Insuficiencia para inscribir

Insuficiencia para inscribir

Adminstrador CoMa, 28/03/2016

DOCUMENTO JUDICIAL

Insuficiencia para inscribir

Insuficiencia para inscribir.- Vendidas unas fincas en escritura pública, que no se inscribió en cuanto a ciertos compradores, y planteado posteriormente un litigio, no es inscribible por sí solo el mandamiento en que aparecen transcritas las sentencias recaídas en el pleito, sino que es inexcusable la presentación de la escritura en que se formalizó la enajenación y en la que constaba el consentimiento del vendedor, de las que las mencionadas sentencias no eran sino complemento y ratificación.

12 febrero 1936

Insuficiencia para inscribir.- Ver, más adelante, el epígrafe «Mandamientos: requisitos formales».

29 marzo 1944

Insuficiencia para inscribir.- La norma establecida en el artículo 264 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 27 de abril de 1990, que hace innecesaria la escritura pública para la adjudicación y que según la disposición transitoria cuarta de la misma Ley es aplicable a las ejecuciones en trámite a su entrada en vigor, no lo es a aquéllas otras que habían finalizado mucho antes de que dicha Ley empezase a regir.

15 julio 1991

Insuficiencia para inscribir.- Ordenado en un mandamiento -dictado en ejecución de sentencia- que se practiquen los asientos necesarios para que el Registro refleje el derecho de propiedad del actor declarado en la sentencia, el Registrador no puede oponer que no se especifica por la autoridad judicial cuáles son los asientos que deben practicarse, pues corresponde al Registrador decidir qué asientos son procedentes a la vista del título.

20 julio 1998

Insuficiencia para inscribir.- De acuerdo con los genéricos artículos 32 y 40 de la Ley Hipotecaria, así como del más específico artículo 8, párrafo 1º, y los artículos 173, párrafo 1º y 174, párrafo final del Reglamento Hipotecario, para la cancelación de una inscripción practicada en virtud de escritura pública el título adecuado es, a falta del consentimiento del titular registral, la propia sentencia que declare tal efecto por cualquiera de las causas previstas en el artículo 79 de la Ley Hipotecaria, sin que baste un mero mandamiento ordenando tal cancelación, que, además, ni siquiera expresa que tal efecto se deriva de haber recaído en el respectivo procedimiento sentencia firme por la que se declaraba la procedencia de tal cancelación. También hay que tener en cuenta la necesidad de expresar en el asiento cancelatorio la causa o razón determinante de esta actuación, lo que sólo podrá cumplirse mediante la reseña de los particulares correspondientes de la sentencia respectiva.

18 marzo 1999

Insuficiencia para inscribir.- 1. La cuestión que se plantea en el presente recurso radica en si puede tener acceso al Registro de la Propiedad el testimonio de un auto judicial en el que se decreta la medida cautelar por la que se suspende la resolución de un Jurado de Expropiación por el que se fija el justiprecio de una finca, así como la ocupación y derribo de las fincas expropiadas por el Ayuntamiento a las que se refiere dicha resolución; en definitiva se suspende la ejecución de un acto administrativo expropiatorio de unas fincas. La Registradora de la Propiedad deniega la práctica de cualquier asiento alegando que el documento presentado carece de trascendencia real.

  1. Hay que tomar en consideración lo siguiente: Toda medida cautelar tiene como finalidad garantizar el resultado del proceso. Por su propia naturaleza, la medida cautelar tiene una eficacia temporal, pues concluye con la finalización del proceso, de manera que si el proceso judicial culmina en sentencia, y el beneficiado por la medida cautelar no obtiene su pretensión, dicha medida cautelar queda ineficaz, y si por el contrario la obtiene, se estará a lo que se determine en la sentencia. Dentro de las medidas cautelares cabe indicar aquellas que la Ley reconoce expresamente su acceso al Registro, por el mecanismo de la anotación preventiva, cuales son el embargo preventivo y la prohibición de disponer (artículo 42-4.º de la Ley Hipotecaria).

No obstante, en este caso concreto, la medida cautelar consiste en la suspensión de la ejecución de un acto administrativo. Dicha medida está dirigida exclusivamente a la Entidad que tiene la facultad de ejecutarlo, es decir, el Ayuntamiento; y supone que no puede exigir el justiprecio de la finca o fincas ni puede ocuparlas ni derribarlas, manteniéndose por tanto en la posesión al particular que solicitó la medida. En definitiva, se trata de la determinación de un acto relativo a la posesión de la finca que como tal, no tiene la consideración de derecho real, y por tanto, no puede acceder al Registro de la Propiedad.

  1. Sentado lo anterior, se hace necesario señalar que lo que sí tiene acceso al Registro de la Propiedad es la interposición del recurso contencioso- administrativo en el que se solicita la nulidad del acto administrativo, ya que el resultado del señalado recurso (en principio, la sentencia) sí tendrá trascendencia real si llega a declarar nulo el acto, es decir, la expropiación. En el auto judicial en que se adopta la medida cautelar, se determina que el procedimiento principal consiste en la demanda en que se solicita la nulidad del acuerdo expropiatorio, y añade el Tribunal que «debe ponerse de manifiesto la anulación del Plan Especial de Ordenación de Volúmenes y Usos de la finca C. de Badalona en virtud de Sentencia 369/2002, instrumento urbanístico éste que versa sobre las fincas objeto de la expropiación aquí cuestionada». Del expediente resulta que estamos ante la impugnación de actos de naturaleza urbanística, cuyo acceso al Registro de la Propiedad está regulado en el RD 1093/1997 de 4de Julio, que contempla expresamente la anotación preventiva por interposición de recurso contencioso administrativo (art 67) indicando el título para la anotación (art. 69), así como la posibilidad de inscripción de las sentencias firmes en las que se declare la anulación de los planes de ordenación o de sus instrumentos de ejecución (artículo 1-6), siempre que cumplan los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria.
  2. Finalmente ha de señalarse que la anotación preventiva de la demanda o de la interposición del recurso contencioso-administrativo tiene como finalidad, entre otras, advertir a los terceros que la expropiación forzosa que consta inscrita en el Registro de la Propiedad puede tener una eficacia claudicante, y el principio de legalidad, según el cual los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales, implica que son éstos los que han de declarar la nulidad en su caso del asiento, en el procedimiento que corresponda. Ha de indicarse también que según la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, entre otras las señaladas en los «vistos», se corrige la anterior aplicación rigorista del artículo 38.2 de la Ley Hipotecaria, en el sentido de que «el ejercicio de la acción contradictoria del dominio, inscrito a nombre de otro en el Registro de la Propiedad, lleva implícita la petición de nulidad y cancelación del asiento contradictorio»; de otra parte, como ya señaló la resolución de este centro directivo de 7 de marzo de 1945, «lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Hipotecaria (de 16 de diciembre de 1909, artículo que pasó a ser el 38 de la Ley Hipotecaria vigente) sobre la necesidad de que, previamente o a la vez que se ejerciten acciones contradictorias del dominio de bienes inmuebles o derechos reales, se solicite la nulidad o cancelación de las inscripciones en que consiste dicho dominio, no debe ser obstáculo en principio para la anotación preventiva de la demanda, toda vez que el orden del procedimiento y la atribución de las defensas procesales en primera instancia son de la incumbencia y responsabilidad del Juzgado». Por lo indicado, y frente a lo que señala la Registradora, ha de concluirse que no es obstáculo para la anotación de la demanda o de la interposición del recurso contencioso-administrativo el que no se haya pedido expresamente la nulidad de la inscripción en la interposición de la demanda o del recurso; siendo suficiente el mandamiento judicial en que se ordene la anotación, siempre que hayan sido cumplidos todos los demás requisitos exigidos por la legislación hipotecaria.

