Requisitos

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Adminstrador CoMa, 29/03/2016

CONFUSIÓN DE DERECHOS

Requisitos

Requisitos.-Ordenado un legado a favor de Don Juan Manuel, con la condición de que si falleciese sin descendencia los bienes que se adjudicaren en pago de este legado pasarán a ser propiedad de Doña Manuela o de Doña Juana, en la venta que el citado Don Juan Manuel hizo a las sustitutas fideicomisarias de las fincas que él había adquirido por testamento, el Centro Directivo entiende que, al reunirse en estas tres personas todas las facultades de disposición existentes sobre las fincas objeto del legado, han desaparecido la condición y reserva mencionadas en la cláusula discutida y se ha confundido el derecho correspondiente al vendedor con los que pertenecían a las compradoras, quienes adquieren así el pleno dominio, por consolidación de los derechos conferidos por el causante, sin las limitaciones que la nota de calificación consideraba necesarias.

31 diciembre 1930

Requisitos.- Es inscribible la escritura en la que el apoderado de la compradora, después de consignar que la finca vendida estaba gravada a favor de aquélla con una hipoteca, hizo constar la entrega de parte del precio a la vendedora, manifestando que el resto, por ser igual al principal asegurado hipotecariamente a favor de la acreedora y ya dueña de la finca gravada con la hipoteca, ésta se cancelará en el Registro de la Propiedad, no siendo necesario la ratificación de este extremo por la compradora.

19 noviembre 1947

Requisitos.- Adjudicado el único bien hereditario a la única heredera, en parte como tal heredera y en parte como acreedora de la causante, no hay confusión de derechos como consecuencia de la aceptación de la herencia, tal como pretendía el Registrador, para quien la adjudicación debió hacerse sólo por título hereditario, pues siendo la acreedora una mujer casada y vecina de Sevilla, pesa sobre el crédito la presunción de ganancialidad, sin que baste para destruirla el que esté constituido sólo a nombre de uno de los cónyuges. La sociedad de gananciales constituye un patrimonio común autónomo, escindido de los patrimonios personales de los cónyuges. Por lo tanto, y en cuanto al crédito en cuestión, no se dan los presupuestos exigidos por el artículo 1.192 del Código Civil para que se produzca la extinción por confusión, pues el acreedor es la sociedad de gananciales y el deudor será la mujer como heredera.

14 septiembre 1992

Requisitos.- En el Registro existen los siguientes asientos: 1) Hipoteca a favor de A. 2) Anotación de embargo a favor de B. 3) Anotación de embargo a favor de A. De esta anotación resulta una subasta con adjudicación a A, que no accede al Registro. 4) Subasta, derivada de la anotación a favor de B, con adjudicación a un tercero, que se inscribe. 5) Este tercero presenta el auto de adjudicación a favor de A (que no se inscribió) y solicita la cancelación de su hipoteca porque considera que con la adjudicación a favor de A se extinguió por confusión de derechos la hipoteca a su favor. La Dirección, dejando a salvo que no siempre la reunión en una misma persona de la propiedad de un inmueble y de la titularidad de un derecho real de hipoteca sobre él produce la extinción de este derecho, rechaza en todo caso la pretensión del recurrente, pues en virtud del principio de legitimación registral, para que la consolidación pueda operar es preciso que consten simultáneamente inscritos a favor de la misma persona el dominio del inmueble gravado y el derecho real de garantía, cosa que no ocurrió en este caso, puesto que el inmueble no ha estado nunca inscrito a favor del titular de la hipoteca que se pretende cancelar; y un negocio que ha permanecido al margen del Registro no puede producir efectos registrales, sobre todo cuando la inscripción de hipoteca, cuya cancelación se pretende, podría determinar, por el juego del principio de prioridad, la cancelación de la anotación de embargo intermedia acordada en el procedimiento en el que el recurrente adquirió su dominio o la de la inscripción dominical ya practicada a su favor, con lo cual desaparecería el interés del recurrente en la consolidación pretendida.

16 julio 1999

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