedente examinar esta cuestión de acuerdo con las normas de interpretación de los negocios jurídicos porque no hay que olvidar que lo que se pretende inscribir en el Registro de la Propiedad es una escritura que contiene diversos actos otorgados por cuatro personas que, de común acuerdo, buscan un resultado determinado. Son relevantes, en este punto, los principios básicos de la interpretación de todos los negocios: Si las palabras parecen contrarias a la intención evidente de los contratantes, ésta prevalece sobre aquéllas y para juzgar la intención de los contratantes hace falta atenerse principalmente a sus actos, coetáneos y posteriores al contrato (artículos 1281 y 1282 del Código civil español), cosa por otra parte consecuente con el principio general de libertad civil que proclama el artículo 111-6 del Código Civil de Cataluña y coincidente con la norma de interpretación de los testamentos del artículo 110.1 del Código de sucesiones según la cual hace falta atenerse plenamente a la verdadera voluntad de las partes sin tener que sujetarse necesariamente al significado literal de las palabras utilizadas.

3.3 En el caso que motiva este recurso nos encontramos ante una renuncia pura y simple, hecha por los tres únicos hijos del causante en el mismo acto de inventariar los bienes hereditarios y en que su madre, viuda del difunto, que comparece en la escritura, como consecuencia de la renuncia, se convierte en única heredera del causante y se adjudica los bienes sin ninguna interrupción, formando todo junto un solo acto complejo en que se inventarían los bienes y, sabiendo exactamente cuál es el caudal relicto, los tres hijos comunes del difunto y de la viuda que se los adjudica consienten que la madre haga suyos los bienes de la herencia, constituida, no hay que olvidarlo, esencialmente por la vivienda familiar que, además, tiene la consideración de bien ganado o ganancial. Nos encontramos, pues, ante un acuerdo de voluntad claro, inequívoco, en virtud del cual los tres hijos renuncian a la herencia para que se la adjudique la madre, por mucho que se haya utilizado la expresión de renuncia pura y simple.

3.4 Si nos encontráramos ante renuncias puras y simples hechas unilateralmente y de manera sucesiva por parte de cada uno de los hijos, o incluso con una renuncia hecha por los tres hijos simultáneamente y una posterior aceptación por parte de la madre, viuda del causante, que unilateralmente extrajese la consecuencia de la renuncia como un llamamiento hecho a favor suyo, sería lícito dudar de la verdadera intención de los hijos renunciantes y plantear, entonces sí, la cuestión de los efectos de la renuncia de todos los parientes del grado más próximo que hemos analizado en el segundo fundamento de derecho y el posible perjuicio a tercero que alega la registradora. Pero hecha la renuncia en un solo acto, con inventario de los bienes relictos y extrayendo a los tres hijos y a la madre viuda que .Como consecuencia de la renuncia… la progenitora viuda… se convierte en heredera única y se adjudica los bienes de la herencia…. es evidente que nos encontramos ante una renuncia de los hijos hecha con la voluntad de que adquiera la madre, y eso tanto si configuramos el negocio como una renuncia pura y simple que prefiguraba un sentimiento arraigado de la justicia del caso que ha recogido, ahora, el artículo 442-2.2 del Código civil de Cataluña, como si lo configuramos como una renuncia traslativa a favor de la madre.

3.5 Así pues, con independencia de la solución que haya que dar en el régimen del Código de sucesiones a los efectos de la repudiación a la herencia intestada por parte de todos los descendientes llamados de un mismo grado, y sin perjuicio, si es el caso, de las consecuencias fiscales que prevé el artículo 28 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto de sucesiones, la adjudicación de la finca de la calle de Sant Tomàs número 1 a favor de la viuda I. M. V. G. que contiene la escritura autorizada por el notario de Castelló d’Empúries Emili González Bou el 26 de mayo de 2009 es inscribible.

RESOLUCIÓN

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto siendo, por lo tanto, procedente la inscripción solicitada.

19 y 20 octubre 2009

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