En definitiva, el documento cuya calificación es objeto de recurso no puede tener acceso al Registro de la Propiedad por carecer de trascendencia real. Los documentos que sí pueden tener acceso son los documentos judiciales señalados, los cuales no se han presentado, si bien la cuestión ha sido objeto de análisis por los datos que constan en la calificación y en el expediente.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

12 julio 2005

Insuficiencia para inscribir.- 1. Se presenta en el Registro una sentencia penal dictada en juicio de faltas, confirmada por otra de la Audiencia Provincial, junto con la solicitud de que acceda al Registro alguna forma de legitimación civil para acceder a una finca desde determinado camino que discurre por otras fincas vecinas. El citado proceso penal se resuelve con la condena de los denunciados como autores de una falta de coacciones consistente en impedir el paso a través del camino. En la propia sentencia consta que debe ser la vía civil y no la penal la procedente para decidir sobre el derecho que las partes puedan ostentar.

El Registrador deniega la inscripción por entender que la instancia penal no es la adecuada para esta finalidad, ya que, por una parte, el objeto del pleito recayó en el desenvolvimiento de una denuncia penal por coacciones, y no en la pretensión civil de reconocimiento de una servidumbre de paso; y, por otro lado, en el propio fallo penal se señala – como ha quedado expuesto-que debe ser la vía civil la adecuada para resolver sobre el derecho que las partes puedan ostentar.

  1. La calificación objeto de la presente impugnación debe ser confirmada si se tiene en cuenta:
  2. a) Que de los documentos judiciales calificados no resulta que se haya ejercitado pretensión civil alguna que pueda llevar consigo una modificación jurídico real ni la rectificación del contenido de los asientos registrales, y la propia sentencia de que se trata se remite al procedimiento civil correspondiente para ventilar entre las partes los derechos que sobre la finca afectada pudieran ostentar; b) La necesidad de que el derecho que se pretenda inscribir tenga naturaleza de derecho real conforme a los artículos 2.2 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario; c) La exigencia de acreditación fehaciente de los actos que pretenden su acceso al Registro (cfr. artículo 3 de la Ley Hipotecaria), exigencia que se extiende a todos los extremos del derecho que han de reflejarse en el asiento (cfr. artículos 9 y 21 de la Ley Hipotecaria), de modo que sus contornos y efectos estén plenamente determinados; y d) Que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su artículo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto, sin que el presente expediente pueda ser, como pretende el recurrente, el cauce legalmente arbitrado para ello (cfr. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador.

26 diciembre 2006

Insuficiencia para inscribir.- 1. Se debate en el presente recurso acerca de la posibilidad de convertir en inscripciones definitivas determinadas anotaciones de demanda cuando en ésta se pedía que se deslindara una finca del demandante con otras de los demandados; que se repusiera al demandante en la posesión de la superficie invadida, y que se ordenara el derribo de cualquier edificación que se hubiera ejecutado sobre una determinada franja de terreno. Ha de tenerse en cuenta que la sentencia que aparece testimoniada en el mandamiento que ordena la conversión estima parcialmente la demanda ordenando que, en ejecución de la misma, se proceda al deslinde con el auxilio de un perito topógrafo; fija algunas reglas por las que ha de regirse éste en la determinación de los linderos; establece, para el caso de que haya un defecto de superficie entre la real y la registral, que se distribuya el mismo en proporción a la extensión de las fincas, y finalmente condena a los demandados a reponer al actor en posesión de la superficie que hubiese sido invadida y a uno de ellos a derribar cualquier edificación que hubiese levantado en dicha franja de terreno. El Registrador deniega la conversión solicitada porque: 1) La sentencia no ordena convertir en inscripción las anotaciones practicadas; 2) En ningún caso es posible la conversión ya que ésta sólo está prevista en el artículo 196 del Reglamento Hipotecario para los casos en que el anotante adquiera el derecho anotado y el deslinde no es un derecho de naturaleza real; y 3) Porque la sentencia no puede inscribirse ya que su efectividad depende de un deslinde que ha de determinar la superficie de las fincas, su reparto proporcional y, en su caso, el derribo de las construcciones.

