Compraventa de finca resultante de concentración en Galicia

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Adminstrador CoMa, 15/03/2016

CONCENTRACIÓN PARCELARIA

Compraventa de finca resultante de concentración en Galicia

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  1. Por último, respecto de la cuestión de fondo de este recurso, expresamente planteada por el recurrente en su escrito pese a sus alegaciones de índole formal, procede confirmar la calificación recurrida, dados los inequívocos términos de la citada Ley 7/2007, y habida cuenta de los datos descriptivos –ciertamente parcos– que respecto de la finca transmitida obran en la escritura calificada (que tampoco contiene la más mínima motivación sobre una eventual inaplicabilidad de la Ley 7/2007 al caso). [1]

En efecto, tal y como pone de relieve la Exposición de Motivos de la citada Ley, la aplicación de ésta, salvo excepciones muy concretas que se señalan en la misma, se limita a las zonas de especial interés agrario; ámbitos territoriales definidos en su artículo 3, coincidentes, básicamente, con el suelo rústico de protección agropecuaria, tal y como está contemplado por la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, además de las que pudiera establecer, en el futuro, el Consello de la Xunta de Galicia, añadiéndose en la citada Exposición de Motivos lo siguiente: «Las zonas de especial interés agrario estarán constituidas por las fincas de alta productividad agrícola o ganadera, puesta de manifiesto por la existencia de explotaciones que la avalen o las propias características o potencialidad de los terrenos o zonas en donde se enclaven. Haber sido objeto de concentración, serlo en el futuro o formar áreas de cultivo de singular extensión son factores que determinan, entre otros, la inclusión en estas zonas».

Por lo demás, el artículo 2 de la citada Ley 7/2007 determina que sus disposiciones serán de aplicación a las zonas de especial interés agrario, entendiendo por tales las fincas con acuerdo de concentración firme posterior a 30 de diciembre de 1992, lo que se completa con la definición que se contiene en el apartado 11 del artículo 3: «… Zonas de especial interés agrario: las fincas concentradas en los diez años anteriores a la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística y de Protección del Medio Rural de Galicia, y las que se concentren con posterioridad, siempre que en esos supuestos el acuerdo de concentración sea firme…».

Por consiguiente, y dándose la circunstancia de que la finca transmitida es una parcela resultante de un procedimiento de concentración parcelaria con acuerdo de firmeza posterior al treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos –extremo este último no cuestionado en el recurso–, es plenamente aplicable al supuesto que motiva el recurso lo establecido en el artículo 12 de la citada ley 7/2007, en cuya virtud, «… No podrán inscribirse en el registro de la propiedad las transmisiones efectuadas sobre las fincas rústicas ubicadas en zonas de especial interés agrario si no se hubiera acreditado la realización de las notificaciones contempladas en los artículos precedentes con los requisitos previstos en los mismos».

Esta Dirección General, sin perjuicio de lo expresado en el segundo fundamento de derecho respecto de la forma de la calificación, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación de la Registradora respecto de la cuestión de fondo planteada por la calificación impugnada.

21 mayo 2007

[1] La Ley a la que se hace referencia es la de 21 de mayo de 2007, de Normas reguladoras de medidas administrativas y tributarias para la conservación de la superficie agraria útil y del Banco de Tierras de Galicia.

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