Actos dispositivos anteriores

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Adminstrador CoMa, 16/03/2016

CONCURSO DE ACREEDORES

Actos dispositivos anteriores

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  1. La primera cuestión que se plantea en este recurso es la relativa a la posibilidad de inscribir una escritura de compraventa autorizada antes de la declaración de concurso de acreedores de la sociedad vendedora, y presentada en el Registro de la Propiedad cuando dicha declaración concursal ya ha sido inscrita.

A juicio del Registrador, para practicar la inscripción de la venta es necesario que previamente lo autorice el Juez del concurso y los administradores concursales; y, si procediere, que dicho Juez ordene cancelar los asientos que se refieren a tal concurso.

  1. El hecho de que, como ocurre en el presente caso, la declaración de concurso de acreedores comporte la suspensión del ejercicio por el deudor de las facultades de disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales (artículo 40.2 de la Ley Concursal), y se hayan anotado preventivamente en el folio correspondiente a los bienes que hayan de integrarse en el concurso tanto la referida declaración como la suspensión de las facultades de disposición y el nombramiento de los administradores concursales, no significa que dicha anotación impida la inscripción de los actos de enajenación otorgados, con anterioridad a la declaración de concurso, por el deudor –titular registral–.

En efecto, la referida anotación preventiva relativa al concurso implica únicamente que «no podrán anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de esta Ley» (artículo 24.4 de la Ley Concursal). Asimismo, se produce el cierre registral respecto de los actos dispositivos que, con posterioridad a la declaración de concurso, realice el deudor con infracción de la limitación consistente en la suspensión de sus facultades de disposición y en la consiguiente sustitución del mismo por los administradores concursales (cfr. el artículo 40.7 de la Ley Concursal, que sólo admite la inscripción de tales actos anulables cuando sean confirmados o convalidados, o se acredite la caducidad de la acción de anulación o su desestimación firme). Pero ningún obstáculo existe a la inscripción de los actos de enajenación realizados por el deudor antes de la declaración del concurso, sin necesidad de intervención alguna del Juez del concurso ni de los administradores del mismo, toda vez que tales bienes no se integran en la masa del concurso –cfr. artículo 76 de la Ley Concursal–, y sin perjuicio de la posibilidad de ejercicio de las acciones de rescisión de tales actos cuando el deudor los hubiera realizado dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración (artículo 71 de la Ley Concursal). En todo caso, por aplicación de lo establecido en el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, la inscripción de los referidos actos traslativos se practicará con absoluta supeditación al procedimiento concursal al que se refiere la previa anotación preventiva, de modo que será al titular cuya adquisición ha sido inscrita después de la referida anotación a quien corresponderá la carga de la defensa de su dominio, para evitar que el ulterior desenvolvimiento del procedimiento de ejecución universal provoque la cancelación de aquella inscripción posterior (cfr. artículos 80 y 81 de la Ley Concursal; y, respecto de la anotación de embargo, las Resoluciones de 6 de septiembre de 1988, 12 de junio de 1989 y 23 de marzo y 5 de mayo de 1993).

  1. Respecto del segundo de los defectos expresados por el Registrador, según el cual se rechaza la inscripción de la transmisión de una plaza de garaje por no estar inscrita la escritura de declaración de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal de local de garaje, no cabe sino confirmar dicho criterio toda vez que, según los artículos 8.5º de la Ley Hipotecaria y 68 del Reglamento Hipotecario, la inscripción de la plaza de garaje como finca independiente –o la de transmisión de una cuota indivisa de finca destinada a garaje– requiere de modo imprescindible que conste inscrito el régimen de propiedad horizontal.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador, únicamente respecto de los defectos número uno y tres; y desestimarlo respecto del defecto número dos, en los términos que anteceden.

3 junio 2009

 Actos dispositivos anteriores.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una escritura de compraventa otorgada por una sociedad en proceso de fusión. Para su adecuada resolución deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

– En virtud de escritura autorizada por la notaria de Palma de Mallorca, doña Catalina Nadal Reus, el 30 de diciembre de 2010, la entidad «Bini Saeta, S.L. unipersonal» es absorbida por fusión por la sociedad «Dracplus, S.L. unipersonal».