  1. Aunque este Centro Directivo ha admitido en alguna ocasión la conversión en inscripción de una anotación de demanda, no es este tipo de anotación la más adecuada a la conversión y, en la mayoría de los casos, la sentencia estimatoria de una demanda anotada no dará lugar a la conversión, sino a la inscripción de la sentencia (y de la titularidad reconocida en ella) y a la correspondiente cancelación de la anotación practicada en su día así como de las inscripciones posteriores a ella del modo que señala el artículo 198 del Reglamento Hipotecario.
  2. Sin embargo, aunque el mandamiento ordene la conversión y ésta no sea posible, el Registrador debe inscribir la sentencia y llevar a cabo las cancelaciones pertinentes cuando ello sea posible, sin limitarse a rechazar la conversión por no ser ésta el asiento procedente. Así lo reconoce el mismo Registrador en su calificación en el defecto tercero cuando, después de haber denegado la conversión, rechaza igualmente la inscripción de la sentencia como posibilidad alternativa a la conversión por entender que el fallo de la misma no reconoce a favor del demandante ningún derecho real susceptible de ser inscrito. Planteada así la calificación, el recurso debe iniciarse examinando si la sentencia testimoniada en el mandamiento es o no inscribible ya que ésta es la verdadera cuestión de fondo para, sólo en el caso de que lo fuera, entrar luego a debatir si lo que procede es convertir las anotaciones en inscripciones, como ordena el mandamiento, o inscribir la sentencia y cancelar las anotaciones o inscripciones posteriores como cree el Registrador que debiera ser si la sentencia fuera inscribible.
  3. Pero el Registrador rechaza no sólo la conversión, en base a argumentos formales, sino también la inscripción de la sentencia que reconoce el derecho al deslinde alegando que éste no es un derecho real. En su recurso, afirma el recurrente que la sentencia debiera inscribirse porque el deslinde es un derecho inscribible. La cuestión debe resolverse teniendo en cuenta que el deslinde no es un derecho (ni real ni personal, ni inscribible ni no inscribible), sino una facultad que integra el dominio y cualquier otro derecho real (cfr. artículos 384 del Código Civil y 2061 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, vigente mientras no se promulgue la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria). Por lo tanto, todo propietario de una finca o titular de un derecho real sobre la misma, en la medida en que estén inscritos sus derechos en el Registro, tendrá igualmente inscrito el «derecho» al deslinde como una de las facultades que integran su derecho.
  4. En consecuencia, la sentencia no reconoce propiamente el derecho del actor al deslinde, que es una facultad que le pertenece como propietario de la finca y que, como tal, nunca estuvo en discusión, sino que lo se falla en la misma es la fijación de un modo concreto en el que tal facultad ha de desenvolverse con respecto a determinadas fincas colindantes propiedad de los demandados, condenado además a éstos a restaurar al actor en la posesión de la franja que hubieran invadido, según lo que resulte del deslinde, y a derribar las edificaciones que uno de ellos hubiera levantado en esa franja. Esto es, la ejecución de la sentencia exige realizar el deslinde del modo que la misma fija y, con posterioridad, concretada por éste la franja invadida por los demandados, condena a éstos a devolver la posesión del terreno y a uno de ellos a derribar las edificaciones que en la misma hubiera levantado.
  5. Tiene razón el Registrador al denegar la inscripción de la sentencia porque la misma no contiene ninguna declaración o reconocimiento de ningún derecho que el demandante no tenga ya inscrito. Sí será inscribible en su día el título que se otorgue en ejecución de sentencia donde queden fijados los linderos después del deslinde, se devuelva al actor la posesión de la franja de terreno que se determine ha sido invadida y se señale las edificaciones que han sido derribadas en cumplimiento de lo ordenado por la Audiencia. Así lo reconoce el Registrador en su calificación.
  6. El hecho de que la ejecución de la sentencia dé lugar al nacimiento de unos títulos que modifican la descripción de las fincas en el Registro (pues se fijarán los linderos y se derribarán edificaciones) no permite, como se ha expuesto en el fundamento anterior, la inscripción de la misma porque lo que ha de inscribirse es lo que se cumpla en ejecución de ella y no lo que ella ordena ejecutar. Pero, precisamente por ser inscribibles los títulos que nazcan en ejecución de la misma, resulta ésta apta para ser anotada al amparo del apartado 3.º del artículo 42 de la Ley Hipotecaria. En efecto, a pesar del limitado alcance que a ésta anotación reconoce el artículo 147 del Reglamento Hipotecario, la Resolución de 23 de octubre de 1999 ha admitido la posibilidad de anotar ejecutorias que contengan, como en este caso, condenas no dinerarias cuando ordenan al titular registral cumplir una obligación de hacer o de no hacer que conlleve, una vez cumplida, una mutación jurídico real susceptible de ser inscrita. La finalidad de esta anotación sería la de impedir que, en el caso de que la finca se transmita a un tercer poseedor de buena fe mientras se ejecuta la sentencia, por estar éste protegido por la fe pública registral y no haber sido parte en el pleito que dio lugar a la ejecutoria, no pueda ser obligado a cumplir lo ordenado en la sentencia y ya no sea posible el cumplimiento específico de la misma. Anotada al sentencia, al amparo del artículo 42.3.º de la Ley Hipotecaria, todo tercer poseedor que traiga causa del titular condenado no podrá alegar su desconocimiento y podrá ser obligado al cumplimiento específico de la misma en lo que afecte a la finca que ha adquirido. En este caso, que la sentencia contiene la orden de practicar el deslinde de un modo concreto y a devolver la franja de terreno invadida y a demoler determinadas edificaciones, la anotación de la sentencia tendría por finalidad evitar que un tercer poseedor de buena fe no estuviera obligado a cumplirla y tener el actor que conformarse entonces con obtener de los demandados una indemnización de daños y perjuicios.
  7. Del mismo modo que el Registrador, con buen criterio, no se ha limitado a rechazar la conversión que se le ordena y ha contemplado la posibilidad de inscribir la sentencia, después de haber acordado denegar ésta, debiera de haberse planteado la solución de anotarla al amparo del artículo 42.3.º para concluir que, en efecto, la sentencia, aunque no inscribible, sí es anotable ya que, tal y como ha declarado en reiteradas ocasiones este Centro Directivo respecto a los documentos judiciales, corresponde al Registrador determinar los asientos que han de practicarse, aunque no puedan realizarse los específicamente ordenados por la autoridad judicial [1], a fin de que el Registro despliegue, respecto a ellos, la máxima eficacia posible.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota del Registrador con el limitado efecto que resulta de los fundamentos de derecho anteriores, esto es, para que la sentencia testimoniada en el mandamiento sea, no inscrita, pero sí anotada de conformidad con el artículo 42.3.º de la Ley Hipotecaria en los folios abiertos a las fincas propiedad de los demandados donde en su día se anotó la demanda que ha dado lugar a ella.

