Diferencia entre cesión de contrato y cesión de crédito

Diferencia entre cesión de contrato y cesión de crédito

Adminstrador CoMa, 10/03/2016

CESIÓN

Diferencia entre cesión de contrato y cesión de crédito

Diferencia entre cesión de contrato y cesión de crédito

  1. En el presente recurso se plantea si es posible proceder a realizar una dación en pago de deuda a favor de un acreedor-cesionario consistente en la cesión, por parte del deudor-cedente, de su posición y derechos contractuales como acreedor en un contrato de permuta, sin que medie el consentimiento del deudor-cedido. En concreto la dación en pago consiste en la cesión de la posición del acreedor-cedente en un contrato de permuta, contrato de permuta que ya ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad, en cuyo otorgamiento primero C., S.L. –acreedor ahora cedente– «transmitió a título de permuta» a A. –deudor cedido– el pleno dominio de la finca registral 29.717. En su otorgamiento segundo se dispuso que «como contraprestación a las transmisiones de dominio hechas en el otorgamiento primero la compañía mercantil A. se obliga a transmitir a C., S.L.» una serie de parcelas contempladas en el Plan Parcial del Sector R10 de Berja. Así mismo, en la cláusula quinta del otorgamiento se estableció la siguiente reserva de dominio «Encontrándose el plan parcial del sector R10 de Berja en situación de aprobación inicial… y no pudiendo tener ahora acceso al Registro de la Propiedad las parcelas resultantes objeto de la contraprestación a la finca que ahora se entrega en permuta, C., S.L. se reserva el dominio de la finca 29.717 anteriormente descrita hasta la fecha de la inscripción registral de las parcelas resultantes del Proyecto de Reparcelación del sector R10 de Berja» –parcelas que constituyen la contraprestación de A. a favor de C., S.L.– «El propio acto de inscripción a nombre de C., S.L. de las parcelas objeto de permuta, dará lugar a la cancelación automática de la reserva de dominio».
  2. La respuesta y admisibilidad de esta operación jurídica debe basarse en la diferenciación entre las figuras, cercanas pero diferentes, de la cesión del contrato y de la cesión de derechos de crédito. Si nos encontramos en presencia de una cesión de contrato será necesario el consentimiento de las tres partes involucradas en la operación jurídica, cedente, cesionario y deudor-cedido. Por el contrario, si nos encontramos en presencia de una cesión de los derechos de crédito del acreedor-cedente, ésta puede realizarse con el simple consentimiento de cedente y cesionario, no siendo necesario el consentimiento del deudor-cedido, sin perjuicio de los efectos pertinentes de la notificación al deudor-cedido de la operación de cesión. Desde un punto de vista teórico, la diferenciación entre una y otra figura jurídica parece clara y así ha sido consagrada por la doctrina científica y el Tribunal Supremo, aunque el encaje de las diferentes situaciones fácticas u operaciones jurídicas dentro de una u otra figura no ha resultado siempre clara. Por ello, nuestro Tribunal Supremo al definir cada una de estas figuras ha establecido los requisitos que deben darse para que nos encontremos en presencia de una cesión de contrato o de una cesión de derechos de créditos. En este sentido, la Sentencia de 23 de octubre de 1984, que se remite a otras que recogen la jurisprudencia de la Sala Primera sobre esta materia, como las de 26 de noviembre de 1982 ó 25 de abril de 1975, establece que la cesión del contrato entraña la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad, de forma unitaria. Presupone, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas en cada una de sus partes. De ahí que tenga el carácter de contrato trilateral, en el que necesariamente han de intervenir el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable, a fin de prestar su aquiescencia o consentimiento a la cesión. En caso contrario, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor.

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo establece que es posible que una de las partes contratantes pueda hacerse sustituir por un tercero en las relaciones de un contrato con prestaciones sinalagmáticas, si éstas aún no se han cumplido, en cuyo supuesto es exigible la prestación del consentimiento, anterior, coetáneo o posterior del contratante cedido; más en aquellos casos en los que la parte cedente ha cumplido sus obligaciones contractuales, ha desaparecido el carácter sinalagmático del contrato primitivo, al no existir reciprocidad de obligaciones, se produce la figura de la cesión de créditos, en virtud de la cual sólo se cede, a favor de un tercero, la posición acreedora del contratante, con todas las consecuencias que tal cesión lleve aparejadas, para lo que no se exige la prestación de consentimiento por parte del cedido, que sólo permanece en el contrato como deudor, frente a la posición acreedora del cesionario. Este resultado se deriva del cumplimiento por parte del cedente de su obligación de entregar la cosa objeto del contrato, subsistiendo únicamente, la obligación, aún no cumplida, del deudor cedido.

