Testamento: efectos del divorcio

Testamento: efectos del divorcio

Adminstrador CoMa, 09/03/2016

CATALUÑA

Testamento: efectos del divorcio

Testamento: efectos del divorcio

Primero.- Ineficacia sobrevenida de la institución de heredero por crisis matrimonial posterior.

1.1 El artículo 422-13 del Código civil es de aplicación a esta sucesión, abierta el 27 de enero de 2010 y regida por un testamento de 2 de agosto de 2006 de acuerdo con la disposición transitoria primera y segunda, punto dos, de la Ley 10/2008, de 10 de julio.

1.2 Este artículo tiene como precedente el artículo 132 del Código de sucesiones de 1991 que estableció, entonces como novedad, una presunción de revocación de las disposiciones ordenadas a favor del cónyuge en los casos de nulidad, divorcio o separación judicial posteriores al otorgamiento o en los supuestos de separación de hecho con ruptura de la unidad familiar por alguna de las causas que permiten la separación judicial. El Código civil de Cataluña recoge aquella norma, que hace extensiva a cualquier separación de hecho y, también, a la ruptura de la unión estable de pareja. El Código evita calificar esta causa de ineficacia sobrevenida de “la institución de heredero, los legados y las otras disposiciones que se hayan ordenado a favor del cónyuge” como revocación parcial del testamento precisamente para subrayar la excepcionalidad del supuesto, que afecta exclusivamente a las disposiciones hechas a favor del cónyuge.

1.3 En el caso presente consta acreditado el divorcio del testador y causante, señor T. O. O. de su segunda esposa M. C. G. El divorcio es posterior al testamento, testamento que no contiene la más mínima referencia directa o indirecta que permita ni siquiera intuir que el testador habría ordenado la institución de heredero a favor de su segunda esposa incluso en los casos de divorcio o separación. En consecuencia, es claramente de aplicación la causa de ineficacia que prevé el artículo 422-13.1 del Código civil. Esta es una cuestión en que tanto la notaria como la registradora están plenamente de acuerdo.

Segundo.- La eficacia de la sustitución vulgar.

2.1 La cuestión que se plantea en este recurso es, simplemente, la de determinar si la ineficacia de la institución de heredero comporta la del resto de las disposiciones del testamento y, en el caso concreto, la de la sustitución vulgar.

2.2 La solución no puede ser ninguna otra que la que resulta, por un lado, del mismo texto literal de los artículos 422-13.1, 422-5 y 425-1 del Código civil y, por el otro, del principio general de conservación del testamento que se desprende del conjunto de la regulación del Código. De acuerdo con el primero, la ineficacia sobrevenida se refiere solo a “la institución de heredero, los legados y las otras disposiciones que se hayan ordenado en favor del cónyuge del causante”. Obviamente no se refiere al testamento. De acuerdo con el segundo, “la nulidad de cualquier disposición testamentaria no determina la nulidad total del testamento en que se ha ordenado, a menos que de su contexto resulte que el testador no habría ordenado las disposiciones válidas sin la disposición nula” y el mismo criterio tenemos que seguir para la ineficacia sobrevenida. El tercero, finalmente, establece que “el testador puede instituir a un heredero posterior o segundo para el caso en que el anterior o primer instituido no llegue a serlo porque no quiera o no pueda.” Y, “a menos que la voluntad del testador sea otra, la sustitución vulgar ordenada para uno de los casos a que hace referencia el apartado 1 vale para el otro. En particular la ordenada para el caso de premoriencia se extiende a todos los demás casos, incluyendo el de conmoriencia, el de institución bajo condición suspensiva, y los casos en que no llega a nacer el instituido que ya había sido concebido y en que el instituido ha sido declarado ausente”. Como declaró el auto del presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de junio de 2002, cuya doctrina hicimos nuestra en la Resolución de 28 de noviembre de 2005, la sustitución vulgar ordenada para el caso de premoriencia vale también para el supuesto de ineficacia presente. Más aún en este caso en que la sustitución se ordenó con carácter general.

2.3 El hecho de que para la sustitución vulgar resulten llamados, junto con los dos nietos del testador, los tres de su esposa ya divorciada, no tiene que alterar el razonamiento precedente. La causa de ineficacia sobrevenida que establece el artículo 422-13 es excepcional y establecida estrictamente intuitu personae. Nada autoriza a hacer una interpretación extensiva a otros casos, y menos aún, a extrapolar los efectos hacia los hijos o los nietos de la esposa divorciada, que a menudo serán los hijos o nietos del testador mismo. Si la Ley no arrastra a los descendientes los efectos de las causas de indignidad o desheredación, menos aún se puede pretender eso en este caso.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

26 noviembre 2010 [1]

[1] Resolución dictada por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, de Cataluña.

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