16 enero 2007

Insuficiencia para inscribir.- 1. El presente recurso se interpone frente a la negativa a la inscripción de una Sentencia dictada en juicio ordinario, por la que se declara el dominio de los demandantes sobre determinada finca. La Registradora opone que el fallo de la Sentencia rechaza el pedimento de la parte actora de que se inscriba la Sentencia declarativa del dominio en el Registro de la Propiedad. Por otra parte, que no se acredita el transcurso de los plazos establecidos en el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la inscripción de Sentencias dictadas en rebeldía (Este defecto se examina, más atrás, en el apartado “Efectos de la sentencia dictada en rebeldía”).

  1. En cuanto al primer defecto, es verdad, como señala el recurrente, que la legislación hipotecaria permite la inscripción registral de las Sentencias declarativas del dominio. En este sentido la Resolución de 20 abril 2002 establece claramente que «…la sentencia firme declarativa de la propiedad es suficiente para conseguir la inscripción, siendo redundantes todas las actuaciones procesales posteriores pues como se deriva palmariamente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. artículos 517 y 521), las sentencias declarativas ni necesitan ejecución, ni por ello son susceptibles de actividades posteriores ejecutorias, con lo que para la inscripción que se solicita es suficiente el testimonio de la sentencia, que es firme…».

Sin embargo el presente caso presenta la especialidad, que a la postre resulta determinante para la desestimación del recurso en este punto, de que el título judicial presentado expresamente rechaza la rectificación del Registro en virtud de la propia Sentencia, como había solicitado la parte demandante. Ciertamente, el fallo no se pronuncia al respecto, pero tampoco ordena la rectificación del Registro solicitada en la demanda, y queda claro a la luz de los fundamentos de derecho que no es una omisión involuntaria, sino que el juzgador estima improcedente la rectificación registral en virtud de la sola Sentencia.

Como señala el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, en su apartado a), la rectificación del Registro, cuando la discordancia con la situación jurídica extrarregistral provenga de no haber tenido acceso al Registro una determinada relación jurídica, podrá practicarse en virtud de «resolución judicial, ordenando la rectificación». Es evidente que la Sentencia presentada no sólo no ordena la rectificación sino que la excluye, por lo que el desacuerdo de la parte actora con dicha Sentencia debió encauzarse mediante el correspondiente recurso jurisdiccional, sin que ello pueda obviarse ahora pretendiendo que el Registrador actúe en contra de lo ordenado por la autoridad judicial.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación de la Registradora.

17 mayo 2007

Insuficiencia para inscribir.- 1. El recurso no puede ser estimado. Se pretende inscribir la consecuencia de una sentencia que condena a la elevación a escritura pública de un documento privado, sin haberse hecho dicha elevación, la cual debe verificarse por coherencia con la sentencia de condena.

  1. Por otra parte, la protocolización de determinados documentos judiciales no añade nada a dichos documentos, pues la fe pública de los actos judiciales es la fe pública judicial, sin que la protocolización notarial añada algo que no sea la pura conservación física de los documentos protocolizados.
  2. En consecuencia, la única manera de cubrir el requisito de forma requerido para la inscripción del contrato privado de permuta es su elevación a escritura pública hecha por los condenados, o por el juez en su rebeldía, y esta elevación no ha sido llevada a cabo.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

23 febrero 2009

Insuficiencia para inscribir.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una sentencia firme de elevación a público de documento privado dictada en rebeldía de la herencia yacente de los vendedores. Los defectos alegados por la registradora son tres: no resultar acreditado que el procedimiento se haya dirigido contra el titular registral o sus acreditados herederos por cuanto no se ha nombrado un administrador judicial; no ser directamente inscribibles en el Registro de la Propiedad los documentos judiciales precitados sino que es necesaria su elevación a escritura pública; y estar dictadas en rebeldía las resoluciones judiciales. Aunque el escrito de recurso tan sólo combate el primero de los defectos, al no haber desistimiento expreso, procede entrar en los tres defectos de la nota de calificación.

  1. El segundo defecto de la nota consiste en que, según la Registradora, procede la elevación a escritura pública y no basta el mandamiento judicial supliendo la voluntad de los vendedores. Y en esto debe confirmarse también la nota de calificación, con relación al supuesto de hecho de este expediente. Y es que, en efecto, dispone el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que «1. Cuando una resolución judicial o arbitral firme condene a emitir una declaración de voluntad, transcurrido el plazo de veinte días que establece el artículo 548 sin que haya sido emitida por el ejecutado, el tribunal, por medio de auto, resolverá tener por emitida la declaración de voluntad, si estuviesen predeterminados los elementos esenciales del negocio. Emitida la declaración, el ejecutante podrá pedir que se libre, con testimonio del auto, mandamiento de anotación o inscripción en el Registro o Registros que correspondan, según el contenido y objeto de la declaración de voluntad. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos».

Serán inscribibles en el Registro de la Propiedad las declaraciones de voluntad dictadas por el juez en sustitución forzosa del obligado, cuando estén predeterminados los elementos esenciales del negocio; pero en nada suplen a la declaración de voluntad del demandante, que deberá someterse a las reglas generales de formalización en escritura pública (cfr. artículos 1217 y 1218 del Código Civil y artículos 143 y 144 del Reglamento Notarial). Por todo ello, como señala la registradora, lo procedente es entender que la Ley de Enjuiciamiento Civil no dispone la inscripción directa de los documentos presentados, sino que la nueva forma de ejecución procesal permite al demandante otorgar la escritura de elevación a público del documento privado compareciendo ante el Notario por si solo, apoyándose en los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado. Por el contrario, sí serían directamente inscribibles las ejecutorias complementadas por testimonios de autos en que se orden suplir por el juez las declaraciones de voluntad del obligado a prestarlas, si se tratara de negocios para cuya inscripción bastara la declaración de voluntad unilateral del demandado que judicialmente se suple (como sería el ejercicio de un derecho de opción, el consentimiento del titular de la carga para la cancelación de un derecho real de garantía o de una condición resolutoria por cumplimiento de la obligación garantizada, entre otros casos). (Los otros dos defectos se examinan en los apartados “HERENCIA. Herencia yacente” y “DOCUMENTO JUDICIAL. Otorgado en rebeldía”).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

17 marzo 2009

Insuficiencia para inscribir.- 1. Se dicta sentencia firme ordenando elevar a público un acuerdo por el que la familia G.C. acuerda la partición, división y adjudicación de los bienes que forman el patrimonio de los mismos, incluidos los que a cada uno correspondiere por herencia de doña E.C.H. Presentado en el Registro testimonio de dicha sentencia en unión de mandamiento con el fin de que se lleve a efecto la inscripción del acuerdo en unión de testimonio de la sentencia, la Registradora suspende la inscripción por dos defectos: a) no ser el documento presentado directamente inscribible; y b) falta de tracto sucesivo, «por ser necesaria la previa partición de la herencia de doña E.C.H. bien en escritura pública o bien judicialmente en defecto de acuerdo, pero todo solo en cuanto a los bienes que integran el caudal hereditario y después se podrá poner fin a la comunidad sucesiva y comunidad intervivos sobre los bienes no integrados en el caudal».