  1. Atendidas las características de las estipulaciones pactadas en el contrato de permuta, resulta necesario analizar el grado de cumplimiento por las partes contratantes del contrato de permuta para poder decidir si nos encontramos ante una operación jurídica de cesión de contrato o ante una operación de cesión de derechos de crédito. En este sentido, las prestaciones derivadas del contrato de permuta consisten, en la transmisión de una finca a cambio de la entrega de unas parcelas contempladas en un plan parcial. Pues bien, C., S.L. –que es el acreedor cedente en la escritura calificada– por el contrato de permuta, ha entregado y transmitido su finca a favor de A. Esto es, ha cumplido con su obligación derivada del contrato. Por el contrario, A. –deudor cedido– se ha obligado por el contrato de permuta a transmitir una serie de parcelas determinadas, transmisión y entrega que aún no se ha realzado. Esto es, no ha cumplido aún con su obligación derivada del contrato. En consecuencia, el contrato de permuta es inicialmente un contrato sinalagmático y de prestaciones recíprocas, sin embargo, como consecuencia del cumplimiento por parte de uno de los contratantes –C., S.L.– de aquello a lo que venía obligado contractualmente, ha dado lugar a que desaparezca el carácter sinalagmático del contrato primitivo, al no existir ya reciprocidad de obligaciones, y subsistir, únicamente, la obligación, aún no cumplida de A. –deudor cedido.

En consecuencia, la cesión por parte de C., S.L. de su posición acreedora en el contrato a favor del cesionario no es una cesión de contrato sino una cesión de sus derechos de crédito y, consecuentemente, no es necesario ni exigible el consentimiento por parte del deudor cedido.

  1. A la misma conclusión debe llegarse cuando tomamos en consideración el pacto especial de reserva de dominio que se ha establecido entre las partes contratantes. El mencionado pacto de reserva de dominio se ha establecido en la escritura de permuta a favor de C., S.L. hasta que A. proceda a la entrega de la prestación a la que está obligado en virtud del contrato. Sin embargo, la existencia del pacto de reserva de dominio, independientemente de su naturaleza jurídica como condición suspensiva o resolutoria para la adquisición del dominio, no puede alterar la conclusión a la que hemos llegado. La prestación a la que venía obligada C., S.L. ha sido cumplida, ha procedido a la entrega de la cosa debida, ha cumplido con su obligación de entrega, quedando, consecuentemente, liberado de su obligación. Además, la reserva de dominio no puede modificarse o eliminarse por una actuación o prestación que esté pendiente de cumplimiento por parte de C., S.L. sino que será cancelada cuando cumpla su contraprestación el deudor, momento en el cual adquirirá el dominio del bien entregado. Adquisición del dominio que es cuestión diversa al cumplimiento de la obligación derivada del contrato. Adquisición del dominio que depende, como decimos, de la voluntad del deudor y, en consecuencia, depende, igualmente, su cancelación, de la misma voluntad del deudor, de su voluntad de cumplimiento de la prestación debida. Cumplimiento de la contraprestación que es ajeno a la esfera de voluntad y de actuación del permutante cumplidor, esto es de C., S.L. En consecuencia, cumplida por C., S.L. sus obligaciones derivadas del contrato de permuta, puede proceder a ceder su posición contractual en dicho contrato, sus derechos de crédito derivados del mismo, a favor de un tercero, sin necesidad de consentimiento por parte del deudor cedido, al no estar en presencia de una operación jurídica de cesión de contrato sino, por el contrario, en presencia de una operación jurídica de cesión de derechos. Sin que pueda entrarse a analizar, por no haberse planteado en la nota de calificación, si la configuración de tales derechos tiene alcance real suficiente para permitir su inscripción.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

14 octubre 2009

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