Otorgada por los herederos sin previa inscripción a su favor

Otorgada por los herederos sin previa inscripción a su favor

Adminstrador CoMa, 11/03/2016

COMPRAVENTA

Otorgada por los herederos sin previa inscripción a su favor

Otorgada por los herederos sin previa inscripción a su favor

Otorgada una escritura de división de cosa común por varias personas, como representantes de todos los interesados en la sucesión de otra, aunque sin hacer constar este concepto expresamente, en la que se vendía a uno de dichos interesados, después de decir que el titular registral había fallecido bajo testamento y que entre sus bienes relictos estaba la finca que se describía, que había sido adjudicada por igual a los cuatro hijos del titular, aunque en tales manifestaciones se encierran los requisitos fundamentales para que pueda inscribirse en el Registro la transferencia de la propiedad desde el padre a los cuatro hijos, ha de reconocerse que el concepto de adjudicación es tan amplio y puede depender de causas jurídicas tan diversas, que la manifestación de haberse adjudicado una finca por partes iguales a los cuatro hijos, sin indicar siquiera la causa jurídica de la transferencia, el tiempo en que se llevó a cabo, y la forma verbal o escrita en que se hizo, no se ajusta a los preceptos contenidos en los artículos 254 y siguientes del Reglamento Notarial, ni puede aspirar a los beneficios de la inscripción en un sistema hipotecario que, como el nuestro, exige la determinación específica de la base jurídica de toda transmisión de bienes. Consecuencia de lo anterior es que la falta de previa inscripción a favor de los vendedores impide, a su vez, que se extienda el asiento referente a la venta realizada.

12 marzo 1930

Otorgada por los herederos sin previa inscripción a su favor.- El principio de tracto sucesivo queda cumplido en los documentos otorgados por los herederos determinados de una persona para ratificar contratos celebrados por el causante, sin requerir inscripción intermedia a favor de tales herederos. Pero para que sean aplicables estas disposiciones excepcionales a la norma del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, es indispensable acreditar el fallecimiento del causante y acompañar el testamento o el testimonio de la declaración de herederos y el certificado, original o relacionado, del Registro general de actos de última voluntad.

25 octubre 1943

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