  1. El primer defecto debe confirmarse. El documento presentado para su inscripción es el testimonio de una resolución judicial firme ordenando la elevación a público de un documento privado y un mandamiento que, en ejecución de sentencia ordena llevar a cabo dicha elevación a público acordada en el procedimiento judicial. El título a efectos de la inscripción será por tanto la escritura pública otorgada en trámites de ejecución de sentencia bien directamente por el condenado, o bien por el Juez, en rebeldía del mismo, pero no el mero testimonio de la sentencia que ordena la elevación (véase Resolución de este Centro Directivo de 23 de Junio de 2007 interpretando el artículo 708 de la Ley Enjuiciamiento Civil). El mismo artículo 708 de la Ley Enjuiciamiento Civil establece que, una vez que transcurra el plazo de veinte días a que se refiere el artículo 548 sin que haya sido emitida la declaración de voluntad del condenado, el tribunal por medio de auto resolverá tenerla por emitida si estuvieran predeterminados los elementos esenciales del negocio; y siempre sin perjuicio de la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de los actos y negocios jurídicos. Que el juez pueda suplir la declaración de voluntad del condenado (cosa que tampoco consta que se haya acordado, pues no se acompaña el auto correspondiente) no suple la necesidad de que los demás elementos del negocio (entre ellos la misma voluntad del actor que intervino en él) se formalicen conforme a las reglas generales.
  2. El segundo de los defectos, relativo a la falta de tracto sucesivo parece exigir la previa partición hereditaria para poder inscribir la disolución de comunidad. Según la nota de calificación en su último inciso, es precisa la herencia previa para poder disolver la comunidad intervivos sobre los bienes no incluidos en el caudal. Este defecto, tal como está expresado en la nota de calificación, no puede ser mantenido. En nuestro Derecho nada impide que pueda existir una disolución parcial de comunidad, sin perjuicio de que sea complementada posteriormente respecto de los bienes no incluidos en ella, adicionando los bienes omitidos (cfr. artículo 1079 del Código Civil). Ni tampoco se puede impedir la disolución de una comunidad respecto de determinados bienes exigiendo que se incluyan los procedentes por herencia.

Pero es que además, del propio texto del documento privado objeto del procedimiento judicial resulta con claridad que el acuerdo incluía la partición hereditaria respecto de los bienes en comunidad procedentes de la herencia de la madre premuerta, habiéndose debatido incluso en el procedimiento judicial de elevación a público del acuerdo de partición y disolución de comunidad, la valoración de las fincas, la validez del consentimiento prestado por los herederos, la validez del título sucesorio, etcétera. Estamos por tanto ante un ejemplo claro de aceptación tácita de la herencia apreciada judicialmente. En el documento además expresamente se habla de partición y no sólo de disolución. Tampoco la falta de disolución previa de la liquidación de gananciales es obstáculo para la realización de actos dispositivos respecto de bienes concretos de la herencia, como reiteradamente ha señalado este Centro Directivo (véase Resoluciones señaladas en el Vistos y el artículo 20 apartado 5.º de la Ley Hipotecaria que recoge supuestos de tracto sucesivo abreviado), por lo que tampoco debe impedir la disolución parcial respecto de los mismos.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto en cuanto al segundo de los defectos y confirmar la nota de calificación de la Registradora en cuanto al primero.

12 marzo 2010

Insuficiencia para inscribir.- 1. En el supuesto de hecho del presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad, testimonio de la sentencia dictada en procedimiento de separación que aprueba el convenio regulador aportado a los autos, en el que una vivienda inicialmente adquirida por la esposa, es vendida al esposo, subrogándose éste en la hipoteca que pesa sobre la vivienda. El Registrador deniega la inscripción por exceder del contenido propio del convenio regulador, siendo necesaria escritura pública.

  1. Admitido por este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el Vistos), que el convenio regulador, como consecuencia de una separación o divorcio, una vez aprobado judicialmente, es título inscribible, debe determinarse si en el caso presente, la compraventa que en el convenio presentado se realiza, es contenido propio de tal convenio o, si, por exceder de las operaciones liquidatorias de la sociedad conyugal, debe contenerse en un documento distinto, como es la escritura pública.
  2. Proclamada en nuestro Derecho la posibilidad de transmisión de bienes entre cónyuges por cualquier título (cfr. artículo 1323 del Código Civil), nada se opone a que éstos, con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal preexistente, puedan intercambiarse bienes privativos. Ahora bien, puesto que el objeto de la liquidación es exclusivamente la división por mitad del haber resultante después de pagados los acreedores consorciales (cfr. artículo 1404 del Código Civil), no puede entenderse que esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un cónyuge al del otro tengan como causa exclusiva la propia liquidación del consorcio. Podrán haber en ocasiones un negocio complejo, en el que la toma de menos por un cónyuge del remanente consorcial se compense con esa adjudicación –a su favor– de bienes privativos del otro cónyuge y, en otras, simplemente, negocios adicionales a la liquidación, independientes jurídicamente de ésta, con su propia causa, como es el caso de la compraventa con subrogación de hipoteca formalizada en el convenio objeto del presente recurso.