– Mediante escritura otorgada ante el notario de Palma de Mallorca, don Ciriaco Corral García, el 29 de marzo de 2011, la mercantil «Bini Saeta, S.L. unipersonal» vende a la entidad «Banco Español de Crédito, S.A.», determinado local. Todo ello según consta en diligencia de rectificación otorgada por los mismos comparecientes en fecha 26 de mayo de 2011, en la que tras una inicial calificación registral, se rectifica la escritura para aclarar que la sociedad vendedora no era la sociedad absorbente sino la absorbida. En la escritura de hace constar que la mercantil «Bini Saeta, S.L. unipersonal» ha sido absorbida por fusión por la mercantil «Dracplus, S.L. unipersonal», señalándose en la diligencia de rectificación, que le ha sido exhibida primera copia de la escritura de fusión, dando fe de que la fecha de la inscripción de fusión en el Registro Mercantil es posterior al día 29 de marzo de 2011, fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa.

– En la citada escritura de compraventa comparece don V. J. G. G. como administrador único de la mercantil «Dracplus, S.L. unipersonal» que a su vez es administradora única de la entidad mercantil «Bini Saeta, S.L. unipersonal».

– Se testimonia en la matriz, y así aparece en la copia de la escritura presentada a inscripción, testimonio de la sentencia firme de 6 de septiembre de 2010 por la que se aprueba el convenio de acreedores de «Bini Saeta, S.L. unipersonal» y de «Dracplus, S.L. unipersonal». Se acompaña además diligencia de fecha 10 de junio de 2011 por la que se protocoliza la certificación expedida por el secretario del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca aprobatoria del convenio, en el cual no se establece limitación alguna dispositiva.

Son dos los defectos que se recurren (el primero se examina en el apartado “COMPRAVENTA. Otorgada por una sociedad que ha sido absorbida por otra”).

  1. En cuanto al segundo de los defectos planteados se dice en la nota de calificación, que es imprescindible que desaparezca del Registro la inscripción del concurso –en realidad anotación preventiva de concurso voluntario– mediante el correspondiente testimonio judicial de la sentencia aprobatoria del convenio, por cuanto sin ello no es posible practicar la inscripción de la fusión ni de la transmisión.

Este defecto también debe ser revocado. Acreditada fehacientemente la aprobación del convenio del concurso de la compañía transmitente mediante sentencia firme de fecha anterior a la enajenación, y no resultando del convenio medida alguna limitativa de las facultades dispositivas de la sociedad concursada (que por otra parte se sometería al régimen del artículo 137 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que no impide el acceso al Registro de los actos contrarios), no puede sostenerse que exista impedimento alguno para inscribir la transmisión efectuada por razón de la situación de concurso. No es necesario cancelar expresamente la anotación de concurso por mandamiento judicial, pues la situación de concurso seguirá hasta el cumplimiento del convenio y hasta que exista resolución judicial expresa al efecto (cfr. artículo 177 de la citada Ley 22/2003). Por el contrario, ahora basta con acreditar –como ocurre en el supuesto de hecho de este expediente– las facultades dispositivas de los administradores de la compañía.

Nada procede decir en cuanto a la incidencia que la situación de concurso tenga con relación a la fusión, en la medida que –como ya se ha razonado en los fundamentos de Derecho anteriores– la transmisión presentada a inscripción se ha efectuado con anterioridad a ella, siendo transmitente la sociedad absorbida antes de la fecha de inscripción de la fusión, cumpliéndose así el tracto sucesivo.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

13 octubre 2011

Actos dispositivos anteriores.- 1. Dentro de la amplia variedad de cuestiones que se derivan de la relación entre la regulación concursal y la registral, la única cuestión sustantiva que se plantea en este expediente consiste en determinar si otorgada una escritura pública de constitución de hipoteca antes de la declaración de concurso del hipotecante pero presentada en el Registro de la Propiedad con posterioridad a dicha declaración, es exigible por parte de la registradora que la administración concursal intervenga en los términos previstos en el artículo 40 de la Ley Concursal.

