Dominio solidario

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Adminstrador CoMa, 15/03/2016

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Dominio solidario

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Con motivo del pago de un precio aplazado y solicitud de su constancia en el Registro, al margen de la inscripción de compraventa, uno de los problemas planteados en la calificación fue que el otorgante era el apoderado de uno de uno sólo de los vendedores, que eran varios y habían actuado con carácter solidario. La Dirección revoca la calificación afirmando que este tipo de solidaridad activa supone la existencia de un mandato recíproco entre los acreedores, por lo que, de acuerdo con los artículos 1142 y 1143 del Código Civil, cualquiera de ellos puede reclamar el cumplimiento de la obligación, estando facultado el deudor para pagar con efectos extintivos al reclamante, sin perjuicio de que éste responda a los demás acreedores de la parte que les pertenezca en el crédito. Por otra parte, el cobro de una cantidad puede asimilarse a una condición, por lo que una vez acreditado el cumplimiento del hecho que constituye su contenido, también debe permitirse la extensión de la nota marginal prevista en el artículo 16 de la Ley (hoy sería el 23), que equivale a una cancelación, poniendo en concordancia el contenido del Registro con la realidad.

18 enero 1945

Dominio solidario.- Adjudicada e inscrita una finca a dos coherederos «solidariamente para que… hicieran efectivas las deudas y gastos de la herencia», la Dirección, después de calificar la adjudicación para pago de deudas como negocio fiduciario y señalar que el fiduciario se halla legitimado para verificar actos dispositivos con plena validez y eficacia, aborda el problema planteado, que es el carácter solidario del dominio atribuido a los coherederos, y considera que constituye un condominio que no coincide con el de tipo romanista ni con el germánico, siendo más bien una figura de contornos borrosos, en la que por existir dos titulares sin especificación de la parte que a cada uno corresponde en la finca adjudicada, parece la solución más adecuada en relación con el órgano dispositivo creado por la adjudicación, no prescindir del consentimiento de ambos para la eficacia de los actos dispositivos, evitando así posibles daños y fraudes, y sin perjuicio de que la solidaridad despliegue sus característicos efectos en el aspecto obligacional. [1]

26 diciembre 1946

[1] La Dirección se aparta de esta tesis, de forma expresa, en su Resolución de 15 de febrero de 2000, en la que el derecho que se inscribía con carácter solidario a favor de dos entidades de crédito era una hipoteca (Ver el apartado “HIPOTECA: Constitución a favor de varias personas”).

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