Lo anterior ha de tener adecuado reflejo documental, siendo preciso en este caso formalizarlo en la correspondiente escritura pública otorgada por los interesados, lo que expresamente prevé además el propio convenio aprobado judicialmente, y no pretender su inscripción en virtud de un negocio como el contenido en el título calificado, que lo es exclusivamente de liquidación de sociedad conyugal.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

3 mayo 2010

Insuficiencia para inscribir.- 1. En el presente expediente se discute si procede el reflejo registral de una Sentencia en la que se estima una demanda interpuesta contra el Comisario y Sindicatura de la quiebra del titular registral, en ejercicio de tercería de dominio, por la que se declara que pertenece el dominio al demandante y se ordena que se levante la intervención decretada respecto de dicha finca en la quiebra. La Registradora suspende la inscripción por los siguientes defectos: 1)…; 2) Necesidad de acompañar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia; 3)…; 4)…; 5) No expresar la Sentencia el título material (negocio jurídico adquisitivo) del derecho del demandante; 6)…; y 7)…

  1. Respecto al segundo de los defectos, también procede la confirmación, ya que se pretende la inscripción de una Sentencia declarativa, y sin embargo sólo se ha presentado a calificación la Sentencia que recayó en el recurso de apelación, de la cual no resulta el pronunciamiento que se haya de tener en cuenta para la inscripción (véase artículos 1, 3, 9, 18, 323 y 326 de la Ley Hipotecaria, 517 y 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 51 y 100 del Reglamento Hipotecario). Debe reiterarse que no es suficiente la aportación de la Sentencia durante la interposición del recurso, por lo dicho en el apartado primero.
  2. Por lo que se refiere a la falta de expresión del título material en la Sentencia (defecto 5) procede recordar que una Sentencia declarativa no es título inscribible, sino que lo será el acto o negocio cuya existencia y validez se haya apreciado en la misma para declararlo. En el caso concreto, el documento presentado se limita a declarar «que pertenece en dominio al demandante de la finca rústica», sin decir por qué título. Dicha falta es contraria a las expresadas exigencias necesitadas para la inscripción (cfr. artículos 1, 3, y 9.6 de la Ley Hipotecaria; artículo 51.11 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de 11 de septiembre de 2001 y 28 de octubre de 2005). Por lo tanto, se confirma también el defecto señalado al respecto por la Registradora.

15 julio 2010

Insuficiencia para inscribir.- En el apartado “PARTICIÓN. Título formal de la partición judicial”, se examinan los problemas para la inscripción del testimonio de un Auto, expedido por el secretario, sin pasar por su protocolización ante notario.

9 diciembre 2010

Insuficiencia para inscribir.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una sentencia declarativa de dominio dictada en procedimiento seguido en rebeldía de la parte demandada (el titular registral y los herederos del mismo). Por el registrador se señalan como defectos: 1.°–No haberse demandado a los titulares intermedios. 2.°–No se ha acreditado la adopción de las disposiciones sobre la seguridad y administración de la herencia, con designación de un administrador que la represente y con quien sustanciar el procedimiento. 3.º–No acreditarse el transcurso de los plazos establecidos en el artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el ejercicio de la acción de rescisión de la sentencia, sin haberse ejercitado tal acción. 4.°–No constar la superficie de la finca. 5.º–No constar las circunstancias exigidas por el artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario respecto de la persona a cuyo favor ha de practicarse la inscripción.

Por el recurrente se interpone recurso con relación únicamente a los dos primeros defectos y se señala que se pretendió declarar el dominio y no reanudar el tracto, y asimismo que se agotaron todas las vías racionales para dar intervención a los herederos del titular registral. La juez titular del órgano que dictó la Resolución en su informe señala la incompetencia del registrador para calificar los defectos procesales en que en su caso se haya podido incurrir.

La cuestión se ciñe por tanto, teniendo en cuenta los artículos 326 y 327 de la Ley Hipotecaria al problema de la intervención del titular registral o sus causahabientes y al problema de la protección de la herencia yacente.

  1. Considerado el objeto de recurso, procede en primer lugar recordar (véase, entre otras, la Resolución de 16 de agosto de 2010) que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y el principio del tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria) no permiten extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él.

Frente a ello no puede alegarse la limitación del ámbito calificador respecto de los documentos judiciales, pues si bien es cierto que los registradores de la Propiedad tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no lo es menos que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él ni han intervenido en manera alguna, exigencia ésta que, en el ámbito registral, determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometan una titularidad inscrita (que está bajo la salvaguardia de los Tribunales, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria), si no consta que el respectivo titular haya otorgado el título en cuya virtud se solicita tal asiento, o haya sido parte en el procedimiento del que dimana (vid., entre otras muchas, la Resolución de 12 de febrero de 1998).

En efecto, según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 25 de junio de 2005, 24 de febrero, 5 de julio y 18 de noviembre de 2006, 21 de febrero, 28 de mayo, 15 y 19 de octubre de 2007 y 17 de marzo de 2009), el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan. No obstante, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento o juicio seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial, su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya tenido la intervención legalmente prevista en el procedimiento; de ahí que en el ámbito de la calificación de los documentos judiciales el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obstáculos que surjan del Registro.

Junto a lo anterior, hay que considerar que, si bien es cierto que a través del juicio declarativo puede realizarse cualquier modificación de los asientos del Registro (como admitió la Resolución de 9 de diciembre de 2010), no lo es menos que la misma señaló que ello es así siempre que haya sido seguido contra el titular registral y todos los titulares intermedios (cfr. artículos 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

Como señaló la Resolución de 11 de julio de 2008 cabe acudir a un juicio verbal declarativo del dominio con efectos de reanudación del tracto, pero para ello es preciso que sean demandados, no sólo los titulares registrales, sino quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaración de la realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios. La Resolución de 7 de abril de 2003 ya se planteó el problema de si mediante una Sentencia firme dictada en procedimiento declarativo es posible reanudar el tracto sucesivo interrumpido. Y llegó a la conclusión contraria, porque no habían sido demandados los transmitentes intermedios. La cuestión no es fácil –decía esta Resolución– pues, a favor de una conclusión afirmativa podría alegarse que el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, en su párrafo 1.a) permite la rectificación del Registro por resolución judicial. Ahora bien, los argumentos a favor de la tesis negativa han de prevalecer, puesto que: a) la reanudación del tracto sucesivo interrumpido tiene en dicho artículo 40 un tratamiento específico; b) que, por la relatividad de la cosa juzgada, la declaración de propiedad se hace exclusivamente contra el demandado, pero no contra terceras personas (cfr. artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); c) conforme a la legislación hipotecaria, para la reanudación del tracto, tanto por expediente de dominio como por acta de notoriedad, han de tenerse en cuenta otros intereses, además de los del titular registral (de ahí que en las actuaciones intervenga el Ministerio Fiscal y que no baste que el titular del asiento contradictorio consienta en estas actuaciones la reanudación para que no fueran necesarios otros trámites (cfr. artículos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria y 286 y 295 de su Reglamento). Aunque la demanda se haya dirigido contra el titular registral, la sentencia dictada en procedimiento declarativo sólo valdría para reanudar el tracto en el supuesto en que aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaración de la realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios.

