Anotación de dominio público: efectos

Anotación de dominio público: efectos

Adminstrador CoMa, 29/03/2016

COSTAS (ZONA MARITIMA)

Anotación de dominio público: efectos

Anotación de dominio público: efectos.- La existencia de una anotación preventiva de dominio público marítimo-terrestre, aunque es la consecuencia de un deslinde aprobado administrativamente y esté a la espera de convertirse en inscripción de dominio, no es obstáculo para inscribir una escritura de venta otorgada por el titular registral de la finca afectada, pues, por una parte, dicha anotación supone un pronunciamiento recaído en trámite meramente administrativo que contradice asientos registrales, que están bajo la salvaguardia de los tribunales; por otra, los derechos objeto de anotación son, como regla general, enajenables, sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se practicó la anotación y de sus efectos sobre los adquirentes posteriores a la misma.

10 junio 2002

Anotación de dominio público: efectos.- La calificación registral rechaza la inscripción de una Orden Ministerial aprobatoria de un deslinde por estar caducada y cancelada la anotación preventiva que se extendió en su día. Como antecedentes, se hace constar que el titular registral interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado en última instancia por el Tribunal Supremo y que, en ejercicio de una acción declarativa, obtuvo sentencia que le reconocía derecho a los beneficios establecidos en la disposición transitoria 1ª de la Ley de Costas. La Dirección revoca la calificación afirmando que es evidente que constando que el titular registral lleva, al menos desde 1992, impugnando judicialmente la Orden Ministerial ahora calificada, quedan debidamente salvaguardados los derechos que el citado artículo 29 del Reglamento Hipotecario le concede frente a la eficacia rectificatoria registral que dicha Orden comporta, y no hay razón para denegar la inscripción registral de la finca en cuestión a favor del Estado, dado el efecto que al deslinde se le atribuye legalmente (artículo 13 de la Ley de Costas), máxime cuando el mismo ha sido confirmado en vía judicial en la que ha sido debidamente salvado el requisito del tracto sucesivo.

19 febrero, 26 marzo y 19 mayo 2003

Anotación de dominio público: efectos.- Hechos: El dueño de una finca sobre la que figura una anotación preventiva de hallarse afectada por el deslinde del dominio público marítimo terrestre, solicita su cancelación al Servicio Provincial de Costas por entender que es improcedente; ante el silencia de este organismo, el interesado solicitó la certificación de acto presunto desestimatorio, que no fue expedida por considerarse que la solicitud eran unas alegaciones dentro del expediente, al que se incorporaron; recurrida en alzada la desestimación presunta, sin recibir contestación, el interesado presenta toda esta documentación en el Registro, solicitando la cancelación de la anotación preventiva por aplicación del artículo 43.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, considerando que el silencio de la Administración era positivo. La Dirección confirma la calificación denegatoria, pues la anotación de deslinde sólo puede cancelarse por caducidad, por terminación del procedimiento o por haber sido excluida la finca de dicho procedimiento, porque al haberse iniciado éste de oficio por la Administración no es aplicable el artículo 43, sino el 44 de la Ley citada, que es el que regula la doctrina del silencio positivo aplicable al caso.

10 mayo 2003

Anotación de dominio público: tracto sucesivo.- No puede practicarse la anotación de dominio público prevista en el artículo 29 del Reglamento General de Costas si no consta que se haya practicado notificación alguna ni haya tenido intervención en el procedimiento de deslinde ni el actual titular registral ni el que lo era cuando se inició el expediente, aunque se afirme que éste se tramitó conforme al Reglamento de 1980 que no exigía la intervención de los titulares registrales, pues los principios de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) y de salvaguarda judicial de los asientos (artículo 1.3 de la misma Ley), corolario de la proscripción de la indefensión proclamada por el artículo 24 de la Constitución, exigen que, para practicar la anotación solicitada, tenga intervención en el procedimiento el titular registral.

19 junio y 1 septiembre 2003

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