Adjudicaciones en usufructo y nuda propiedad

Adjudicaciones en usufructo y nuda propiedad

Adminstrador CoMa, 27/03/2016

COOPERATIVAS

Adjudicaciones en usufructo y nuda propiedad

Adjudicaciones en usufructo y nuda propiedad.

1. Se trata de decidir en el presente recurso si es inscribible una escritura por la que una cooperativa adjudica a uno de sus socios, don J. V. J. la nuda propiedad de la mitad indivisa de una finca y a otro, doña R. T. R, el usufructo vitalicio de la misma, y a este último la nuda propiedad de la restante mitad indivisa, correspondiendo el usufructo de la misma a don J. V. J. El registrador considera que la adjudicación es nula porque su verdadera finalidad es dar cobijo a un pacto sucesorio radicalmente prohibido en el ámbito del Derecho Civil Común (cfr artículos 1271, 657, 670 y 737 del Código Civil), lo que considera suficiente para rechazar su inscripción.

  1. El Código Civil siguiendo la tradición histórica del Derecho Romano y de Las Partidas (5, 11, 33), y con las atenuaciones de Las Leyes de Toro (17 y 22), prohíbe, con carácter general, los pactos sobre la herencia futura, admitiéndolos en la mejora, a través de las promesas de mejorar y no mejorar, y también en el caso de la donación de bienes futuros para caso de muerte hecha entre cónyuges en capitulaciones matrimoniales (cfr. artículos 658, 826, 827, 1271 y 1341 del Código Civil). El principio de libertad de testar, y con ello la posibilidad de revocar en cualquier momento toda disposición testamentaria, fundamentan esta prohibición (cfr. 737 del Código Civil).

Ahora bien, para poder hablar de contrato sobre herencia futura, tanto en el caso de los pactos afirmativos o adquisitivos, como en el de los negativos o abdicativos (pactos de «succedendo» y de «non succedendum»), debe pactarse alguna estipulación en relación con llamamientos hereditarios o con el conjunto patrimonial que una persona deje al morir. En este sentido, la jurisprudencia (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1940, 30 de octubre de 1989 y 22 de julio de 1997) ha afirmado reiteradamente que el artículo 1271 del Código Civil, al aludir a la prohibición de celebrar contratos sobre la herencia futura, se refiere única y exclusivamente a los pactos sobre la universalidad de una herencia que, según el artículo 659 del repetido Código, se instaura a la muerte del causante, integrándola todos los bienes, derechos y obligaciones subsistentes, pero no cuando el pacto haga referencia exclusivamente a bienes conocidos y determinados existentes, al tiempo del otorgamiento del compromiso, en el dominio del causante (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1940, 25 de abril de 1951 y 22 de julio de 1997), pues en tal caso no existe propiamente coerción de la libertad de testar capaz de causar la nulidad de la convención (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1910).

  1. En el presente caso los adjudicatarios han adquirido sus respectivos derechos de presente, aunque su plena efectividad futura respecto del cotitular supérstite quede condicionada o aplazada a la muerte del cotitular premuerto. En este caso, como en el de la donación de nuda propiedad, la transmisión se ha producido en vida de los otorgantes y la muerte sólo determina la actualización de las potencialidades de un derecho ya transmitido.
  2. Por otra parte, es claro que ningún obstáculo puede existir para que el titular de una cuota indivisa de una finca ceda el usufructo de la misma a otra persona, con independencia de que ésta sea, o no, titular de otra cuota indivisa sobre la finca, y de que existan o no otros cotitulares de participaciones indivisas, conforme a las facultades dispositivas que le otorga al comunero el artículo 399 del Código Civil.
  3. Atendiendo a las consideraciones anteriores no puede mantenerse la objeción que hace el registrador para la denegación de la inscripción solicitada. Ni nos encontramos ante un pacto sucesorio, dado que no se va a diferir ningún efecto al fallecimiento de los otorgantes más allá del natural efecto expansivo de la extinción del usufructo, ni el negocio jurídico calificado tiene por objeto la universalidad del patrimonio de la futura herencia de ninguno de los adquirentes, ni existe tampoco ninguna norma imperativa que se considere defraudada con la operación cuya inscripción se pretende. Si la finalidad es que al fallecimiento de uno de los cotitulares de una mitad indivisa en nuda propiedad y de otra mitad indivisa en usufructo, el otro conserve en vida el disfrute de la finca, se trata de un pacto totalmente lícito y que aparece implícito en todo usufructo constituido a favor de varias personas con arreglo al artículo 521 del Código Civil. Ninguna duda hubiese suscitado el supuesto de hecho planteado si los adjudicatarios hubiesen adquirido por mitad y proindiviso la finca y en un momento posterior al otorgamiento de la escritura cada uno de ellos hubiese trasmitido el usufructo de su respectiva participación indivisa al otro. Si no plantea dificultad alguna esta última operación no puede suscitarla el título presentado que obtiene el mismo resultado pero de modo originario y directo.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

14 junio 2012

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