Efectos sobre títulos posteriores

Efectos sobre títulos posteriores

Adminstrador CoMa, 16/03/2016

CONCURSO DE ACREEDORES

Efectos sobre títulos posteriores

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Aunque la situación de concurso de acreedores esté reflejada en el Registro por medio de una anotación, es posible la anotación de un embargo por débitos fiscales que no gozan de preferencia, pues dicha anotación (la de embargo) es una simple medida cautelar que en nada obsta al concurso y que podría desempeñar su utilidad en el caso de que, por cualquier causa, quedara sin efecto el concurso.

7 mayo 2001

Efectos sobre títulos posteriores.- 1. Se pretende inscribir en el Registro de la Propiedad de Requena en favor del en su día rematante (hoy recurrente), el testimonio del auto de adjudicación de determinado bien (finca registral 23973), concurriendo las siguientes circunstancias: a) Las actuaciones derivan de una demanda de ejecución de títulos judiciales dirigida contra la entidad mercantil Serma Gestión S. L., que había sido declarada en estado de concurso en fecha 20 de junio de 2005 (según consta en los documentos obrantes en el expediente), habiéndose practicado en fecha 17 de octubre de 2005, y sobre una mitad indivisa de la citada finca registral (propiedad de Serma Gestión S. L.) anotación preventiva (letra «I») de declaración de concurso necesario; al margen de dicha anotación consta haberse cursado por el Registrador –entre otros al Juzgado de 1.ª Instancia número 15 de Valencia la comunicación de haber extendido dicha anotación preventiva.

  1. b) Tal y como resulta del testimonio calificado, con fecha 19 de octubre de 2005 había tenido lugar la celebración de la subasta de la mitad indivisa de la finca registral 23973 del Registro de Requena (propiedad de Serma Gestión, S. L.), aprobándose el remate en favor del hoy recurrente Gennaro Amatulli.
  2. c) Presentado el testimonio del auto de adjudicación (fechado el 26 de octubre de 2005) el 3 de noviembre de ese mismo año en el Registro de la Propiedad de Requena, su titular lo calificó negativamente, señalando que sobre la finca objeto de adjudicación constaba anotada la declaración de concurso del deudor, y si bien la ejecución dimanaba de procedimiento anotado con anterioridad, siendo la fecha de la aprobación de la adjudicación posterior a la fecha de la declaración de concurso, la actuación queda en suspenso desde la fecha de declaración sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.
  3. Enfocada así la cuestión, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la nota de calificación recurrida, toda vez que: a) La jurisdicción del juez del concurso, una vez declarado éste, es exclusiva y excluyente, entre otras materias, respecto de toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado («vide» artículo 8 de la vigente Ley Concursal).
  4. b) Con relación a la masa activa del concurso, el artículo 76 de la Ley Concursal dispone que la forman los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de declaración del concurso, algo claramente predicable del bien subastado si se tienen en cuenta las fechas de la declaración del concurso y de celebración de la subasta.
  5. c) A tenor de lo que dispone el artículo 24.4 de la citada Ley Concursal, y por lo que se refiere a bienes o derechos inscritos en registros públicos, anotada en éstos la declaración de concurso, no podrán anotarse, respecto de aquellos, más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el artículo 55 de esta Ley; a cuyo tenor, declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor, pudiendo continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

Ahora bien, y en lo que atañe al caso que nos ocupa, los apartados segundo y tercero del citado artículo 55 establecen que las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos, y que serán nulas de pleno derecho las actuaciones que se practiquen en contravención de lo establecido en los apartados 1 y 2 de tal precepto (este último apartado referido a las que se hallaran en tramitación).

  1. d) Por consiguiente: dado que en este caso se trata de una adjudicación aprobada después de la declaración del concurso, que la misma no está incluida en ninguno de los supuestos previstos en el citado artículo 55 de la Ley Concursal –que permitirían continuar las actuaciones– y que al tiempo de presentarse el auto de adjudicación consta anotada en el Registro la declaración del concurso, se impone confirmar la calificación recurrida, pues en el ámbito de la calificación de los documentos judiciales el artículo 100 del Reglamento Hipotecario incluye los obstáculos que puedan surgir del Registro; incuestionables, por cierto, en este caso, dados los concluyentes términos del artículo 55 de la Ley Concursal.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

21 abril 2005

Efectos sobre títulos posteriores.- En esta Resolución se plantea una cuestión resuelta, en parte, con arreglo al Derecho de Cataluña y por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas catalana, por lo que puede examinarse en el apartado “CATALUÑA. Pacto de supervivencia”.

16 julio 2009

Efectos sobre títulos posteriores.- 1. Se debate en este recurso la posibilidad de tomar anotación preventiva de embargo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, constando previamente anotada la declaración de concurso de la sociedad embargada. Debe tenerse en cuenta que las providencias de apremio son de fecha anterior al Auto de declaración de concurso, pero no se acredita –registralmente tampoco está reflejado– el pronunciamiento del Juez de lo Mercantil de que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

  1. La cuestión de si se trata o no de bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad (que son los únicos a los que la suspensión de la ejecución pudiera afectar), es una cuestión de apreciación judicial, a la que no se extiende la calificación registral. A este respecto no consta registralmente la afección del bien a las actividades profesionales o empresariales del deudor, por lo que la valoración va a depender de factores extrarregistrales cuya consideración sólo puede apreciarse en vía jurisdiccional.

El artículo 24.4, inciso final, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, literalmente determina que practicada la anotación preventiva no podrán anotarse respecto de un bien o derecho, más embargos o secuestros posteriores a la declaración del concurso que los acordados por el Juez de éste, salvo lo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de esta Ley.