En el caso concreto, siendo la última inscripción de 1865 y no constando que se haya dado intervención a los titulares intermedios, procedería confirmar la calificación registral en cuánto al primero de los defectos a los que va referido el recurso (el segundo se transcribe en el apartado “HERENCIA. Herencia yacente”).

2 septiembre 2011

Insuficiencia para inscribir.- 1. Se presenta en el Registro de la Propiedad testimonio de una sentencia por la que, en juicio ordinario seguido contra el titular registral y otros, se declara la propiedad de una finca a favor del demandante, la reanudación del tracto sucesivo interrumpido de la finca, la inscripción a nombre de aquél y la cancelación de las inscripciones contradictorias.

La registradora suspende la inscripción porque, tratándose de una interrupción de tracto sucesivo, procede el expediente de reanudación de tracto y no el juicio declarativo seguido contra el transmitente y contra el titular registral, y por no resultar de la sentencia el título material (acto o contrato) que legitima al demandante como propietario de la finca.

  1. El primer defecto debe mantenerse. Esta Dirección General ha señalado reiteradamente que, aunque la cuestión no es de fácil resolución, pues, a favor de considerar que una sentencia declarativa en juicio seguido contra el último transmitente y el titular registral puede eludir el expediente de reanudación de tracto podría alegarse que el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, en su párrafo 1.a) permite la rectificación del Registro por resolución judicial. Ahora bien, los argumentos a favor de la tesis negativa han de prevalecer, a partir de los siguientes razonamientos: a) la reanudación del tracto sucesivo interrumpido tiene en dicho artículo 40 un tratamiento específico; b) por la relatividad de la cosa juzgada, la declaración de propiedad se hace exclusivamente contra el demandado, pero no contra terceras personas (cfr. artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y, c) conforme a la legislación hipotecaria, para la reanudación del tracto, tanto por expediente de dominio como por acta de notoriedad, han de tenerse en cuenta otros intereses, además de los del titular registral (de ahí que en las actuaciones intervenga el Ministerio Fiscal y que no baste que el titular del asiento contradictorio consienta en estas actuaciones la reanudación para que no fueran necesarios otros trámites –cfr. artículos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria y 286 y 295 de su Reglamento).

En consecuencia, aunque la demanda se haya dirigido contra el titular registral, la sentencia dictada en procedimiento declarativo sólo valdría para reanudar el tracto en el supuesto en que aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaración de la realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios. Además en este caso, como puede advertirse, lo que se estaría haciendo al inscribir la sentencia sería inscribir todos los títulos intermedios, con lo que el supuesto no sería propiamente reanudación de un tracto interrumpido.

  1. El segundo defecto también debe ser confirmado. En efecto, también ha reiterado este Centro Directivo que no basta, para obtener la inscripción de una Sentencia, con que se haga constar en ella que procede estimar la demanda, declarar el dominio, practicar la inscripción y cancelar la inscripción contradictoria, sino que debe concretarse, además cuál es el título por el que se adquirió su derecho. En el Registro se inscriben actos o contratos de transcendencia real (cfr. artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria), y así lo exige la distinta protección del derecho, según que la adquisición se haya realizado a título oneroso o gratuito.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

28 septiembre 2011

Insuficiencia para inscribir.- 1. Mediante sentencia recaída en procedimiento ordinario por el que se ejercita acción reivindicatoria, se estima la demanda, se declara que cierta finca –de la que ningún dato registral se ofrece– pertenece al demandante y sus hermanos, y se condena a la demandada a estar y pasar por esa declaración y a dejar la finca libre y expedita. Del Registro resulta que el demandante y sus hermanos ya tienen inscrita a su favor una finca cuya descripción y título de adquisición coinciden con la finca a que refiere el fallo de la sentencia, mientras que existe otra finca ubicada en el mismo sitio o paraje pero con distinta descripción, perteneciente a la demandada y a su marido no demandado con carácter ganancial, cuyo título mediato de adquisición y descripción física coinciden –aunque no de modo exacto, pues la sentencia habla de menos metros de los que constan en Registro– con el título y finca a que la sentencia refiere como invocados por la demandada para oponerse a la demanda y que la propia sentencia considera como de peor condición frente a los esgrimidos por el demandante. Presentado en el Registro testimonio de la sentencia junto con instancia firmada por el demandante por la que se solicita que se proceda a rectificar la titularidad registral de la finca que actualmente pertenece a la demandada y su marido, la registradora extiende nota de suspensión señalando dos defectos, a saber: que la finca a que la sentencia refiere ya figura inscrita a nombre del demandante y sus hermanos, y no se ordena que se practique ninguna cancelación o rectificación de asiento registral alguno respecto de la finca de la demandada; y por encontrarse la finca cuya rectificación se pretende inscrita a favor de un titular registral –el marido de la demandada– que no ha intervenido en el procedimiento.

  1. Respecto del primer defecto –en suma, no contener la sentencia pronunciamiento alguno sobre el asiento o rectificación a realizar respecto de la finca de la demandada–, ha señalado recientemente esta Dirección General (vid. Resolución de 6 de febrero de 2012) que, como tesis de principio, debe decirse que sólo las sentencias de condena, incluyendo las de otros tipos que contuviesen pronunciamientos de condena, requieren para su eficacia plena, y por tanto para su acceso registral, la tramitación del correspondiente proceso de ejecución. De ahí cabe concluir que las sentencias declarativas o constitutivas con trascendencia inmobiliaria son directamente inscribibles en los libros del Registro –salvo las dictadas en rebeldía, en los términos del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil– si de este no resultan obstáculos que lo impidan, mediante la presentación del correspondiente testimonio de la resolución judicial, que acredite su contenido así como la firmeza de la misma. En este sentido ya se había pronunciado este Centro Directivo, por cuanto tiene establecido que «las sentencias declarativas ni necesitan ejecución ni, por ello, son susceptibles de actividades posteriores ejecutorias, con lo que, para la inscripción que se solicita es suficiente el testimonio de la sentencia, que es firme» (cfr. Resolución de 20 de abril de 2002).
  2. En este expediente, como ocurría en el resuelto por este Centro Directivo en la Resolución de 6 de febrero de 2012, la calificación registral recurrida incide en que «la sentencia –aun siendo declarativa– no indica que se practique ninguna cancelación o rectificación de asiento registral alguno». Y este defecto debe ser confirmado.

