A favor del concesionario de tierras del IRYDA

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Adminstrador CoMa, 11/03/2016

COMPRAVENTA

A favor del concesionario de tierras del IRYDA

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Ante una escritura calificada como compraventa, por la que se trasmiten a un particular por determinada Comunidad Autónoma tierras que antes fueron del IRYDA, es patente que no se trata de una ordinaria compraventa de cualesquiera bienes por un precio arbitrariamente establecido, lo que exigiría la aplicación de las normas que rigen el patrimonio de la Comunidad Autónoma invocadas por el Registrador, sino de la transferencia de la propiedad a la que la Comunidad está obligada por el hecho de haber cumplido el concesionario los requisitos que la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario establece. A la vista de ello podría discutirse si está o no suficientemente acreditado que tales requisitos han sido cumplidos; si el modo en que se ha exteriorizado la voluntad de transferir por parte de la Comunidad Autónoma es o no suficiente a la vista de las normas que son aplicables al caso; o si es o no la compraventa el título idóneo para hacer la trasferencia de propiedad prevista en la Ley. Pero nada de esto se plantea en la nota del Registrador y, por ello, no pueden ser objeto del recurso. Ahora bien, el hecho que los documentos se autocalifiquen de compraventas no autoriza al Registrador a tratar los títulos como ventas ordinarias de bienes de la comunidad Autónoma cuando de los mismos resulta paladinamente claro que se trata de sendas transferencias de propiedad de las que se encuentran previstas en el tan citado artículo 34 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

22 diciembre 1998

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