Título para subsanarla

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Adminstrador CoMa, 30/03/2016

DOBLE INMATRICULACIÓN

Título para subsanarla

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No puede admitirse su existencia y rectificación cuando el documento presentado es una instancia, acompañada de una certificación acreditativa de existir un recurso contencioso-administrativo, entablado para reclamar del Estado la propiedad de la finca.

9 marzo 1971

Título para subsanarla.- Denegada la inmatriculación de una finca por coincidir su descripción con otras ya inscritas, el recurso gubernativo es improcedente para resolver este caso y, conforme al artículo 306 del Reglamento Hipotecario, corresponde al Juez de Primera Instancia, después del procedimiento oportuno, dictar auto declarando o no inscribible el documento presentado.

10 marzo 2001

Título para subsanarla.- Expedida una certificación para iniciar un expediente de dominio para la inmatriculación de una finca, afirmando el Registrador que, tal como se describe no está inscrita, pero parece que procede de otra que sí lo está… o de alguna de las segregadas de ésta, es correcta la suspensión del auto declarativo del dominio en el que no se desvirtuó aquella duda, porque la cuestión debió resolverse mediante el procedimiento previsto en los artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, en el que un trámite previo debió ser la audiencia de la persona titular de la inscripción que se duda pueda incluir la finca que ahora se pretende inmatricular y cuyo titular no consta ni siquiera que fuera citado en el expediente.

11 febrero 2004

Título para subsanarla.- En el supuesto del presente recurso, se presenta el problema de si debe procederse a la rectificación del Registro en los términos establecidos en una resolución judicial. De acuerdo con ello, y siguiendo los defectos señalados por el Registrador, podemos señalar lo siguiente (se examina aquí sólo la parte de la Resolución que se refiere a una doble inmatriculación):

  1. Finalmente, el último defecto señalado por el Registrador, es la existencia de un supuesto de doble inmatriculación entre las fincas 3.221 y 12.462, por lo que no se puede practicar el asiento solicitado mientras no se solucione por los medios del artículo 313 del Reglamento Hipotecario.

Sin embargo, en este supuesto, la doble inmatriculación no se produciría como consecuencia de la inscripción del mandamiento judicial, sino que la misma ya se habría producido, teniendo en cuenta que los codemandados procedieron a la inmatriculación de la finca 12.462 por el procedimiento del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, sin que en el Registro se percataran de que esa finca podía formar parte de la finca registral 3.221 ya inscrita. Por tanto, al tratarse de dos fincas ya inscritas, el Registrador no puede apreciar de oficio la existencia de una doble inmatriculación y suspender la inscripción, al ser materia reservada al Juez, por lo que habrá que esperar a que el posible perjudicado inste de la autoridad judicial la nota prevista en el artículo 313 del Reglamento Hipotecario, tal y como dispone la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de marzo de 1985, según la cual la posible existencia de un inmueble inmatriculado dos veces en el Registro de la Propiedad viene a implicar una quiebra del sistema inmobiliario español, ya que entonces los asientos registrales publicarían dos titularidades contradictorias sobre la misma finca, y por eso la legislación hipotecaria trata de evitar que se produzca esta situación, y así en los supuestos de acceso de un inmueble por primera vez al Registro –artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario– y en los de inscripción de excesos de cabida –artículo 298, 5.º– del mismo texto legal, autoriza al Registrador para suspender la inscripción solicitada cuando el título presentado estuviese en contradicción con algún asiento no cancelado o tenga duda fundada acerca de la identidad de la finca. Pero esta solución aplicable a los casos de inmatriculación de fincas no aparece recogida en el mismo texto legal –artículo 313– una vez que la finca se ha inscrito en el Registro de la Propiedad, pues de su lectura se desprende que el Registrador en este supuesto no puede apreciar de oficio su existencia, ya que la orden de que se extienda la nota suficiente que exprese la doble inmatriculación, corresponde únicamente a la Autoridad judicial en el procedimiento instado por el titular registral que crea que otra inscripción de finca señalada bajo distintos número se refiere al mismo inmueble. En definitiva al ser rogada la actuación en esta materia, según se acaba de indicar, tal como establece el artículo 313 del Reglamento Hipotecario, y en tanto –si se plantea– no se resuelva judicialmente acerca de la titularidad que deba prevalecer o se extienda la nota marginal que al amparo de dicho artículo reglamentario puede solicitar cualquiera de los titulares, no puede el Registrador en el ejercicio de su función calificadora actuar de oficio y abstenerse de practicar asiento alguno, sino que deberá despachar el título presentado.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, revocando la nota de calificación.

28 diciembre 2006

Título para subsanarla.- 1. El recurso de don G. M. S. debe desestimarse puesto que todos los asientos practicados en los libros del Registro se encuentran bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud ex artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria. Ello determina que, a todos los efectos legales, se presuma que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma que determina el asiento respectivo.

  1. Los argumentos del recurrente son fácilmente refutables; que el causante de don F. V. M. S. M. careciera de documento fehaciente de su previa adquisición es lo que justifica que éste tuviera que acudir al acta notarial para la inmatriculación de sus fincas, y que, cumplidos todos sus requisitos y justificada la notoriedad, se procediera a abrirles folio a las fincas en el Registro de la Propiedad (artículos 8, 199 b), 205, 243 de la Ley y 298 del Reglamento Hipotecario).
  2. Una vez abierto el folio a la finca, ésta tiene la misma consideración que cualquier otra aunque su inscripción tuviera una mayor antigüedad, por lo que es imperativo que la decisión acerca de cual de ellas prevalece, en caso de doble inmatriculación, la tome, a falta de acuerdo, la autoridad judicial (artículos 298 y 313 del Reglamento Hipotecario), cualquier otra solución generaría una indefensión intolerable en nuestro sistema.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

30 julio 2012

 

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