En efecto, a diferencia de lo que ocurría en el supuesto que dio origen a la citada Resolución, en el presente expediente la sentencia no se refiere ni describe finca registral alguna ni se infiere qué asiento deba practicarse.

  1. El que no hubiera constancia alguna en el Registro de la existencia de un procedimiento de doble inmatriculación total o parcial; el que la finca reivindicada coincida en cuanto a su descripción con la inscrita ya a favor del demandante en los términos que se declaran en la sentencia; y el que la descripción en la sentencia de la finca de la demandada cuyo título considera como de peor condición no coincida totalmente en su descripción con la que consta en el Registro –existen más metros inscritos que los que refiere la sentencia– impiden la inscripción de la sentencia cuyo testimonio ha sido objeto de calificación, sin que dichos obstáculos puedan superarse mediante una instancia privada firmada por el demandante que acompaña dicho testimonio. No obstante, el defecto podría subsanarse si en recurso de aclaración, el órgano jurisdiccional concreta el asiento que se ordena practicar (el otro defecto examinado en este recurso puede verse en el apartado “PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO. Cierre del Registro que produce su falta”).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

9 mayo 2012

Insuficiencia para inscribir.- 1. En el presente expediente, se presenta un mandamiento judicial por el que se da traslado de un auto judicial dictado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales en el que, tras fundamentarse que «en el presente caso ha transcurrido el plazo de veinte días –necesario para solicitar la ejecución de las resoluciones judiciales– y aparecen predeterminados los elementos esenciales del negocio de que se trata, por lo que procede tener por emitida la declaración de voluntad que debiera haber emitido la parte ejecutada», se acuerda «tener por emitida la declaración de voluntad por la parte ejecutada, consistente en elevar a público el contrato de compraventa suscrito entre las partes sobre la finca…» y «Librar, previa solicitud de la parte ejecutante, mandamiento al Registro de la Propiedad, para su efectividad, al que se acompañará testimonio del presente auto.»

El registrador deniega la inscripción del documento señalando –junto a otro defecto no recurrido–, que procede el otorgamiento de la oportuna escritura pública por faltar en la resolución judicial elementos esenciales del contrato como la determinación, identificación y descripción completa del contrato, así como precio y forma de pago; y que aparece como parte demandada quien no es titular registral de la única finca que pudiera ser objeto del contrato. La recurrente sostiene que la demandada en el juicio ejecutivo lo es por resultar ser la heredera única de los titulares registrales que vendieron la finca a la ejecutante –heredera de un titular registral ya fallecido al iniciarse el procedimiento y sucesora procesal por su condición de heredera única de la otra titular, que falleció durante la tramitación del mismo–, tal como quedó acreditado en la sentencia recaída en el Proceso declarativo en que se sustenta; que, asimismo, en todo el procedimiento judicial ha quedado suficientemente identificada la finca; y que, si el registrador manifiesta que no coinciden los titulares registrales con la demandada, debe entenderse que ha identificado suficientemente la finca (esta segunda cuestión puede verse en el apartado “PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO. Cierre del Registro que produce su falta”).

  1. Con relación al primer defecto objeto de recurso, relativo a si, conforme a lo dispuesto en el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es inscribible un auto dictado en ejecución de sentencia que se limita a acordar que se tiene por emitida la declaración de voluntad del ejecutado consistente en elevar a público un contrato de compraventa sobre una finca sita en un lugar determinado, es evidente –tal y como sostiene el registrador en su nota–, que en el documento calificado no constan los requisitos impuestos en el propio precepto, referentes a elementos esenciales del negocio jurídico, en este caso compraventa, tales como el precio, cuya certeza impone el artículo 1445 del Código Civil, y la forma en que se hizo efectivo, exigida por el artículo 10 de la Ley Hipotecaria y, en su caso, la legislación sobre blanqueo de capitales.

Tampoco resultan suficientes los datos relativos a la identificación de la finca transmitida, por cuanto la descripción que se hace en el mandamiento judicial por mera situación o ubicación física, sin referencia al número de finca registral, linderos, ni extensión superficial no permite acreditar que se trata de la misma finca inscrita. Debe recordarse que no cabe practicar ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad sin identificación precisa del objeto del derecho inscrito, de manera que no debe quedar al registrador duda alguna sobre su identidad, tal y como ha venido exigiendo este Centro Directivo (véase, por todas, la Resolución de 13 de junio de 2012). Cierto es que el registrador, en su calificación, tiene por base una determinada finca registral cuando afirma que la misma está a nombre de persona distinta de la demandada, pero tal consideración no es suficiente para valorar si se trata en concreto de la misma finca, una parte de ella tras una hipotética segregación, u otra resultante de otra hipotética agrupación o agregación.

El defecto, de todas formas es de fácil subsanación en el caso de que en la sentencia que sirve de fundamento para el juicio ejecutivo, que no ha sido aportada –y no puede ser, por ello, tenida en cuenta en el presente expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria– sí se recogieran todos los elementos esenciales de la compraventa a que refiere la declaración de voluntad tenida por emitida en el auto, tal y como sostiene la recurrente.

Entretanto debe aplicarse la doctrina de esta Dirección General sobre la interpretación del artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr., por todas, la Resolución de 12 de marzo de 2010) que impone que la voluntad del comprador –actor ejecutante en el procedimiento–, se formalice conforme a las reglas generales, siendo preceptiva, en consecuencia, su constancia en escritura pública cuando de la resolución judicial no resulten todos los elementos necesarios para la inscripción del derecho, como ocurre en el presente caso.

7 noviembre 2012

[1] La Dirección hace aquí una afirmación sorprendente y sin cita de ninguna norma que le sirva de base. Si el Registrador practica un asiento distinto del que ordena el Juez, porque cree que es lo correcto, el Juez puede entender que hay desacato. Si el Registrador entiende que el asiento es improcedente, el Juez puede recurrir la calificación. Pero si el Registrador practica un asiento distinto del que se le ordenó, el asiento practicado queda bajo el amparo de los Tribunales (artículo 1º de la Ley Hipotecaria) y en ese caso no cabe recurso, sino que debe acudirse al procedimiento de rectificación de errores.

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