Por su parte, el artículo 55.1, párrafo segundo, que es el que interesa en este expediente, señala que podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubiera embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. El apartado tercero de dicho precepto establece que las actuaciones que se practiquen en contravención de lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores serán nulas de pleno derecho.

  1. El apartado 2.º del artículo 22 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, modificado por la Disposición Final Decimosexta de la Ley 22/2003, Concursal, dispone que, en caso de concurso, los créditos por las cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aquéllos procedan, así como los demás créditos de Seguridad Social, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley Concursal. En el apartado tercero del artículo 50 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, dedicado a los «procedimientos de ejecución universal», se establece que si se hubiese dictado providencia de apremio antes de la declaración del concurso, se seguirá el procedimiento recaudatorio en los términos previstos en el artículo 55.1, párrafo segundo, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
  2. La Sala del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y de Competencia del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones, sobre la cuestión planteada en el presente expediente. La Sentencia 5/2009, de 22 de junio de 2009, remitiéndose a otras anteriores, ha tenido ocasión de hacer las siguientes manifestaciones que son de interés en el presente caso y en su Fundamento jurídico Tercero afirma que: «la Administración tributaria, cuando un procedimiento de apremio se encuentra en curso y se produzca la declaración del concurso, ha de dirigirse al órgano jurisdiccional a fin de que éste decida si los bienes o derechos específicos sobre los que se pretende hacer efectivo el apremio son o no necesarios para la continuación de la actividad del deudor. Si la declaración judicial es negativa la Administración recuperará en toda su integridad sus facultades de ejecución. Si, por el contrario, es positiva pierde su competencia, en los términos establecidos en el citado artículo y con los efectos previstos en el apartado tercero (sic. nulidad) para la hipótesis de contravención. Es, por tanto, improcedente que la Administración haga traba de bienes integrantes del patrimonio del deudor sin que con carácter previo exista un pronunciamiento judicial declarando la no afectación de los bienes o derechos objeto de apremio a la continuidad de la actividad del deudor. Como en el asunto resuelto la Administración no se ha dirigido al órgano judicial, y obtenido de él, una declaración en el sentido expresado el conflicto ha de ser resuelto a favor del órgano judicial».

En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 2/2008, de 3 de julio, realiza una exégesis del alcance de la situación especial que en la Ley Concursal tienen las providencias de apremio de la Seguridad Social en virtud del citado artículo 55.1, párrafo segundo, de la misma, precepto según el cual, si bien «podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio (…) con anterioridad a la fecha de declaración del concurso», ello sólo puede hacerse, «siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor».

De este modo, en el Fundamento de Derecho cuarto de la antes citada Sentencia 5/2009, se manifiesta: «… La razón principal, pues, para afirmar la competencia del Juzgado no reside en el mero hecho de no haberse continuado la ejecución por la Tesorería General de la Seguridad Social, como dice el Ministerio Fiscal, sino en que dicha ejecución no podría haberse llevado a cabo en ningún caso sin el previo pronunciamiento judicial acerca de la vinculación de los bienes con la continuidad de la empresa, cuestión que no puede ser decida unilateralmente por la Tesorería. En suma, difícilmente podrá seguirse la ejecución paralela prevista en la Ley Concursal sin una intervención mínima del Juzgado pronunciándose acerca de este extremo, por mucho que la situación de hecho aparentemente, pero sin la intervención judicial, lleve a otra conclusión».

  1. En el presente expediente, consta que las providencias de apremio son de fecha anterior al Auto de declaración del concurso, pero no consta, sin embargo, que el Juzgado de lo Mercantil, ante quien se tramita el concurso, se haya pronunciado sobre el carácter no necesario de los bienes trabados para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, por lo que es plenamente aplicable la doctrina, expuesta en los anteriores fundamentos de Derecho, de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de Conflictos de Jurisdicción y Competencia 5/2009, de 22 de junio, en el sentido de que la ejecución no puede llevarse a cabo en ningún caso sin el previo pronunciamiento judicial acerca de la vinculación de los bienes con la continuidad de la empresa; siendo nulas, como afirma el apartado 3 del artículo 51 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, todas las actuaciones que se practiquen en contravención de lo establecido en los apartados 1 y 2 del mismo artículo.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

7 junio 2010

Efectos sobre títulos posteriores.- Figurando anotado el concurso de una sociedad, se pretende anotar un embargo ordenado por la Tesorería General de la Seguridad Social. La resolución puede verse en el apartado “ANOTACIÓN DE EMBARGO. Sobre bienes respecto de los que ya existe anotación de concurso”.

2 junio 2011

Efectos sobre títulos posteriores.- La cuestión que se plantea es si puede anotarse un embargo decretado por la Tesorería General de la Seguridad Social mediante providencia posterior a una anotación de concurso que consta en el Registro. La resolución puede verse en el apartado “ANOTACIÓN DE EMBARGO. Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de concurso”.

26 octubre 2011

Efectos sobre títulos posteriores.- 1. La única cuestión que se debate en esta resolución es si procede anotar en el registro de la Propiedad mandamientos de embargo de la Tesorería General de la Seguridad Social habida cuenta que la finca sobre la que se ordena cada uno de ellos tiene anotada la declaración de concurso y de que la diligencia de embargo que consta en los mandamientos es posterior al auto por el que se declaró el concurso. La resolución se transcribe en el apartado “ANOTACIÓN DE EMBARGO. Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de concurso”.

7 julio 2012

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