  1. Con carácter previo, pues así consta en el escrito de recurso, es preciso resolver sobre si es oportuno o no que este Centro Directivo se pronuncie sobre la calificación que se emitió en la primera presentación de la escritura pública, presentación que quedó sin efecto como consecuencia del desistimiento llevado a cabo. La respuesta es negativa pues, siendo el objeto del recurso exclusivamente la nota de calificación que es objeto de impugnación, no procede entrar en ninguna consideración relativa a una calificación anterior que no fue recurrida. Como tiene declarado el Tribunal Supremo –Sala Tercera- en Sentencia de 22 de mayo de 2000, el objeto del recurso contra la calificación negativa del registrador no es el asiento registral sino el propio acto de calificación de dicho funcionario, de manera que se trata de declarar si esa calificación fue o no ajustada a Derecho. El hecho de que sea el acto de calificación concreto el que constituye el objeto del recurso tiene importantes consecuencias, entre otras, que sólo se entrará a resolver los aspectos concretos impugnados del presente recurso.
  2. Entrando en el fondo del asunto, es claro que el defecto observado en la nota de calificación objeto del recurso no puede mantenerse. Siendo indiscutido el carácter constitutivo de la inscripción de hipoteca en el Registro de la Propiedad la cuestión es si esa circunstancia debe ser tenida en cuenta en un caso, como el presente, en que las limitaciones en la libre disposición del hipotecante se han producido con posterioridad a la prestación del consentimiento. Al respecto tiene declarado esta Dirección General que la calificación de la capacidad y legitimación del disponente ha de realizarse con referencia al momento del otorgamiento del negocio de que se trate por lo que, la sola circunstancia de que en el momento de la presentación del documento concurriere una causa de anulación posterior, cuando en cambio gozara de plena eficacia en el momento del referido otorgamiento, no podría constituir obstáculo a la inscripción del negocio realizado (vid. Resolución de 21 de septiembre de 2001). Como resulta de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Concursal no es hasta el momento en que el juez declara el concurso que se producen los efectos limitativos sobre el poder de disposición del deudor, por lo que sólo a partir de ese momento estarán viciados de anulabilidad los actos llevados a cabo por el mismo en contravención de las medidas limitativas ordenadas por el juez. Todo acto o negocio jurídico llevado a cabo por el deudor con anterioridad estará, en principio, a salvo de las consecuencias jurídicas establecidas por el ordenamiento para los posteriores.
  3. Nada obsta a lo anterior el supuesto de que el negocio llevado a cabo sea precisamente el de constitución de hipoteca pues es indudable que, sin perjuicio del carácter constitutivo de la inscripción, la declaración negocial se refiere al momento de la emisión del consentimiento, esto es, al momento del otorgamiento de la escritura y no al posterior de su inscripción en el Registro de la Propiedad. Emitido el consentimiento para la constitución del derecho de hipoteca sin que exista limitación a la libre disposición del hipotecante, las vicisitudes posteriores que puedan producirse y que deriven en un retraso en la presentación a su inscripción en el Registro, no implican una corrupción de aquél y todo ello sin perjuicio de las consecuencias que en el desarrollo del procedimiento de ejecución de hipoteca tenga la existencia del procedimiento concursal (artículos 56 y 57 de la Ley Concursal) o de los derechos de impugnación por rescisión contemplados en la Ley (artículos 71 y 72 de la propia Ley Concursal).
  4. Por estas razones, y como pone de manifiesto la Resolución de este Centro Directivo de 3 de junio de 2009, la anotación preventiva relativa al concurso implica únicamente que «no podrán anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de esta Ley» (artículo 24.4 de la Ley Concursal). Asimismo, se produce el cierre registral respecto de los actos dispositivos que, con posterioridad a la declaración de concurso, realice el deudor con infracción de la limitación consistente en la suspensión de sus facultades de disposición y en la consiguiente sustitución del mismo por los administradores concursales (cfr. el artículo 40.7 de la Ley Concursal, que sólo admite la inscripción de tales actos anulables cuando sean confirmados o convalidados, o se acredite la caducidad de la acción de anulación o su desestimación firme). Pero ningún obstáculo existe a la inscripción de los actos dispositivos realizados por el deudor antes de la declaración del concurso, sin necesidad de intervención alguna del juez del concurso ni de los administradores del mismo y sin perjuicio igualmente del arrastre de la anotación del concurso a la inscripción que se practique.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

2 noviembre 2011

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