Efectos de la certificación negativa

Efectos de la certificación negativa

Adminstrador CoMa, 10/03/2016

CERTIFICACIÓN REGISTRAL

Efectos de la certificación negativa

Efectos de la certificación negativa

Si bien la certificación negativa significa un indicio favorable a la posibilidad de inscribir (por inmatriculación), no puede olvidarse que la calificación definitiva recae sobre el título, y el Registrador, con posterioridad a su expedición, ha podido conocer pormenores o circunstancias que le hagan rectificar, engendrando racionales sospechas de que la finca pueda figurar inscrita. Por ello, el Registrador que expida una certificación debe, con todo escrúpulo, reflejar en sus afirmaciones el estado y las deficiencias del Registro, y expresar las sospechas o dudas que puedan más tarde ser un obstáculo para la inscripción.

12 julio 1943

Efectos de la certificación negativa.- Solicitada certificación para un expediente de inmatriculación de fincas, se certificó su falta de inscripción «tal y como se describen las fincas» en la solicitud, acompañada de una certificación catastral, pero llegado el momento de su inscripción se denegó respecto a unas y se suspendió en cuanto a otras (por dudar el Registrador de su coincidencia con otras ya inscritas), como consecuencia de figurar en el expediente unos datos que permitieron hacer una búsqueda más completa. Frente al criterio del recurrente, que consideró que el Registrador, una vez expedida certificación negativa no puede oponerse a la inmatriculación y que, de lo contrario había seguido unos trámites inútiles, la Dirección, utilizando los mismos argumentos, desestima su pretensión porque los mismos datos que la promotora del expediente aportó en la iniciación del mismo, y que aclaraban de manera notable la posibilidad de identificar las fincas, pudo aportarlos en la solicitud de certificación. En consecuencia, se deniega la inmatriculación de la finca que ya figura inscrita y, respecto a la que coincide parcialmente con otra inscrita, se resuelve que la cuestión no puede decidirse en el recurso gubernativo, sino que debe plantearse ante el Juez de Primera Instancia, conforme a los artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario.

7 noviembre 2000

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